REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011547
ASUNTO : IP11-P-2012-011547

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta formal acusación en contra del imputado JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. Y en relación al ciudadano RAMON VENTURA ALBA, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no atribuírsele los hechos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA y por cuanto en fecha Martes Cuatro (04) de Junio de 2.013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Junio de 2.013, siendo las 1:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. Y en relación al ciudadano RAMON VENTURA ALBA, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no atribuírsele los hechos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. HAROLD OCADO JASPE, el defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, por la Unidad de la defensa Pública Penal, asistiendo en este acto al ciudadano RAMON VENTURA ALBA. Se deja constancia de la presencia de los defensores privados ABG. JUAN MEDICI Y ABG. JUNIOR RUÍZ, quienes asisten en este acto al ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ. Así mismo se deja constancia de la presencia de los imputados RAMON VENTURA ALBA, quien se encuentra en libertad y el imputado JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ, previo traslado desde la Comunidad Penitencia de Coro. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-15.351.922. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. Y en relación al ciudadano RAMON VENTURA ALBA, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no atribuírsele los hechos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen y en relación al ciudadano RAMON VENTURA ALBA, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no atribuírsele los hechos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos: JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ y RAMON VENTURA ALBA, manifestando los mismos de manera separada que: NO DESEABAN HACERLO. quedando identificados de la siguiente manera: RAMON VENTURA ALBA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.997.508, natural del Estado Bolívar, de 38 años de edad, nacido en fecha 03/06/1975, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción académica Bachiller, hijo de Ramón Álvarez y Clara de Blanquez, residenciado en: Calle Zamora, con calle Chile, casa Número 0901, color de la casa amarilla, frente a la bodega los Portugueses del Centro de Punto fijo, número de teléfono 0416-8856484. Acto seguido se pasa al estrado al segundo de los imputados ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS RUÍZ, quien quedo identificado como: JUNIOR ANTONIO ROJAS RUÍZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.655, natural de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/02/1981, estado civil casado, de profesión u oficio Cocinero, grado de instrucción académica Cuarto Año de Bachillerato, hijo de Carmen de Rojas y Jerónimo Rojas, residenciado en: Sector Universitario, Calle Independencia, casa Nº M-10, diagonal a la escuela Andrés Bello, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416.1679567.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN MEDICI, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mis defendidos me ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, ratifica el escrito de descargo e invoco la comunidad de la prueba y que sea admitido las pruebas ofertadas por esta defensa privada en su escrito de descargos. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el Escrito acusatorio Los hechos en el presente asunto, sucedieron de la manera como quedaron plasmados en ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 4, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual funge como víctima la ciudadana: MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA, quien formuló denuncia ante este Organismo Policial el día Martes 11 de Diciembre del 2012, en donde le exigían la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000bs), a cambio de entregarte una presunta vivienda y de no hacer la entrega de referido dinero, le harían daño, motivo por el cual formula denuncia y a la vez y mediante la cual tuvo conocimiento la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico a de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. CARLOS COLMENARES. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde del da día de hoy martes 11 de diciembre del presente año en curso, se presentó en esté despacho de manera voluntaria la ciudadana MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA, dónde manifestó: “Que estaba siendo objeto de amenazas verbales y de presunta. extorsión mediante constantes llamadas telefónicas del abonado numero 0424-692- 72.46, por parte del ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ”, en donde el mismo le manifestaba según relato mediante denuncia, que si no le entregaba la cantidad de tres mil bolívares (3.000bs), en el día de hoy martes 11 de Diciembre del presente año en curso, no le iba a ser entregar de la vivienda y que ella iba a ver ahora lo que le iba pasar, posterior a eso quedando de acuerdo Ciudadana Denunciante y el Ciudadano Junior Antonio Rojas Ruiz, en encontrarse a las 05:30 horas de la tarde en la calle comercio del sector Caja de Agua, específicamente en el negocio propiedad de la ciudadana Denunciante de nombre Perfumería Divina Pastora, para hacerle entrega de la cantidad antes mencionada. Posterior a eso mencionada ciudadana manifiesta en este Despacho Policial, que sentía mucho miedo y por temor a su integridad física y el de sus hijas, ella le haría entregaría la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares, los cuales serian entregados en un (01) cheque de la entidad Bancaria Banesco a nombre de JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs) y aparte le entregaría la cantidad de Doscientos Bolívares en efectivo. (200 Bs). De igual manera la mencionada denunciante consignan ante este Organismo Policial copias fotostáticas fieles y exactas de un (01) Cheque de la entidad Bancaria Banesco, signado con el número de cuenta Nro. 01 34-0439-4393017035 y dos (02) copias de dos (02) billetes de la denominación de cien bolívares, signados con los siguientes seriales: E-23878915 y el otro con el serial C-54774516. Motivado a eso se activa el dispositivo de seguridad y de inteligencia en vehículo particular integrada por funcionarios arriba mencionados con la finalidad de Resguardar la integridad física de la ciudadana Denunciante MARLING MARTINEZ y aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde procedimos a ubicamos en las adyacencias de la Perfumería Divina Pastora; una vez estando en el sitio, los funcionarios actuantes, visualizamos que la víctima entra a referido negocio y fue entonces que en ese preciso momento frente al local comercial se detienen dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo automotor de color rojo tipo sedan, Placas YBK-767 y a escaso un (01) minuto después a su llegada procede uno de los ocupantes a salir del referido vehículo, quien vestía para el momento uno (01) pantalón jean color azul celeste con franela negra, en actitud sospechosa ingresando al local comercial denominado Perfumería Divina Pastora, motivo por el cual procedimos dividir la comisión con la finalidad de capturar simultáneamente a ambos ciudadanos, por ende el Cab. Daniel Renginfo procedió a ingresar al establecimiento pasados unos treinta segundos aproximadamente se logró la captura de un ciudadano que recibía al momento por parte de la víctima un cheque y dos (02 billetes de la denominación de cien (100) bolívares y el SM2 Reinaldo Sánchez en compañía del S1 Yonder Rodríguez capturaron al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo antes mencionado. Una vez ya aprendidos los sujetes, garantizando la integridad física de la víctima, procedimos a identificarlos con nuestra credenciales alusivas a nuestro componente Guardia Nacional Bolivariana y chalecos negros con letras de color amarillas con las iniciales GAES de nuestra institución, anunciándoles a viva voz que éramos funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), el cual al momento de la aprehensión de los ciudadanos se les realizó chequeo corporal como lo establece el Art. 205 del C.O.P.P. y en presencia de los testigos ciudadano ARREDONDO GARCIA JORGE DAVID, titular de la cedula de identidad V- 13.933.450, y el ciudadano MORALES ROSAS HENRRY RAFAEL, titular de la cedula de identidad V10.965.627. De igual manera se le consiguió dentro de su vestimenta (pantalón) al ciudadano que quedo identificado como JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ, titular de la cedula de identidad Venezolano número y- 14.647.655, un cheque por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500) Bs, de la entidad Bancaria Banesco y Doscientos Bolívares (200) Bs, que los mismos al ser comparados en presencia de los testigos coincidían con las copias fieles y exactas consignadas por la victima, mediante copias firmadas y con sus huellas dactilares. De igual manera dentro de sus pertenencias también le fue incautado dos (02) tarjetas de presentación donde se pudieron observar los logos de la Gobernación y de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y también se apreciaba un número telefónico, el cual es el siguiente 0424- 692.72.46 y de igual manera se observó la palabra ‘PROMOTOR DE LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA”, seguidamente y de la misma manera se le consiguió en sus vestimenta específicamente dentro del bolsillo derecho un teléfono Móvil celular de color azul con negro y donde se le observo la palabra “yezz” y de igual forma se le practicó chequeo corporal al ciudadano: RAMON VENTURA ALBA, titular de la Cedula de Identidad. V- 11.997.508, se le retuvo un teléfono móvil de color negro, con una franja plateada y arriba de las teclas se observa la palabra “Movilnet”, posterior a eso se le retiene un vehículo de color rojo, tipo sedan, placas YBK767. Marca Toyota, clase Automóvil. Acto seguido se procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana MARTINEZ MENDOZA MARLING AHIMETT, en su condición de víctima quien manifiesta lo siguiente “como le dije al señor fiscal que siga su curso la investigación me siendo afectada y traicionada. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a la imputada, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. Y en relación al ciudadano RAMON VENTURA ALBA, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no atribuírsele los hechos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de la ciudadana JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:
1) TESTIMONIO del funcionario AGENTE JOSE GAMEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-01973, de fecha 13 de Diciembre del 2012, al dinero efectivo y a los cheques incautados al imputado y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-175-ST-01973, de fecha 14 de Diciembre del 2012, realizado al teléfono incautado en el procedimiento. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado.
1) TESTIMONIO del funcionario IRAIDO BUSTILLOS, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 375, de fecha 14 de Diciembre del 2012, al Vehiculo marca toyota, Modelo Corolla, en el cual se desplazaba el imputado al momento de ser aprehendido.
3) TESTIMONIO de los Funcionarios NICO MEDINA y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito las ACTAS INSPECCIONES TECNICAS N°S 2160 y 2161, de fecha 13 de diciembre de 2012, al sitio del suceso y al Vehiculo marca toyota, Modelo Corolla, en el cual se desplazaba el imputado al momento de ser aprehendido.
4) TESTIMONIO de los funcionarios DANIEL RENGINFO SOJO, REINALDO SANCHEZ Y YONDER RODRIGUEZ, adscritos a la Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores en el presente asunto.
5) TESTIMONIO de la ciudadana MERLING AHIMET MARTINEZ MENDOZA. Pertinente por haber sido la victima en los presentes hechos.
6) TESTIMONIO de los ciudadanos HENRY RAFAEL MORALES ROSAS, JORGE DAVID ARREDONDO GARCIA, ANGIE MARILIN GONZALEZ CAYAMA, ROXANA DIAZ ESPULGA, JENNYFER DESIREE MARTINEZ JORDAN, BERNARDETTE MIRANDA ECHENAGUCIA Y ROMERYS DEL VALLE MIRANDA COLINA. Pertinente por ser testigos en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-01973, de fecha 13 de Diciembre del 2012, al dinero efectivo y a los cheques incautados al imputado al momento de su detención.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-175-ST-01973, de fecha 14 de Diciembre del 2012, realizado al teléfono incautado en el procedimiento.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 375, de fecha 14 de Diciembre del 2012, al Vehiculo marca toyota, Modelo Corolla, en el cual se desplazaba el imputado al momento de ser aprehendido.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICAS N°S 2160, de fecha 13 de diciembre de 2012, al sitio del suceso
6) ACTA DE INSPECCION TECNICAS N°S 2161, de fecha 13 de diciembre de 2012, al Vehiculo en el cual se trasladaba el imputado al momento de su detención.
TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal Tercero de Control. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano JUNIOR ANTONIO ROJAS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado de autos. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO: Con relación al ciudadano RAMON VENTURA ALBA, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, previstos y Sancionados en numeral 01 del artículo 462 concatenado con el artículo 213 del Código Penal vigente y en relación al artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el de Extorsión en perjuicio de MARLING AHIMETT MARTINEZ MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente publicación, por cuanto la misma sale fuera de término. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA DE SALA

ABG. LUCIBEL LUGO