REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de junio de 2013
203º y 154º
IP01-P-2010-000005595
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 14 de junio de 2013, recibido en este Despacho Judicial en fecha 17 de junio de 2013, por la abogada Carmarys Romero Surt, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación del imputado ALEXANDER GÓNZALEZ, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
En el escrito presentado por la Defensa, la Defensa invocó el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribió textualmente, alegando bajo dicha norma la revisión de la medida judicial impuesta al acusado de autos.
Debe este Tribunal advertir a la Defensa Judicial, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, no establece el examen y revisión de las medidas de coerción de personal, sino el principio o garantía del Control Judicial atribuida a los Jueces de Control, en las fases preparatoria e intermedia; es el artículo 250 eiusdem, la disposición que contiene el examen y revisión de las medidas cautelares, de modo tal que, debió ser esta norma la invocada por la defensa y no el derogado artículo 264.
La defensa judicial, fundamento su solicitud bajo el siguiente argumento:
“…se sirva REVISAR la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso…”
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que:“…se sirva REVISAR la Medida Cautelar de Privación de Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso…”
Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más lucen de una opinión aislada, lacónica y sin fundamento que no justifica, ni razona y en consecuencia hace inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada Carmarys Romero Surt, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación del imputado ALEXANDER GONZALEZ, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a la Fiscalía. Se deja constancia que la Defensa se encuentra a Derecho y la resolución es publicada en el lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0420100000059