REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000207
ASUNTO : IP01-D-2013-000207
AUTO MOTIVADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: MARIA LUCIA CASERES, MARILIS ZAVALA Y MAXIMO MACHO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTES LEGALES: MARIA LUCIA CASERES, VICTOR JOSE FLORES Y ANA MARIA ZARRAGA, MARILIS ZAVAALA Y MAXIMO MACHO.

PUNTO PREVIO.

Dada la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Nro 65-2013 de fecha 17 de junio de 2013, a fin de cubrir la vacante temporal dejada por la Abogada Zhaida Peña, quien suscribe Abg. Jeny Barbera, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696, se aboca al conocimiento del presente asunto penal y siendo que dicho asunto se encuentra por publicación del auto motivado de la decisión tomada en audiencia de fecha 13 de Junio de 2013, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA.
En fecha 13 de Junio de 2013 fue presentado ante este despacho de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada por Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, en el cual solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal B) por cuanto se presume cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

En la audiencia de Presentación se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en s contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestaron en forma separado que NO DESEAN DECLARAR

Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Abg. Deywin Galicia y expuso: “solicito la libertad plena de mi defendido o una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL NRO 002096 PENAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2013, suscrita por funcionarios de Polifalcón, quienes indican entre otras cosas que
“ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy jueves 13 de junio del año en curso, nos encontrábamos realizando labores de patrullajes preventivo de esta ciudad en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-304, conducida por el OFICIAL JEFE MILVER PUERTA, como auxiliares los funcionarios OFICIAL JEFE, ALÍ QUINTERO, OFICIAL JEFE, FREDDY COLINA, OFICIAL AGREGADO JESUS RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO PEDRO GUTIEEREZ, OFICIAL ELIECER NOGUERA, OFICIAL RUBEN FANEITES, OFICIAL PEDRO ROMERO, OFICIALHILARIO BRACHO, al momento que nos encontrábamos por la urbanización Cruz Verde, call02 recibimos llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO LUIS YANEZ, quien se encontraba de servicio por la calle Ampres con calle buchivacoa, informando que se encontraba una manifestación los estudiantes del Liceo Cecilio Acosta, lanzando objetos contundentes a los diferentes comercios adyacentes al referido liceo, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, lugar donde se estaba llevando a cabo una manifestación en las adyacencias de ese LICEO CECILIO ACOSTA, ubicado en la calle Ampres entre calle buchivacoa y calle churuguara, observamos un grupo de aproximadamente noventa estudiantes (en su mayoría encapuchados) acción por la cual en aras de restablecer el orden publico hacemos uso del dialogo con las principales lideres del centro de estudiantes del Liceo en mención no obteniendo respuesta favorables e insistiendo estas personas en no deponer su actitud de hostilidad, es cuando estas personas antes señaladas, desde la parte interna de referido Liceo comienzan a lanzar objetos contundentes (piedras, palos, tubos y botellas) causando destrozos a todos los objetos muebles e inmuebles que se encontraban a su paso y paralizando el libre transito vehicular y peatonal por esa vía, específicamente en la calle Federación esquina con calle Buchivacoa, por lo que una vez vista esta situación vandálica y hostil desplegada por parte de este grupo de personas, procedo de conformidad a lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 14 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana a dispersar este grupo de estudiantes tomando en cuenta lo estipulado en artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando la aprehensión de seis (06) ciudadanos amparados en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, …quedando identificados como… El Tercero: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA MOTIVACIÓN.
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.
En este sentido reposa en el expediente
1.- ACTA POLICIAL NRO 002096 PENAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2013, suscrita por funcionarios de Polifalcón, quienes indican entre otras cosas que
“ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy jueves 13 de junio del año en curso, nos encontrábamos realizando labores de patrullajes preventivo de esta ciudad en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-304, conducida por el OFICIAL JEFE MILVER PUERTA, como auxiliares los funcionarios OFICIAL JEFE, ALÍ QUINTERO, OFICIAL JEFE, FREDDY COLINA, OFICIAL AGREGADO JESUS RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO PEDRO GUTIEEREZ, OFICIAL ELIECER NOGUERA, OFICIAL RUBEN FANEITES, OFICIAL PEDRO ROMERO, OFICIALHILARIO BRACHO, al momento que nos encontrábamos por la urbanización Cruz Verde, call02 recibimos llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL AGREGADO LUIS YANEZ, quien se encontraba de servicio por la calle Ampres con calle buchivacoa, informando que se encontraba una manifestación los estudiantes del Liceo Cecilio Acosta, lanzando objetos contundentes a los diferentes comercios adyacentes al referido liceo, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, lugar donde se estaba llevando a cabo una manifestación en las adyacencias de ese LICEO CECILIO ACOSTA, ubicado en la calle Ampres entre calle buchivacoa y calle churuguara, observamos un grupo de aproximadamente noventa estudiantes (en su mayoría encapuchados) acción por la cual en aras de restablecer el orden publico hacemos uso del dialogo con las principales lideres del centro de estudiantes del Liceo en mención no obteniendo respuesta favorables e insistiendo estas personas en no deponer su actitud de hostilidad, es cuando estas personas antes señaladas, desde la parte interna de referido Liceo comienzan a lanzar objetos contundentes (piedras, palos, tubos y botellas) causando destrozos a todos los objetos muebles e inmuebles que se encontraban a su paso y paralizando el libre transito vehicular y peatonal por esa vía, específicamente en la calle Federación esquina con calle Buchivacoa, por lo que una vez vista esta situación vandálica y hostil desplegada por parte de este grupo de personas, procedo de conformidad a lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 14 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana a dispersar este grupo de estudiantes tomando en cuenta lo estipulado en artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando la aprehensión de seis (06) ciudadanos amparados en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, …quedando identificados como… El Tercero: IDENTIDAD OMITIDA.
Visto el acta anterior y la denuncia presentada que se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente que merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir ( 13 de junio de 2013)

2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescente es autor o participe del delito.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL NRO 002096 PENAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedió la aprehensión de los ciudadanos adolescentes y que permiten presumir la conducta de dichos ciudadanos cunado funcionarios de la Policía oobservan a un grupo de aproximadamente noventa estudiantes (en su mayoría encapuchados) en una manifestación por la cual en aras de restablecer el orden publico los funcionarios policiales hacen uso del dialogo con las principales lideres del centro de estudiantes que se encontraban manifestando, no obteniendo respuesta favorables e insistiendo estas personas en no deponer su actitud de hostilidad, es cuando estas personas antes señaladas, desde la parte interna de un Liceo comienzan a lanzar objetos contundentes (piedras, palos, tubos y botellas) causando destrozos a todos los objetos muebles e inmuebles que se encontraban a su paso y paralizando el libre transito vehicular y peatonal por esa vía, presumiendo con ello la participación de dichos adolescentes en la comisión del hecho punible imputado. Y así se decide.

3.- Una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización para el desarrollo de la investigación.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, (SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES) fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente numeral 1ero.
A tal respecto, consagra el artículo 582 eiusdem:
“Siempre que las condiciones que autorizan las detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
…b. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente el Tribunal…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES, y por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal ordena imponer al ciudadano imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal b° del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, consiste SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES, Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES quienes quedaron comprometidos en sala a cumplir con dicho cuidado y vigilancia, de conformidad con la letra b del artículo 582 de la ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y sin lugar la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa o libertad de los adolescente. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con el oficio respectivo. CUMPLASE.

Juez Suplente Segundo de Control
Abg. Jeny Barbera.
La Secretaria
Abg. Roalci Jiménez.


RESOLUCIÓN NRO PJ0122013000111