REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006984
ASUNTO : IP01-P-2005-006984


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Octubre de 2009 se detuvo policialmente al penado de marras, en fecha 02 de Octubre de 2009, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) MESES VEINTICINCO (25) DIAS de pena, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 01 de Octubre de 2013.Y ASI SE DECIDE.

DE LA ACUMULACION DE SENTENCIAS

Ahora bien, como quiera que por ante este mismo Despacho Judicial cursa causa penal signada con números y letras IP01-P-2005-006984, seguida contra el penado de marras en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELKINS VALENTIN RESTREPO; vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la misma es DOS (02) AÑOS, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669, deberá cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2005-006984, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 31 de Octubre de 2005, en fecha 03 de Noviembre de 2005 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 11 de Julio de 2007, el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción que sigue vigente hasta la presente fecha de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES SEIS (06) DIAS, a lo cual a de sumarse la redención de pena por trabajo y estudio acordada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2008, por un tiempo de OCHO (08) MESES SEIS (06) DIAS, lo cual da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS, luego fue sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en fecha 27 de Mayo de 2008 el cual fue revocado en fecha 29 de Abril de 2010, por haber sido aprehendido en fecha 01 de Octubre de 2009, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa penal a la cual se le realizó la ejecutoriedad de sentencia condenatoria en esta misma fecha, de manera que debe tomarse igualmente el tiempo físico efectivo de privación a los efectos de computo de pena correspondiente, siendo ello así el penado de marras tiene un tiempo total en el presente asunto de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS.
Por otra parte con respecto a la cusa penal IP01-P-2009-003457, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 01 de Octubre de 2009 se detuvo policialmente al penado de marras, en fecha 02 de Octubre de 2009, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha, por lo que posee un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES CINCO (05) DIAS a la presente fecha.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS y TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES CINCO (05) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de ONCE (11) AÑOS ONCE (11) MESES DIECISIETE (17) DIAS, y, siendo que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación a los asuntos penales antes identificados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669, sentenciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2005-006984 y IP01-P-2009-003457, seguidas al ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2005-006984 y IP01-P-2009-003457, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELKINS VALENTIN RESTREPO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Se ordena librar oficio anexando copia certificada del presente Auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000134