REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008736
ASUNTO : IP11-P-2013-008736
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSE FIDEL MARIN RIVAS y JHANLUIS ARTURO MARIN ZARRAGA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 06 de junio de 2013, siendo las 6:45 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACIASCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE FIDEL MARIN RIVAS y JHANLUIS ARTURO MARIN ZARRAGA, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados JOSE FIDEL MARIN RIVAS y JHANLUIS ARTURO MARIN ZARRAGA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE FIDEL MARIN RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.915, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 15-04-1990 Domiciliario: Urb. Antiguo Aeropuerto calle 7A, casa Nº 36, Sector parcelamiento de Vipofalca, de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono: 0414-6941032. El segundo de identifico de la siguiente manera JHANLUIS ARTURO MARIN ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.020, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 11-04-1989 Domiciliario: Urb. Antiguo Aeropuerto calle 7A, casa Nº 36, Sector parcelamiento de Vipofalca, de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono: 0426-3646855. Seguidamente el ciudadano Juez, pasó a preguntar a los imputados si tenía defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron de manera individual que “SI”. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados Quien designa como sus defensores de confianza a los ABG. HENRY JOSE DELGADO, Y ABG. LUIS ALFREDO PETIT DAVALILLO Impreabogado Nº 181.852, Nº 178.797, con domicilio procesal: calle jacinto Lara, entre artigas y democracia, casa nº 16, punto fijo estado falcón. Continuación se dio inicio, procediendo la ciudadana juez a juramentar a los defensores privados ABG. HENRY JOSE DELGADO, Y ABG. LUIS ALFREDO PETIT DAVALILLO, quienes expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos JOSE FIDEL MARIN RIVAS y JHANLUIS ARTURO MARIN ZARRAGA, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano JOSE FIDEL MARIN RIVAS y JHANLUIS ARTURO MARIN ZARRAGA, Es todo.; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETT VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE FIDEL MARIN RIVAS y JHANLUIS ARTURO MARIN ZARRAGA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en este mismo acto solicito la medida cautelar, prevista el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal de los ciudadanos y de igual manera solicito que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HENRY JOSE DELGADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa ratifica la solicitud del Ministerio Publico, a favor de mis defendidos, asimismo solcito acogerme de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penalcuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados JOSE FIDEL MARIN RIVAS y JHANLUIS ARTURO MARIN ZARRAGA, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados JOSE FIDEL MARIN RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.915, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 15-04-1990 Domiciliario: Urb. Antiguo Aeropuerto calle 7A, casa Nº 36, Sector parcelamiento de Vipofalca, de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono: 0414-6941032. El segundo de identifico de la siguiente manera JHANLUIS ARTURO MARIN ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.020, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 11-04-1989 Domiciliario: Urb. Antiguo Aeropuerto calle 7A, casa Nº 36, Sector parcelamiento de Vipofalca, de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono: 0426-3646855, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Vipofalca del parcelamiento Antiguo Aeropuerto, cuya presidenta del consejo comunal es la ciudadana Xiomara Ventura, Teléfono 0414-6854508. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector 23 de Enero, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto se le imponen presentaciones por ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector Vipofalca del parcelamiento Antiguo Aeropuerto, específicamente a la ciudadana Xiomara Ventura, Teléfono 0414-6854508. para hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar al ciudadano que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 06 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO