REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008739
ASUNTO : IP11-P-2013-008739
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: KIRVIN JOSE MAVAREZ y LEONEL IGNACIO AGUADO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves seis de junio de 2.013, siendo las 03:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008738, seguida contra de los ciudadanos: KIRVIN JOSE MAVAREZ y LEONEL IGNACIO AGUADO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. ACISCLO REYES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los ciudadanos imputados: KIRVIN JOSE MAVAREZ y LEONEL IGNACIO AGUADO, se le pregunto al imputado si tenía defensor, y respondió que no, por lo que se hizo el llamado a la sala de audiencia a la Defensora Pública Primera ABG. NELITZA APONTE, por encontrarse la misma de guardia. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos imputados: KIRVIN JOSE MAVAREZ y LEONEL IGNACIO AGUADO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación a los ciudadanos: KIRVIN JOSE MAVAREZ y LEONEL IGNACIO AGUADO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada al ciudadano KIRVIN JOSE MAVAREZ, constituye la cantidad de 34 envoltorios de restos de semillas vegetales arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de MUESTRA UNICA DIEZ COMA VENTINUEVE GRAMOS (10,29 Gramos), DE MARIHUANA, según acta de inspección 374, de fecha 05-06-2013, Y experticia química Nº 374, de fecha 05-06-2013, es decir que si estamos en presencia de un peso que no supera los 20 gramos de marihuana no es menos cierto que la cantidad de envoltorios incautada a dicho ciudadano es suficiente para presumir la distribución de dicha sustancia aunado al hecho que el mismo presenta asunto Nº IP11-P-2009-003992, POR EL DELITO DE DROGA, y que el mismo no cumple con la medida cautelar impuesta por el tribunal tercero de control, desde la fecha 02-12-2009, de igual forma asunto Nº IP11-P-2009-005370, POR EL DELITO DE DROGA, y que el mismo no cumple con la medida cautelar impuesta por el tribunal primero de control, desde el 28-11-2011, y se encuentra penado por el asunto IP11-P-2010-000358, POR EL DELITO DE DROGA, acreditándose la conducta predelictual de dicho imputado con relación al ciudadano LEONEL IGNACIO AGUADO la Sustancia incautada, constituye la cantidad de 38 envoltorios de restos de polvo blanco, la cual arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de MUESTRA DOS, CUATRO COMA TREINTA SEIS GRAMOS (04,36 Gramos), DE COCAINA, según acta de inspección 374, de fecha 05-06-2013, Y experticia química Nº 374, de fecha 05-06-2013, y que de la revisión se encuentra penado por el asunto IP11-P-2010-000358, POR EL DELITO DE DROGA, acreditándose la conducta predelictual de dicho imputado. De igual forma consta en el expediente experticia de reconocimiento legal y de contenido Nº 158, de fecha 06-06-2013, donde se deja constancia del equipo telefónico celular marca BLACKBERRY. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, y las experticias presentadas son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva del teléfono celular incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó los ciudadanos imputados: KIRVIN JOSE MAVAREZ y LEONEL IGNACIO AGUADO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” , igualmente procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: LEONEL IGNACIO AGUADO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.604.731, nacido en fecha 24-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, Hijo de hedí aguado y Eligio López (padrastro), y residenciado en el Sector Bicentenario, casa Nº 15, calle el sol, diagonal a la Bombona Grande de gas que surte la manzana, Punto Fijo, Estado Falcón, número teléfono 0426-1012500 (teléfono de su madre), seguidamente se pasa al estrado al segundo imputado quedando identificado de la siguiente manera: KIRVIN JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.648, nacido en fecha 08-02-1989, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión barbero, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Luzmila mavarez y José Rivas y residenciado en el Sector Bicentenario, casa Nº 15, calle el sol, diagonal a la Bombona Grande de gas que surte la manzana, sector los rosales, punta cardón, Estado Falcón, número teléfono 0426-1640221 (teléfono de su madre).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente expone la defensa: quien considera y Tal como se evidencia en el acta policial no hay la presencia de testigo que den fe de cómo concurrieron los hechos así mismo siendo manifestado por mi defendido el ciudadano KIRVIN JOSE MAVAREZ, el mismo se declara consumidor, por cuanto la sustancia incautada tal y como se refleja en el expediente es 15,07 gramos de marihuana, estipulada entre la cantidad para su consumo, siendo que debe ser tratado como un enfermo, la cual necesita ayuda reflejado en su aspecto físico, solicita esta defensa se decrete el procedimiento por consumo, tal y como lo establece la ley, ahora bien en relación al ciudadano LEONEL AGUADO, siendo manifestado por el mismo que presenta una patología por accidente, el cual le ocasiono daños en el cráneo, en la clavícula y a recibido múltiples maltratos por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, solicito en este acto, que sea acordado un traslado medico forense, asimismo porque estamos en la etapa investigativa del proceso un delito que no se ha comprobado, solicito una medida menos gravosa o en su defecto, si el tribunal considera una medida privativa de libertad, esta defensa solicita sea recluido en la zona policial Nº 02, por la patología que presenta, asimismo solicito copia de la presente acta. “Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual deja constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 05 de junio del año 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana, específicamente en la segunda entrada del sector bicentenario, al lado de la cancha, lugar donde logramos observar dos ciudadanos el primero de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento