REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008644
ASUNTO : IP11-P-2013-008644


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y con relación al ciudadano RUJANO ODUBER LEONEL JOSE, por la presunta comisión del delito de ALTERARCIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, siendo las 2:59 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: LEONEL JOSE RUJANO ODUBER y MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados LEONEL JOSE RUJANO ODUBER y MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa a los ciudadanos LEONEL JOSE RUJANO ODUBER y MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ, quienes designan en sala a los profesionales del derecho ABG. WILMARI CARRASQUERO, Impreabogado 148.494, ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado 78066 y ABG. JUSBY PINEDA, Impreabogado 155.711, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentarse y expusieron lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos LEONEL JOSE RUJANO ODUBER y MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMES, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados: LEONEL JOSE RUJANO ODUBER y MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ, a quien esta representación fiscal imputa con relación al ciudadano MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y con relación al ciudadano RUJANO ODUBER LEONEL JOSE, por la presunta comisión del delito de ALTERARCIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LEONEL JOSE RUJANO ODUBER y MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 45 día ante este Tribunal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: LEONEL JOSE RUJANO ODUBER y MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ, manifestando los mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: LEONEL JOSE RUJANO ODUBER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.199.621, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, grado de instrucción académica bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-03-1984, hijo de Manuel Ramón Rujano Gómez y Taide Luisa Oduber Gómez y domiciliado en: Sector Blanco obrero, sector 03, bloque 14, apartamento 0203, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono:0269-8086652. Acto seguido se hace pasa al segundo de los imputados MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.856.500, de 67 años de edad, estado civil Divorciado, de ocupación u oficio Inspector de soldadura, grado de instrucción académica Bachiller, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-05-1946, hijo de Francisco Rujano (+) y Ines María López (+), y domiciliado en: sector banco obrero, apartamento 02-03, bloque 14, Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0416-0666819 y 0269-8086652.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Ya que estamos en una etapa incipiente del proceso, solicito que las presentaciones sean los más amplias ya que el señor es mayor y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ, sea el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y el ciudadano RUJANO ODUBER LEONEL JOSE, sea el presunto autor del delito de ALTERARCIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, se encontraban en posesión, el primero de un vehiculo que según los datos de SIPOL, aparece solicitado y el segundo, por cuanto el vehiculo presenta sus seriales alterados. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: LEONEL JOSE RUJANO ODUBER y MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 45 días, en relación al ciudadano MANUEL RAMON RUJANO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y con relación al ciudadano RUJANO ODUBER LEONEL JOSE, por la presunta comisión del delito de ALTERARCIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