REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003457
ASUNTO : IK01-P-2010-000007
ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida a la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones.
Luego de realizada una revisión exhaustiva y minuciosa de la causa penal seguida a la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480, se verifica que la misma fue detenida policialmente en fecha 01 de Octubre de 2009, en fecha 02 de Octubre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal la condenó y mantuvo la medida de coerción personal decretada; luego que fue ingresada la causa penal a este Despacho Penal y con ocasión a que a la penada de marras le correspondía la Formula de Destacamento de Trabajo la misma fue acordada en fecha 02 de Diciembre de 2012, beneficio que fue revocado en fecha 11 de Abril de 2012, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, de manera que se verifica en actas que la penada de autos desde que fue detenida policialmente hasta la fecha 09 de Enero de 2012 cuando fue notificada como evadida por parte del Delegado de Prueba de la Comunidad Penitenciaria de este Estado tiene un primer tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS, y por cuanto contra la misma fue librada orden de aprehensión la cual se hizo efectiva en fecha 25 de Junio de 2013, desde esa fecha hasta el presente tiene un segundo tiempo de pena cumplida de DOS (02) DIAS, todo lo cual sumado da un tiempo definitivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS de pena de prisión a la presente fecha, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 17 de Marzo de 2019. Y, siendo que a la penada de marras le fue revocado el beneficio de prelibertad de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal que no le proceden el resto de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los cardinales 1 y 4, del articulo 500 del texto adjetivo penal, sin embargo podrá ser sometida a la Gracia de Confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, a partir del 17 de Marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: Actualizado el computo de cumplimiento de pena de la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón a los fines de que procedan a efectuar el traslado interpenal acordado en el presente asunto. Remítase con oficio copia certificada del presente Auto al Centro Penitenciario donde permanecerá recluida la penada de marras. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000166