bermuda de color blanco con azul y franela de color blanco, el segundo de piel morena, estatura baja, contextura delgada, que vestía para el momento pantalón de color azul y franela de color negro, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, intentando evadirnos, razón por la cual él efectivo S/1 Gomez Muñoz Hector, le da la voz de alto, en ese momento él S/2. Parra Jheison, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo infructuosa la ubicación de una persona ya que en el sitio las personas ingresaron a sus viviendas rápidamente, seguidamente él S/1 Gomez Muñoz Hector, procedió a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole al ciudadano al primero de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento bermuda de color blanco con azul y franela de color blanco dentro de su ropa interior a la altura de los testículos Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Amarillo Contentivo De Treinta Y Cual Envoltorios, Confeccionados En Material Sintético Color Negro, Contentivos De Presunta Marihuana, al segundo ciudadano de piel morena, estatura baja, contextura delgada, que el momento pantalón de color azul y franela de color negro se le detecto de su boca Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Negro Contentivo De Treinta Y Ocho Envoltorios Confeccionados En Material Sintético Color Azul Con Negro, Contentivos De Presunta Cocaína, Un Teléfono Celular Marca Black Berry Color Blanco, Modelo 8310, Imei 358516027841124, Con Su Respectiva Batería Y Línea Telefónica Movistar (Sim 895804120008941053), procedimiento que fue fijado fotográficamente por parte del S/2. Blandin Rodríguez Miguel, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a los ciudadanos como KIRVIN JOSE MAVAREZ, C.I.V- 18.699.648, fecha de nacimiento 08/02/89, de 24 años de edad, natural de los taques estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el sector bicentenario, 2da entrada, casa N° 15, municipio carirubana estado falcón y LEONEL IGNACIO AGUADO, C.I.V- 22.604.731, fecha de nacimiento 24/12/92, de 21 años de edad, natural de san Cristóbal estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector bicentenario, 2da entrada, casa N° 15, municipio carirubana estado falcón, luego se les informó que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos y la evidencia física colectada hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto de Quince Coma Siete (15,7) Gramos Aproximadamente De Marihuana Y Siete Coma Tres (73) Gramos Aproximadamente De Cocaína.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual deja constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 05 de junio del año 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana, específicamente en la segunda entrada del sector bicentenario, al lado de la cancha, lugar donde logramos observar dos ciudadanos el primero de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento bermuda de color blanco con azul y franela de color blanco, el segundo de piel morena, estatura baja, contextura delgada, que vestía para el momento pantalón de color azul y franela de color negro, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, intentando evadirnos, razón por la cual él efectivo S/1 Gomez Muñoz Hector, le da la voz de alto, en ese momento él S/2. Parra Jheison, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo infructuosa la ubicación de una persona ya que en el sitio las personas ingresaron a sus viviendas rápidamente, seguidamente él S/1 Gomez Muñoz Hector, procedió a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole al ciudadano al primero de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento bermuda de color blanco con azul y franela de color blanco dentro de su ropa interior a la altura de los testículos Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Amarillo Contentivo De Treinta Y Cual Envoltorios, Confeccionados En Material Sintético Color Negro, Contentivos De Presunta Marihuana, al segundo ciudadano de piel morena, estatura baja, contextura delgada, que el momento pantalón de color azul y franela de color negro se le detecto de su boca Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Negro Contentivo De Treinta Y Ocho Envoltorios Confeccionados En Material Sintético Color Azul Con Negro, Contentivos De Presunta Cocaína, Un Teléfono Celular Marca Black Berry Color Blanco, Modelo 8310, Imei 358516027841124, Con Su Respectiva Batería Y Línea Telefónica Movistar (Sim 895804120008941053).
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana l en la que dejan constancia que hacen entrega para su resguardo y custodia de las siguientes evidencias: Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Amarillo Contentivo De Treinta Y Cuatro Envoltorios, Confeccionados En Material Sintético Color Negro, Contentivos De Presunta Marihuana, Y Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Negro Contentivo De Treinta Y Ocho Envoltorios Confeccionados En Material Sintético Color Azul Con Negro, Contentivos De Presunta Cocaína.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 186-13, de fecha 5 de junio de 2013, suscrita por el funcionario HECTOR GOMEZ MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia de la fijación, colección, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 186-13, de fecha 5 de junio de 2013, suscrita por el funcionario HECTOR GOMEZ MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia de la fijación, colección, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Treinta Y Cuatro Envoltorios, Confeccionados En Material Sintético Color Negro, Contentivos De Presunta Marihuana.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 186-13, de fecha 5 de junio de 2013, suscrita por el funcionario HECTOR GOMEZ MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia de la fijación, colección, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Negro Contentivo De Treinta Y Ocho Envoltorios Confeccionados En Material Sintético Color Azul Con Negro, Contentivos De Presunta Cocaína.
ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA N° 374 de fecha 5 de junio de 2013, suscrita por la Experta LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de sustancia, resultando que la misma dio positiva para cocaína, con un peso neto de 10,29 Y 4,36 Gramos respectivamente.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 158, de fecha 6 de junio de 2013, suscrita por el Experto CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un teléfono celular marca Blackberry.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de medidas cautelares Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos KIRVIN JOSE MAVAREZ y LEONEL IGNACIO AGUADO, sean los presuntos autores del delito de el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: en fecha 05 de junio del año 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana, específicamente en la segunda entrada del sector bicentenario, al lado de la cancha, lugar donde logramos observar dos ciudadanos el primero de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento bermuda de color blanco con azul y franela de color blanco, el segundo de piel morena, estatura baja, contextura delgada, que vestía para el momento pantalón de color azul y franela de color negro, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, intentando evadirnos, razón por la cual él efectivo S/1 Gomez Muñoz Hector, le da la voz de alto, en ese momento él S/2. Parra Jheison, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo infructuosa la ubicación de una persona ya que en el sitio las personas ingresaron a sus viviendas rápidamente, seguidamente él S/1 Gomez Muñoz Hector, procedió a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole al ciudadano al primero de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento bermuda de color blanco con azul y franela de color blanco dentro de su ropa interior a la altura de los testículos Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Amarillo Contentivo De Treinta Y Cual Envoltorios, Confeccionados En Material Sintético Color Negro, Contentivos De Presunta Marihuana, al segundo ciudadano de piel morena, estatura baja, contextura delgada, que el momento pantalón de color azul y franela de color negro se le detecto de su boca Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Negro Contentivo De Treinta Y Ocho Envoltorios Confeccionados En Material Sintético Color Azul Con Negro, Contentivos De Presunta Cocaína, Un Teléfono Celular Marca BlackBerry Color Blanco, Modelo 8310, Imei 358516027841124, Con Su Respectiva Batería Y Línea Telefónica Movistar (Sim 895804120008941053). Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos KIRVIN JOSE MAVAREZ y LEONEL IGNACIO AGUADO, sean los presuntos autores del delito de el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha en fecha 05 de junio del año 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana, específicamente en la segunda entrada del sector bicentenario, al lado de la cancha, lugar donde logramos observar dos ciudadanos el primero de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento bermuda de color blanco con azul y franela de color blanco, el segundo de piel morena, estatura baja, contextura delgada, que vestía para el momento pantalón de color azul y franela de color negro, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, intentando evadirnos, razón por la cual él efectivo S/1 Gomez Muñoz Hector, le da la voz de alto, en ese momento él S/2. Parra Jheison, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo infructuosa la ubicación de una persona ya que en el sitio las personas ingresaron a sus viviendas rápidamente, seguidamente él S/1 Gomez Muñoz Hector, procedió a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole al ciudadano al primero de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, que vestía para el momento bermuda de color blanco con azul y franela de color blanco dentro de su ropa interior a la altura de los testículos Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Amarillo Contentivo De Treinta Y Cual Envoltorios, Confeccionados En Material Sintético Color Negro, Contentivos De Presunta Marihuana, al segundo ciudadano de piel morena, estatura baja, contextura delgada, que el momento pantalón de color azul y franela de color negro se le detecto de su boca Un Envoltorio Confeccionado En Material Sintético De Color Negro Contentivo De Treinta Y Ocho Envoltorios Confeccionados En Material Sintético Color Azul Con Negro, Contentivos De Presunta Cocaína, Un Teléfono Celular Marca BlackBerry Color Blanco, Modelo 8310, Imei 358516027841124, Con Su Respectiva Batería Y Línea Telefónica Movistar (Sim 895804120008941053).
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados KIRVIN JOSE MAVAREZ y LEONEL IGNACIO AGUADO, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Codito Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: LEONEL IGNACIO AGUADO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.604.731, nacido en fecha 24-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, Hijo de hedí aguado y Eligio López (padrastro), y residenciado en el Sector Bicentenario, casa Nº 15, calle el sol, diagonal a la Bombona Grande de gas que surte la manzana, Punto Fijo, Estado Falcón, número teléfono 0426-1012500 (teléfono de su madre), seguidamente se pasa al estrado al segundo imputado quedando identificado de la siguiente manera: KIRVIN JOSE MAVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.648, nacido en fecha 08-02-1989, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión barbero, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Luzmila mavarez y José Rivas y residenciado en el Sector Bicentenario, casa Nº 15, calle el sol, diagonal a la Bombona Grande de gas que surte la manzana, sector los rosales, punta cardón, Estado Falcón, número teléfono 0426-1640221 (teléfono de su madre)., la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del celular marca BLACKBERRY, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados OCTAVO: se ordena el traslado medico forense de los imputados KIRVIN JOSE MAVAREZ y LEONEL IGNACIO AGUADO. NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO