REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008738
ASUNTO : IP11-P-2013-008738
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano JUAN DAVID MAITA OSORIO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves seis de junio de 2.013, siendo las 03:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008738, seguida contra del ciudadano: JUAN DAVID MAITA OSORIO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. ACISCLO REYES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: JUAN DAVID MAITA OSORIO, se le pregunto al imputado si tenía defensor, y respondió que no, por lo que se hizo el llamado a la sala de audiencia a la Defensora Pública Primera ABG. NELITZA APONTE, por encontrarse la misma de guardia. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadanos ciudadano: JUAN DAVID MAITA OSORIO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: JUAN DAVID MAITA OSORIO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada al ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de MUESTRA UNICA SIETE COMA NOVENTA Y UN GRAMO (7,91 Gramos), DE COCAINA, CLOHIDRATO según acta de inspección 373, de fecha 05-06-2013, Y experticia química Nº 373, de fecha 056-06-2013, efectuada por funcionarios del departamento de Toxicología del CICPC. De igual forma consta en el expediente experticia de reconocimiento legal y de contenido Nº 9700-175-ST-158, de fecha 05-06-2013, donde se deja constancia del equipo telefónico celular marca VTELCA y donde realizó vaciado de contenido donde se desprende mensajes entrantes y salientes relacionados actividades ilícitas así como al trafico de la sustancia estupefacientes señaladas, lo que hace presumir a esta representación fiscal la capacidad criminal o delictiva del ciudadano imputado, de igual forma se realizo experticia a la cantidad de cuatro (04) billetes, que corresponde a la cantidad de cien (100) bolívares. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, y las experticias presentadas son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva del teléfono celular y los cien (100) bolívares incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JUAN DAVID MAITA OSORIO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: JUAN DAVID MAITA OSORIO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.585.916, nacido en fecha 07-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión vigilante, grado de instrucción académica cuarto año de bachillerato, Hijo de Analida Osorio y Juan Maita, y residenciado en la Calle Altagracia, casa Nº 01, Punto Fijo, Estado Falcón, número teléfono 0412-2580661 (teléfono de su madre), manifestando el mismo lo siguiente : porque a mi encontraron en una esquina, y me dijeron unos que estaban conmigo y me dijeron allí viene el gobierno, me preguntaron como me llamaba, les dije que me decían el valenciano, me empezaron a preguntar por unas personas, que se llamaban el caracas y tuto. Seguidamente la fiscal del ministerio publico pasa a relizar preguntas al imputado de autos: ¿Con quien estabas tu al momento que llego la comisión? Responde: Con la hermana de la comadre, se llama nino, y José, ¿Dónde se encontraban al momento de llegar el CICPC? Responde: en frente de la casa de mi comadre hemily, ¿donde queda eso? Responde: en la calle progreso. ¿A que hora fue eso? Responde: a las 07:30. ¿Cuando llego la comisión que estabas haciendo responde: estaba conversando. ¿Que paso después? Responde: Los que estaban conmigo me dicen allí viene el gobierno. ¿Tienes teléfono? no tengo, ¿el teléfono incautad es tuyo? No, ¿Cómo se llama las personas que estaban contigo? Nino, jose. ¿Trabajas? trabaje de seguridad en las palmas inn, hasta hace 2 días para comenzar la semana santa, estudias? NO. ¿Has tenido problema con unos funcionarios? Responde: No. ¿Cuanto tiempo tienes viviendo en la calle Altagracia? Tengo un año viviendo en la Altagracia, ¿eres consumidor de sustancias estupefacientes? Responde: consumo marihuana, tengo 20 días que no consumo, ¿las personas que estaban contigo consumen droga? Responde: Si las personas con la que yo estaban también consumen droga. Es todo. Seguidamente pasa a preguntar la defensa: ¿Cuando llegan los funcionarios, que estabas haciendo? sentados allí conversando. ¿Cuantas personas estaban allí que puedan dar fe de lo sucedido? Estaban hemily, nino y José. ¿Cuando llegan los funcionarios que te dijeron? Responde: nos