REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008767
ASUNTO : IP11-P-2013-008767

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DEIVYS ALEXANDER LUQUEZ TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YUDITH JOSEFINA CASTRO DE LUQUEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Junio de 2.013, siendo las 3:02 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguida contra del Ciudadano: DEIVYS ALEXANDER LUQUEZ TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YUDITH JOSEFINA CASTRO DE LUQUEZ, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, el imputado DEIVYS ALEXANDER LUQUEZ TROMPIZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano DEIVYS ALEXANDER LUQUEZ TROMPIZ y quien designa en sala a la ABG. DANIEL MARTINEZ, Inpreabogado 178.163, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano DEIVYS ALEXANDER LUQUEZ TROMPIZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: DEIVYS ALEXANDER LUQUEZ TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YUDITH JOSEFINA CASTRO DE LUQUEZ, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y 13 la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la 13 Prohibición de agredirla Física, verbal y psicológicamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7 referido a que el imputado acuda a un Centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DEIVYS ALEXANDER LUQUEZ TROMPIZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: DEIVYS ALEXANDER LUQUEZ TROMPIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto fijo Estado Falcón, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/12/1974, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en: Vía santa Ana, Sector la Rosa, calle Principal, casa sin número al lado del estacionamiento de Tránsito Terrestre, Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-13.106.084, teléfono 0416-9689716, quien manifiesta “ siempre ella coloca la denuncia lo que ve, ella hace, el mensaje llegó era de un hombre y le dije que no me hablara más y le dije que me iba y me monto en carro y mi hijo me dice que lo llevara para que mi primo y ella agarra un tubo y le da al parabrisa porque no quiere que me baya y la agarro por los brazos y la tiro el niño esta montado en el carro y con una rolinera del carro me dio y llegó el papa, la mama y estaba grosera ella sufre de bipolaridad y estando preso me llama y me dice que la disculpara que era para un susto, la mamá y el papá no la acompañan, ese carro lo compre yo, el carro estaba en la guardia todo partido y el chamo que me lo compro lo fue a buscar ella no ha puesto nada , eso es mentira y eso que le pegue una cachetada, los guardias dicen que es un desastre la rabia de ella es que me voy para Colombia y no me quiere dejar ir, entonces dice que no sirvo, yo no la busco y cuando me voy de la casa me voy, y va llorar donde mi mamá, he vuelto dos o tres veces por mis hijos y porque de verdad la quiero, es una falta de respeto como va estar recibiendo mensajes de un hombre, ella me revienta el carro, y yo le di al celular eso fue lo que paso, mi papa, mi mamá la bajaron de carro, llegó la guardia y me presente voluntariamente nunca he estado preso. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra el Defensor Privado ABG. DANIEL MARTINEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Visto la manifestado por mi defendido solicito la libertad plena en virtud de que no corre inserta dentro de los folios de este expediente una inspección ocular del lugar para dejar la veracidad del hecho ocurrido, de igual manera esta defensa solicitará diligencias en el Ministerio Público para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito copias simples. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos DEIVYS ALEXANDER LUQUEZ TROMPIZ, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YUDITH JOSEFINA CASTRO DE LUQUEZ, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla empujado contra una pared y haberla golpeado en la cara, por haber estado escribiendo unos mensajes por el teléfono, lo cual lo llenote celos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se impone al ciudadano: PRIMERO: Se impone al ciudadano: DEIVYS ALEXANDER LUQUEZ TROMPIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto fijo Estado Falcón, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/12/1974, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en: Vía santa Ana, Sector la Rosa, calle Principal, casa sin número al lado del estacionamiento de Tránsito Terrestre, Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-13.106.084, teléfono 0416-9689716, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YUDITH JOSEFINA CASTRO DE LUQUEZ, las medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y 13 la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la 13 Prohibición de agredirla Física, verbal y psicológicamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar a no sustracción del imputado al proceso penal instaurado en su contra, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7 referido a que el imputado acuda a un Centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer y reciba 4 charlas ante esa institución. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO