REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa A|na de Coro, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002706
ASUNTO : IP01-P-2013-002706


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: JENY DE LOS ANGELES BARBERA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARLYN BARRIENTOS.
FISCALIA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
IMPUTADOS: ERINSON MANUEL CHIRNOS ZARRAGA. .
DEFENSA PÚBLICA: ABG EDER HERNANDEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA.

PUNTO PREVIO
DEL ABOCAMIENTO.
Dada la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a la Abg. JENY BARBERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 14.735.696, a los fines de cubrir la vacante temporal dejada por la Abg. MARIALBI ORDÓÑEZ, JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento del presente asunto penal y como quiera que el mismo se encuentra pendiente por publicar la Motiva de la decisión tomada en fecha 15 de Mayo de 2013, por parte de la Abogada Marialbi Ordóñez en audiencia de presentación de imputado, se procede a hacer las siguientes consideraciones a fin de publicar la respectiva motivación.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 15 de Mayo de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINO ZARRAGA, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINO ZARRAGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la sustancia incautada es la de cocaína sobre pasa la cantidad de los dos gramos tal y como lo establece la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada. Invocando la decisión del mes de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse ERINSON MANUEL CHIRINO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 28-08-19923, 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Cruz verde calle Popular casa N° 28, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.307.041. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 128, 133 y 134 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declarar”.

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa se obsefrva los elementos que presenta en la causa se observa que los ciudadanos arrojo positivo para marihuana y no para la sustancia de cocaina ellos estaban afuera de la casa, al momento del procedimiento uno de los menores arroja la sustancia por lo que se observa que ya mi defendido no estaba en posicion de ninguna sustancia ilicita, aunado al hecho que dentro de la vivienda se le hizo una revision corporal a mi defendido y no se le incutado ninguna evidencia, incautandose la suatancia en otro lugar y no en poder de mi defendido, quisiera esta defensa porque se le atrivuye la responsabilidad de trafico debido a que la sustancia incuatada no se le fue incautada en su poder, por lo que solicito se declarae Sin Lugar la peticion del Ministerio Público, al no existir suficientes elementos conviccion en el presente asunto y no haber encontrado en poder de mi defendido ninguna sustancias y solo haberla encontrado dentro del inmueble osea en optro lugar se le quiere atribuir a mi defendido y la misma no es suficientes para demostrar su responsabilidad por lo que solicito se decrete su libertad plena por cuanto ni siquiera se saber si mi defendido es el propietario de la vivienda, es todo. -”.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual resultara aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JOSEGLYS CORONEL, Detectives Jefes ARGENIS DUNO, MANUEL LOYO, Detectives DAGOBERTO DIAZ, JUAN SILVA Y JAIRO GARCIA, en vehículos particulares hacia varias zonas do la localidad, con la finalidad de :de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Popular con Calle Paraíso, del Barrio Cruz Verde “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a tres ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela e color amarilla y una bermuda de color beige, el segundo una franelilla de color blanca un una bermuda de color beige y el tercero una franelilla de color fucsia y una bermuda de color marrón, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga percatándonos en ese momento que el primero de los ciudadanos lanza al suelo un (01) envoltorio de regular tamaño de Material Sintético de Color Azul con Negro, anudado con material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semillas, presumiblemente de la Droga denominada Marihuana, quien fue colectada por el suscrito, luego dichos sujetos se introducen en una vivienda de color rosado, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observan los tres ciudadanos antes mencionados, a quienes se les indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, a la revisión de los referidos ciudadanos; no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido procede el Funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en un altar de imágenes de santos religiosos, específicamente debajo de una figura. elaborada de yeso (Santo), la cantidad de: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material
sintético transparente, contentivo de Siete (07) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudados con hilo de coser de color azul, contentivos todos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos, quien fue que lanzó el primer envoltorio frente a la vivienda, siendo el Adolescente: JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 13/08/96, de 16 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en el callejón Colombia casa sin número, del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 28.251.146, el segundo el adolescente: LUIS ALEJANDRO ZARRAGA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 14/06/97, de 15 años de edad, residenciado en Fundabarrio, Manzana u Oficio indefinido, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-27.247.262 y el tercero, quien es el propietario de la residencia el ciudadano: ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/93 de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en la calle popular con calle Paraíso, casa número 26 del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.307.041…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas,.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad de Santa Ana de Coro y los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas Sub Delegación Coro del estado Falcón, de dicha actuación se extrae lo siguiente:
“…En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JOSEGLYS CORONEL, Detectives Jefes ARGENIS DUNO, MANUEL LOYO, Detectives DAGOBERTO DIAZ, JUAN SILVA Y JAIRO GARCIA, en vehículos particulares hacia varias zonas do la localidad, con la finalidad de :de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Popular con Calle Paraíso, del Barrio Cruz Verde “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a tres ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela e color amarilla y una bermuda de color beige, el segundo una franelilla de color blanca un una bermuda de color beige y el tercero una franelilla de color fucsia y una bermuda de color marrón, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga percatándonos en ese momento que el primero de los ciudadanos lanza al suelo un (01) envoltorio de regular tamaño de Material Sintético de Color Azul con Negro, anudado con material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semillas, presumiblemente de la Droga denominada Marihuana, quien fue colectada por el suscrito, luego dichos sujetos se introducen en una vivienda de color rosado, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observan los tres ciudadanos antes mencionados, a quienes se les indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, a la revisión de los referidos ciudadanos; no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido procede el Funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en un altar de imágenes de santos religiosos, específicamente debajo de una figura. elaborada de yeso (Santo), la cantidad de: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de Siete (07) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudados con hilo de coser de color azul, contentivos todos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos, quien fue que lanzó el primer envoltorio frente a la vivienda, siendo el Adolescente: JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 13/08/96, de 16 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en el callejón Colombia casa sin número, del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 28.251.146, el segundo el adolescente: LUIS ALEJANDRO ZARRAGA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 14/06/97, de 15 años de edad, residenciado en Fundabarrio, Manzana u Oficio indefinido, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-27.247.262 y el tercero, quien es el propietario de la residencia el ciudadano: ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/93 de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en la calle popular con calle Paraíso, casa número 26 del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.307.041…”.

Asimismo, se acredita la comisión de dicho, visto que riela en el presente asunto ACTA DE INSPECCIÓN NRO 336 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2013, suscritas por la Experta T.S.U Soled Rojas, en el cual se deja constancia del siguiente resultado: MUESTRA 1: UN ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado con su mismo material contentivo de SIETE (7) ENVOLTORIOS, de tamaño regular de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de de color azul…con un peso neto de cuatro coma noventa y ocho gramos (4.98gr). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular elaborado en material sintético de color azul con negro y se encuentra anudado en su extremo con un segmento de material sintético transparente…con un peso neto de tres coma cuarenta y dos (3.42 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 1 utilizando para esto el reactivo de TIOCINATO DE COBALTO, el cual es de color rasado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 13-05-2013, en la cual se acredita la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se extrae del Acta de Aprehensión que en virtud del procedimiento efectuado el Funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, procedió a la revisión de la vivienda objeto de investigación , logrando incautar en un altar de imágenes de santos religiosos, específicamente debajo de una figura. elaborada de yeso (Santo), la cantidad de: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de Siete (07) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudados con hilo de coser de color azul, contentivos todos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína que al ser sometido a las experticia de rigor resultó ser COCAINA con un peso neto de tres coma cuarenta y dos (3.42 gr),, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (13-05-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual resultara aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JOSEGLYS CORONEL, Detectives Jefes ARGENIS DUNO, MANUEL LOYO, Detectives DAGOBERTO DIAZ, JUAN SILVA Y JAIRO GARCIA, en vehículos particulares hacia varias zonas do la localidad, con la finalidad de de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Popular con Calle Paraíso, del Barrio Cruz Verde “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a tres ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela de color amarilla y una bermuda de color beige, el segundo una franelilla de color blanca un una bermuda de color beige y el tercero una franelilla de color fucsia y una bermuda de color marrón, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga percatándonos en ese momento que el primero de los ciudadanos lanza al suelo un (01) envoltorio de regular tamaño de Material Sintético de Color Azul con Negro, anudado con material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semillas, presumiblemente de la Droga denominada Marihuana, quien fue colectada por el suscrito, luego dichos sujetos se introducen en una vivienda de color rosado, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observan los tres ciudadanos antes mencionados, a quienes se les indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, a la revisión de los referidos ciudadanos; no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido procede el Funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en un altar de imágenes de santos religiosos, específicamente debajo de una figura. elaborada de yeso (Santo), la cantidad de: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material
sintético transparente, contentivo de Siete (07) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudados con hilo de coser de color azul, contentivos todos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos, quien fue que lanzó el primer envoltorio frente a la vivienda, siendo el Adolescente: JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 13/08/96, de 16 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en el callejón Colombia casa sin número, del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 28.251.146, el segundo el adolescente: LUIS ALEJANDRO ZARRAGA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 14/06/97, de 15 años de edad, residenciado en Fundabarrio, Manzana u Oficio indefinido, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-27.247.262 y el tercero, quien es el propietario de la residencia el ciudadano: ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/93 de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en la calle popular con calle Paraíso, casa número 26 del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.307.041…”
2.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO 01028 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2013 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMIANALISTICAS realizada en una vivienda ubicada EN EL BARRIO CRUZ VERDE, CALLE POPULAR, CON CALLEJÓN PARAISO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en el cual se dejó constancia de la existencia de la vivienda y sus características ubicándose una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de SIETE ENVOLTORIOS, tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente todos anudados en su extremo con hilo de coser de color azul oscuro y contentivos de una sustancia polvorizada de color blanco, los cuales son fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico.