revisaron, y nos llevaron al comando, con los que yo estaba son menores de edad. Seguidamente escuchadas a las partes, el tribunal pasa hacer unas preguntas al imputado: ¿Usted conoce a unos ciudadanos que le dicen el russo y tuto? Responde: si, son del barrio, el ruso trabaja en la zona franca, al tuto si lo conozco, de vista. “Es todo”-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Tal como se evidencia en el acta policial no hay la presencia de testigo que den fe de como sucedieron los hechos así mismo como lo manifestó mi defendido, habiendo otras personas y solo dejan a mi defendido detenido, se pregunta esta defensa, ¿el porque a los otro los dejan libres?, así mismo mi defendido no presenta antecedentes penales y ni conducta predelictual teniendo para la fecha 19 años de edad, por lo que solicito una medida menos gravosa y copia de la presente acta. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 2013, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha dándole cumplimiento al operativo A TODA VIDA VENEZUELA, a fin de neutralizar y desmantelar las bandas que operan en esta ciudad, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR CARLOS ACOSTA CONTRERAS, DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS, DETECTIVES AGREGADOS NESTOR PEREZ, FREDDY TORRES Y DETECTIVE CESAR MILLAN, por el sector Adres Eloy Blanco, específicamente en la calle progreso con callejón Girardot, municipio Carirubana, punto fijo estado Falcón, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la Noche, a bordo de la unidad identificada MARCA TOYOTA LAND CRUISER COLOR BLANCO, observamos una persona de estatura alta, de tez morena oscura, de contextura y quien vestían jeans con una franela de color negro y pantalón Jean color azul, el mismo al notar la presencia de la c9misión, tomo una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto; previa identificación como funcionarios de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia y con toda la seguridad que amerita el caso lo abordamos solicitándole su identificación, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JUAN DAVID MAITA OSORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 17-03-94, residenciado en la calle Altagracia calle sin número, sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad portador de la cédula de identidad número V-21.505.916, a quien se le pregunto si en sus ropas ocultaban algún arma de fuego; objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente en portarlo, motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar siendo nuestra búsqueda infructuosa, por lo que el DETECTIVE CESAR MILLAN; amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal a dicho ciudadano lográndole incautar en el bolsillo derecho trasero del pantalón, la cantidad de Cuatro (04) Envoltorios Tipo Cebolla Elaborado En Material Sintético Color Rosado, Atados En Sus Únicos Extremos Con Hilo De Color Blanco, Contentivo De Una Sustancia De Color Blanco Que Por Su Olor Y Consistencia Se Presume Sea De Una Droga Denominada Cocaína, de la misma manera en el mismo bolsillo se le incautó la cantidad de Cien (100 Bs) Bolívares Distribuidos De La Siguiente Manera: Un (01) Billete De Cincuenta Bolivares (50 Bs) Serial J79821207, Dos (02) Billetes De Veinte Bolívares (20 Bs) Seriales N02803797, D34079553 Y Un (01) Billete De Diez Bolívares (10 Bs) Serial L42876848 Y Un (01) Teléfono Celular Marca Vtelca, Color Blanco, Con Su Respectiva Batería Color Negro De La Misma Marca, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante procedimos a notificarle que se encontraba detenido y de inmediato le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 2013, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha dándole cumplimiento al operativo A TODA VIDA VENEZUELA, a fin de neutralizar y desmantelar las bandas que operan en esta ciudad, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR CARLOS ACOSTA CONTRERAS, DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS, DETECTIVES AGREGADOS NESTOR PEREZ, FREDDY TORRES Y DETECTIVE CESAR MILLAN, por el sector Adres Eloy Blanco, específicamente en la calle progreso con callejón Girardot, municipio Carirubana, punto fijo estado Falcón, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la Noche, a bordo de la unidad identificada MARCA TOYOTA LAND CRUISER COLOR BLANCO, observamos una persona de estatura alta, de