REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007083
ASUNTO : IP01-P-2005-007083
PUNTO PREVIO
Por cuanto en el presente asunto una vez que fue decretada la acumulación de las causas penales seguidas al ciudadano LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.806.735, al realizarse la acumulación de las penas en la causa penal IP01-P-2005-007083, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se sumo un tercio de la pena por estar sometido a la Gracia de Confinamiento dando como resultado OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, lo cual sumado a la mitad de la pena de la causa IP01-P-2010-000390, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la mitad de la misma UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, se procedió a sumar ambos resultados lo cual dio en definitiva una pena DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, siendo ello incorrecto en cuanto a la sumatoria de un tercio de la pena a la condena mas alta, por lo cual se procede a corregir dicho error y a realizar nueva actualización de computo de cumplimiento de pena, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 482 y el articulo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en fecha 25 de Abril de 2012, se publicó auto mediante el cual se decretó la acumulación de las causas penales seguidas al ciudadano LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.806.735, signadas con la identificación alfanumérica IP01-P-2005-007083, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la IP01-P-2010-000390, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien se procede a realizar calculo de la pena en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, su mitad es UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, lo cual da como resultado un tiempo definitivo de pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Establecido lo anterior queda la pena definitiva que deberá cumplir el penado de marras en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al ciudadano LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.806.735, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de penas decretada por esta Instancia Judicial en las causas penales IP01-P-2005-007083 y IP01-P-2010-000390, seguidas por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones.
Luego de realizada una revisión exhaustiva y minuciosa de los asuntos penales seguidos al penado de marras se observa, que en relación al asunto IP01-P-2005-007083, el mismo fue detenido policialmente en fecha 18 de Noviembre de 2005, y fue condenado en fecha 18 de Octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, manteniéndose detenido hasta el día 21 de Septiembre de 2007 fecha en la cual este Tribunal acordó a su favor el beneficio de prelibertad de destacamento de trabajo, medida que fue revocada en fecha 19 de Marzo de 2009, por incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal; luego en fecha 17 de Noviembre de 2009, le fue acordado el beneficio de Confinamiento, por lo que posee el penado a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en fecha 25 de Abril de 2012, por un tiempo de NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.
Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2010-000390, el mismo fue detenido policialmente en fecha 05 de Febrero de 2010, y a permanecido en reclusión a la fecha de 28 de Enero de 2011, según la ultima actualización de computo realizada por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es importante destacar que el penado de marras cometió este delito cuando debía estar cumpliendo pena por la otra causa anteriormente identificada, lo que indefectiblemente provocaría la revocatoria del beneficio que disfruta actualmente, sin embargo tal situación no fue advertida por el Juez anterior por no tener conocimiento de esta causa penal, y siendo que una vez que le fue otorgado el beneficio de Confinamiento al penado de marras dicha decisión fue notificada a las partes entre las que se encuentra el Ministerio Publico como órgano que pudo haber resultado agraviado por la decisión y siendo que el mismo no ejerció recurso de apelación, lo que la da el carácter de firmeza a la decisión, y por consiguiente de cosa juzgada, mal podría este Juzgador hacer un pronunciamiento al respecto, empero se tomara en cuenta para el cómputo de tiempo efectivamente cumplido en la presente causa el ultimo realizado por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que tiene el penado un tiempo de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS a la presente fecha.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS y ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplido de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS, y siendo que la pena que debe cumplir el penado de autos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y hasta la presente fecha a cumplido OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS es evidente que a cumplido con la totalidad de la pena impuesta en relación a los asuntos penales que fueron acumulados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: Corregido el Auto de acumulación de penas publicado en fecha 25 de Abril de 2012, en las causas penales IP01-P-2005-007083 y IP01-P-2010-000390, seguidas al ciudadano LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.806.735, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Actualizado el computo de cumplimiento de pena del ciudadano LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.806.735, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. Remítase con oficio copia certificada del presente Auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000143