3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 13-05-2013, practicada al imputado, en el cual se dejó constancia que para e momento del examen se encontró sin lesiones.
4.- 3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVISDENCIAS FISICAS, de fecha 13-05-2013, Nros 182 y 184 en el cual se dejó constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento para su posterior resguardo y traslado a las distintas dependencias.
5.- TOXICOLOGÍA IN VIVO Nro 204 de fecha 13-05-2013, suscrita por la Funcionaria Experta TSU SILED ROJAS, practicado al ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS, el cual resultó NEGATIVO para el consumo de Cocaína, POSITIVO para el consumo de Marihuana
6.- EXPERTICIA QUIMICA Nro 336 de fecha 14-05-2013, suscrito por la Funcionaria Experta TSU SILED ROJAS el cual arrojó como resultado que la alícuota tomada de la MUESTRA Nro 1 resultó ser CACAINA CLORHIDRATO, y la alícuota tomada de la MUESTRA Nro 2, resultó ser MARIHUANA SATIVA LYNNE (MARIHUANA)
7.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO 336 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2013, suscritas por la Experta T.S.U Soled Rojas, en el cual se deja constancia del siguiente resultado: MUESTRA 1: UN ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado con su mismo material contentivo de SIETE (7) ENVOLTORIOS, de tamaño regular de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de de color azul…con un peso neto de cuatro coma noventa y ocho gramos (4.98gr). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular elaborado en material sintético de color azul con negro y se encuentra anudado en su extremo con un segmento de material sintético transparente…con un peso neto de tres coma cuarenta y dos (3.42 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 1 utilizando para esto el reactivo de TIOCINATO DE COBALTO, el cual es de color rasado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra.
En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA Tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en relación al numeral 7º del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentra acreditado, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en sus contra, con fundamento en el acta de aprehensión del cual se describe un procedimiento en flagrancia en virtud que dicho ciudadano al ser visualizado por la comisión policial adoptando una actitud nerviosa y que se introdujo junto a otros sujetos en una vivienda de color rosado, dichos funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda, donde una vez en el interior de la misma observaron al imputado junto a otros ciudadanos donde una vez revisada dicha vivienda se logró incautar en un altar de imágenes de santos religiosos, específicamente debajo de una figura. elaborada de yeso (Santo), la cantidad de: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de Siete (07) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudados con hilo de coser de color azul, contentivos todos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína. Dicha Acta de Aprehensión se encuentra concatenada con el Acta de Inspección realizada en el sitio del suceso donde se dejó constancia de la existencia del mismo y el hallazgo de la sustancia incautada, reflejando dicha acta las características de la evidencia de interés criminalista colectada. Dichos elementos de convicción se encuentra relacionados y concatenados con el ACTA DE INSPECCIÓN de la sustancia y la Experticia Química Botánica, en el cual se evidencia que la sustancia incautada corresponde a COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro coma noventa y ocho gramos (4.98 gr). y finalmente consta en el referido expediente y guarda relación con dichos elementos la TOXICOLOGÍA IN VIVO, practicada al imputado, el cual arrojó como resultado NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA, lo que quiere decir que dicho ciudadano no es consumidor de la sustancia incautada en el presente procedimiento, lo que hace presumir a esta Juzgadora la actividad ilícita por parte de dicho ciudadano debidamente imputado por la representación Fiscal en la Ocultación de dicha sustancia en la vivienda objeto de investigación. Y así se decide.
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría en el presente hecho del ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación al artículo 163 ordinal 7mo eiusdem.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la Defensa Pública, con respecto a la Libertad plena para su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, tomando en consideración que ya este Tribunal ha establecido en el presente caso, la presunción del PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público, una vez analizado los elementos de convicción traídos a esta etapa inicial lo cual hace presumir la participación de dicho ciudadano en los hechos, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en relación que si el imputado es o no el propietario de la vivienda en la cual fue incautada la sustancia ilícita, que se le incautó o no evidencias de interés criminalístico adherido a su cuerpo, que la sustancia fue incautada en otro lugar, que se le atribuye una responsabilidad de tráfico debido a que la sustancia incautada no fue incautada en su poder, esta Juzgadora no puede hacer juicios de valor con respecto a ello, puesto que estaría emitiendo un pronunciamiento de fondo que le corresponde en todo caso conocer a un Tribunal de Juicio, toda vez que es materia del Tribunal de juicio valorar dichas circunstancias y determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, por lo cual esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de otorgar la LIBERTAD PLENA del ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, en razón que fueron analizados anteriormente los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pudo determinar la presunta participación del ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, en el hecho imputado por la Representación Fiscal Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-





DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA

LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000140