tez morena oscura, de contextura y quien vestían jeans con una franela de color negro y pantalón Jean color azul, el mismo al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto; previa identificación como funcionarios de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia y con toda la seguridad que amerita el caso lo abordamos solicitándole su identificación, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JUAN DAVID MAITA OSORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 17-03-94, residenciado en la calle Altagracia calle sin número, sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad portador de la cédula de identidad número V-21.505.916, a quien se le pregunto si en sus ropas ocultaban algún arma de fuego; objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente en portarlo, motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar siendo nuestra búsqueda infructuosa, por lo que el DETECTIVE CESAR MILLAN; amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal a dicho ciudadano lográndole incautar en el bolsillo derecho trasero del pantalón, la cantidad de Cuatro (04) Envoltorios Tipo Cebolla Elaborado En Material Sintético Color Rosado, Atados En Sus Únicos Extremos Con Hilo De Color Blanco, Contentivo De Una Sustancia De Color Blanco Que Por Su Olor Y Consistencia Se Presume Sea De Una Droga Denominada Cocaína, de la misma manera en el mismo bolsillo se le incautó la cantidad de Cien (100 Bs) Bolívares Distribuidos De La Siguiente Manera: Un (01) Billete De Cincuenta Bolívares (50 Bs) Serial J79821207, Dos (02) Billetes De Veinte Bolívares (20 Bs) Seriales N02803797, D34079553 Y Un (01) Billete De Diez Bolívares (10 Bs) Serial L42876848 Y Un (01) Teléfono Celular Marca Vtelca, Color Blanco, Con Su Respectiva Batería Color Negro De La Misma Marca, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante procedimos a notificarle que se encontraba detenido y de inmediato le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 4 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios CARLOS ACOSTA CONTRERAS, FRANCISCO CHIRINOS, NESTOR PEREZ, FREDDY TORRES Y CESAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el sector Adres Eloy Blanco, específicamente en la Calle Progreso Con Callejón Girardot, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón.
ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANACIAS, de fecha 4 de junio de 2013, suscrita por el funcionario CESAR MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que hace entrega para su resguardo y custodia, la siguiente evidencia: Cuatro (04) Envoltorios Tipo Cebolla Elaborado En Material Sintético Color Rosado, Atados En Sus Únicos Extremos Con Hilo De Color Blanco, Contentivo De Una Sustancia De Color Blanco Que Por Su Olor Y Consistencia Se Presume Sea De Una Droga Denominada Cocaína.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 4 de junio de 2013, suscrita por el funcionario CESAR MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: Cuatro (04) Envoltorios Tipo Cebolla Elaborado En Material Sintético Color Rosado, Atados En Sus Únicos Extremos Con Hilo De Color Blanco, Contentivo De Una Sustancia De Color Blanco Que Por Su Olor Y Consistencia Se Presume Sea De Una Droga Denominada Cocaína, con un peso aproximado de 8,3 Gramos y Un pantalón Jean, color azul, marca levis talla 30.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 4 de junio de 2013, suscrita por el funcionario CESAR MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia: la cantidad de Cien (100 Bs) Bolívares Distribuidos De La Siguiente Manera: Un (01) Billete De Cincuenta Bolívares (50 Bs) Serial J79821207, Dos (02) Billetes De Veinte Bolívares (20 Bs) Seriales N02803797, D34079553 Y Un (01) Billete De Diez Bolívares (10 Bs) Serial L42876848 Y Un (01) Teléfono Celular Marca Vtelca, Color Blanco, Con Su Respectiva Batería Color Negro De La Misma Marca.
ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, suscrita por la Funcionaria LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, peso bruto y peso neto y el mismo arrojo que la sustancia se corresponde con COCAINA.
ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por la Funcionaria LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia que la sustancia incautada en el presente procedimiento, se trata de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 7, 91 Gramos.
ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por el Funcionario CARLOS PINEDA, en fecha 5 de junio de 2013, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al teléfono incautado al imputado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, procede a realizar las siguientes consideraciones: el presente procedimiento en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, del estado falcón la cual los funcionarios dejan constancia encontrándose en el operativo toda vida Venezuela específicamente en la calle progreso con callejos Girardot siendo las 10:05 horas de la noche, visualizaron a un ciudadano el cual dejan constancia de las características físicas y vestimenta que portaba el cual al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud nervios, por lo que fue abordado, y se identifico como Juan David Maita Osorio, preguntando si en su rostro ocultaba un arma de fuego y sustancia ilícita, lo cual negó rotundamente, manifestando los funcionarios que no pudieron contar con testigos que observaran los sucedido, y se comisiono al agente Cesar Millán, para la requisa corporal, encontrando el bolsillo derecho, 04 envoltorios de sustancias ilícitas, la cantidad de 100 bolívares, un teléfono celular marca VTELCA, color blanco, motivos por el cual procedieron a su detención, en el acta policial se corrobora, cadena de custodia 377-13, suscrito por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia de las evidencias físicas incautad presuntamente al imputado de autos, igualmente con el según acta de inspección 373, de fecha 05-06-2013, Y experticia química Nº 373, de fecha 056-06-2013, efectuada por funcionarios del departamento de Toxicología del CICPC. De igual forma consta en el expediente experticia de reconocimiento legal y de contenido Nº 9700-175-ST-158, de fecha 05-06-2013, igual mente experticia química, la misma deja constancia que al pantalón que le fuera suministrada como evidencia se le realizo un barrido, y se le agrego en algunas partes reactivo, utilizando el reactivo … de cuarto, el cual dio positivo para la muestra 1, el pantalón levis, talla 30 de color azul, propiedad del imputado, de igual forma se le realizo experticia de contenido a un teléfono VTELCA, al cual aparecen de mensajes recibidos, la mayoría utilizando claves pero que denotan que el ciudadano presente en sala, puede estar incurso en el presente delito, esos mensajes, unos son de números sin especificar y otros aparecen a nombre del tuto y del ruso, que el ciudadano manifestó en sala que los conocía, motivo por el cual no se puede pensar que ese teléfono no sea su propiedad, por cuanto los funcionarios policiales no es tan al tanto de saber que el imputado conoce a estas personas.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el 2° aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JUAN DAVID MAITA OSORIO, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto el día El Día 4 de junio de 2013, encontrándose en el operativo toda vida Venezuela específicamente en la calle progreso con callejos Girardot siendo las 10:05 horas de la noche, visualizaron a un ciudadano el cual dejan constancia de las características físicas y vestimenta que portaba el cual al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud nervios, por lo que fue abordado, y se identifico como Juan David Maita Osorio, preguntando si en su rostro ocultaba un arma de fuego y sustancia ilícita, lo cual negó rotundamente, manifestando los funcionarios que no pudieron contar con testigos que observaran los sucedido, y se comisiono al agente Cesar Millán, para la requisa corporal, encontrando el bolsillo derecho, 04 envoltorios de sustancias ilícitas, la cantidad de 100 bolívares, un teléfono celular marca VTELCA, color blanco, motivos por el cual procedieron a su detención.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado MIGUEL ANGEL PEROZO, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto según lo manifestado por los testigos instrumentales, el mismo les realiza trabajos de mecánica en sus motos y se presume que pueda ejercer sobre el mismo actos de amedrentamiento, para que se comporte de manera desleal en el proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ciudadano JUAN DAVID MAITA OSORIO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: JUAN DAVID MAITA OSORIO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.585.916, nacido en fecha 07-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión vigilante, grado de instrucción académica cuarto año de bachillerato, Hijo de Analida Osorio y Juan Maita, y residenciado en la Calle Altagracia, casa Nº 01, Punto Fijo, Estado Falcón, número teléfono 0412-2580661 (teléfono de su madre), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del celular maraca VTELCA, de color blanco, y el dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 13 en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA