REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de junio de 2013
203º y 154º
IP01-P-2010-0005607

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por el abogado Moisés Torres, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso judicial por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre sus representados pesa desde el 19 de noviembre de 2010, ello en virtud que, según alegó la defensa, ha transcurrido más de dos (2) años, privado de libertad, sin que hasta la fecha se haya efectuado el juicio oral y público, en consecuencia, sostuvo que la medida judicial decayó.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Debe advertir el tribunal a la defensa que consta al folio 64 que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción dictada en contra de los acusados de autos, vale decir, en contra de los ciudadanos RENE ANTONIO DAAL y JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO.

Al analizar el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y , 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Es claro que el ejercicio tempestivo de la solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo del solicitante con cualidad para ello, en que las medidas de coerción personal se mantengan en el tiempo.

En este caso, se observa que riela al folio 64 del expediente consta la solicitud Fiscal de prórroga, la cual fue presentada en tiempo oportuno y hábil.
Y, su justificación para la petición de prórroga y así obtener que se mantenga la medida obedece, según la Fiscalía, a los diferimientos existentes en el expediente y que atribuye en su mayoría a la falta de traslado del imputado, pero también señala que la solicitud obedece a la gravedad del delito y a la pena posible a imponer al acusado.

Debe señalarse que no es necesario, que concurran ambos motivos, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma, arriba explicados, se encuentren vigentes, para que la solicitud de prórroga prospere, claro está y se ratifica, siempre y cuando ésta se presente antes del vencimiento de los dos años de haber sido aplicada la medida o las medidas de coerción personal.

En el caso que nos ocupa, comparte la Instancia que los delitos por el cual fueron acusados los ciudadanos RENE ANTONIO DAAL y JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES) según fueron atribuidos en la acusación Fiscal, son delitos graves no sólo por la pena probable a imponer, sino que además en el caso del delito de Homicidio, es un delito complejo, ya que extingue la vida humana, primer bien jurídico tutelado por las Legislaciones Penales, y en el caso del delito de Robo, es de carácter pluriofensivo, dado que lesiona varios bienes jurídicos de heterogénea naturaleza, como los son, la libertad personal, la propiedad y la vida misma, así lo ha advertido la Jurisprudencia Patria; y ciertamente la pena que estos delitos contempla es elevada, sólo en el caso del Homicidio atribuido al primero de los nombrados, la pena va desde los 15 años a los 20 años de prisión y en el caso del Robo Agravado de Vehículo, la pena oscila entre los 9 a 17 años de presidio, todo lo cual lleva consigo de forma implícita, el peligro de que los acusados se sustraiga del proceso “se fuguen” y que con ello dejen ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarados culpables y responsables en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía y en consecuencia se otorga la prórroga de tres (3) años contados a partir de la presente fecha y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RENE ANTONIO DAAL y JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, ampliamente identificado en autos, y a quienes se les sigue proceso judicial por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES. Y así se decide.


IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentada por el abogado Moisés Torres, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, ampliamente identificado en el expediente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía y en consecuencia, se ACUERDA la prórroga de tres (3) años, contados a partir de la publicación de la presente resolución judicial y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los identificados ciudadanos RENE ANTONIO DAAL y JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, ampliamente identificado en autos, y a quienes se les sigue proceso judicial por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

JCPG/jcpg/er
Resolución Nº PJ072013000068