REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006984
ASUNTO : IP01-P-2005-006984
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2005-006984 y IP01-P-2009-003457, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELKINS VALENTIN RESTREPO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Puente Ayala ubicado en el estado Anzoátegui, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Este Tribunal pasa a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena al ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2005-006984, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 31 de Octubre de 2005, en fecha 03 de Noviembre de 2005 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 11 de Julio de 2007, el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción que sigue vigente hasta la presente fecha de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES SEIS (06) DIAS, a lo cual a de sumarse la redención de pena por trabajo y estudio acordada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2008, por un tiempo de OCHO (08) MESES SEIS (06) DIAS, lo cual da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS, luego fue sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en fecha 27 de Mayo de 2008 el cual fue revocado en fecha 29 de Abril de 2010, por haber sido aprehendido en fecha 01 de Octubre de 2009, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa penal a la cual se le realizó la ejecutoriedad de sentencia condenatoria en esta misma fecha, de manera que debe tomarse igualmente el tiempo físico efectivo de privación a los efectos de computo de pena correspondiente, siendo ello así el penado de marras tiene un tiempo total en el presente asunto de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS.
Por otra parte con respecto a la cusa penal IP01-P-2009-003457, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 01 de Octubre de 2009 se detuvo policialmente al penado de marras, en fecha 02 de Octubre de 2009, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha, por lo que posee un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES CINCO (05) DIAS a la presente fecha.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS y TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES CINCO (05) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de ONCE (11) AÑOS ONCE (11) MESES DIECISIETE (17) DIAS, y, siendo que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación a los asuntos penales antes identificados. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y ha permanecido privado efectivamente de libertad desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha por un tiempo ONCE (11) AÑOS ONCE (11) MESES DIECISIETE (17) DIAS, es evidente que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.669, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2005-006984 y IP01-P-2009-003457, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELKINS VALENTIN RESTREPO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el centro de reclusión Internado Judicial Puente Ayala ubicado en el estado Anzoátegui, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación a favor del penado de marras, quien deberá comparecer por ante esta sede judicial para el día Lunes 10 de Junio de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana, a los fines de ser impuesto del presente Auto. Líbrese notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición a efectuarse en fecha 10 de Junio de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Remítase con oficio copia certificada del presente Auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Cúmplase.-
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000135