REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008770
ASUNTO : IP11-P-2013-008770
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Junio de 2013, siendo las 5:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ y el defensor público de Guardia ABG. JAVIER GUANIPA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.641, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-11-1973, hijo de Angela rosa de Díaz (+) y Arle Díaz, Domiciliado en: Sector antiguo aeropuerto por la carnicería la Karina, por la cancha, casa sin número de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes relacionados con la presentación ante este Tribunal con relación a la aprehensión del ciudadano: FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, narra de manera clara, y especifica que existen los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con relación al ciudadano: FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la solicitud de Aprensión. La magnitud del daño causo fue a un colegio aunado al hecho de que el ciudadano ya tiene varios asuntos penales por ante los diferentes Tribunales de control de este circuito Judicial Penal donde se esta presentando. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, que NO deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “ me opongo a la solicitud presentad por el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales se evidencia una seria de hechos que para los efectos de este defensor no revisten carácter penal, de la declaración manifestada por mi defendido en ningún momento hizo acto de apoderamiento de los objetos materiales del tipo penal de Hurto, como se reflejan en las actas procesales esta defensa le genera mucha duda cual es la cualidad del supuesto denunciante de la presente causa, por cuanto aparece un ciudadano quien recibe una llamada telefónica que se traslade hasta una escuela, y que habían detenido a un ciudadano, que se iba llevar unos cables, los funcionarios policiales no identifican si este ciudadano vendría siendo el Director de la Escuela o en su defecto el presidente de la empresa que estaba trabajando dentro de la Institución, verificados todos estos elementos esta defensa llega a la conclusión que para que se de el tipo penal de Hurto el sujeto activo del delito debe realizar un núcleo rector denominado apoderamiento cosa en el cual según el criterio de esta defensa no se logró demostrar con los elementos presentados por el Ministerio Público debido a que si mi defendido no llegó a tener posesión así sea por segundos de los objetos sustraídos mal pudiera hablarse de un delito frustrado por cuanto mi defendido no llegó a realizar todo lo tendiente en la materialización del hecho. Por todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, la cual deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy domingo 09 junio de 2013 siendo aproximadamente 06:45 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL NOELVIS TIRAJARA en las unidades motorizadas asignadas al sector de Jacinto Lara recibí una llamada por parte de el centralista de guardia informándome que el la escuela técnica industrial al parecer unos trabajadores tenían detenido aun sujeto razón por la cual rápidamente nos trasladamos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con el director del centro educativo de nombre ARGENIS JOSE LUGO AVILA el cual me manifestó que dos trabajadores de dicho centro habían capturado a un sujeto robando unos cables de electricidad razón por la cual entramos al plantel pudimos visualizar que tenían a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jean, y franela de color morada, de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura y de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales y amparados el articulo 191 del código orgánico procesal penal comisioné al OFICIAL NOELVIS TIRAJARA para que le efectuara una inspección personal al sujeto no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo posteriormente, quien manifestó llamase FERNANDO RAFAEL DIAZ venezolano de 38 años de edad, titular de la cedula 13.107.641, soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector miraba vía moruy casa sin numero igualmente así como también se describen los materiales que sustrajo de manera indebida: Evidencia 1) Tres (03) Rollos De Cables De Varios Colores De Un Aproximado De 15 Metros Cada Uno Evidencia 2) Dos (02) Tubos De Color Galvanizado De Material Metal De Un Aproximado Un Metro Y Medio Cada Uno vista y colectadas las evidencias, solicite apoyo a la unidad radio patrullera asignadas con las siglas P-267 al mando del OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS y conducida por el OFICIAL CARLOS NAVEDA para trasladar al detenido igualmente la evidencia colectada al Centro de Coordinación Policial N° 2, donde comisione al OFICIAL NOELVIS TIRAJARA que le impusiera de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les fuera tomada la denuncia y respectivas entrevistas.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, la cual deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy domingo 09 junio de 2013 siendo aproximadamente 06:45 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL NOELVIS TIRAJARA en las unidades motorizadas asignadas al sector de Jacinto Lara recibí una llamada por parte de el centralista de guardia informándome que el la escuela técnica industrial al parecer unos trabajadores tenían detenido aun sujeto razón por la cual rápidamente nos trasladamos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con el director del centro educativo de nombre ARGENIS JOSE LUGO AVILA el cual me manifestó que dos trabajadores de dicho centro habían capturado a un sujeto robando unos cables de electricidad razón por la cual entramos al plantel pudimos visualizar que tenían a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jean, y franela de color morada, de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura y de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales y amparados el articulo 191 del código orgánico procesal penal comisioné al OFICIAL NOELVIS TIRAJARA para que le efectuara una inspección personal al sujeto no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo posteriormente, quien manifestó llamase FERNANDO RAFAEL DIAZ venezolano de 38 años de edad, titular de la cedula 13.107.641, soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector miraba vía moruy casa sin numero igualmente así como también se describen los materiales que sustrajo de manera indebida: Evidencia 1) Tres (03) Rollos De Cables De Varios Colores De Un Aproximado De 15 Metros Cada Uno Evidencia 2) Dos (02) Tubos De Color Galvanizado De Material Metal De Un Aproximado Un Metro Y Medio Cada Uno.
Entrevista del ciudadano ARGENIS JOSE LUGO AVILA, Quien expuso lo siguiente: el día de hoy 09/06/2013 encontrándome en mi casa a eso de las 04:30 pm recibí un llamada de los trabajadores de la empresa que se encuentra dentro de la institución por que le están haciendo trabajos de reparación y mantenimiento a la escuela diciéndome que me llegara a al sitio que habían agarrado a un sujeto el cual estaba robando unos cables N° 8, N° 10 y N° 12 pertenecientes a los talleres de maquinas y herramientas, madera y ajuste y que aproximadamente faltan unos trescientos metros de cable me llegue a la escuela y note el deterioro de dos aires integrales de cinco toneladas y uno de tres toneladas a los cuales le despojaron los tubos de cobre y el aluminio de)ando la unidades inservibles en total de perdida sobre pasa los 30.000 bolívares y daños a la estructura física del plantel en ventanas y puertas después de eso llame a la Policía.
Entrevista del ciudadano LUIS AGUSTIN COVA CEDENO, Quien expuso lo siguiente: bueno yo estábamos jugando a as cartas entre todos en la institución aproximadamente a la 02:30 horas de la tarde y cuando vamos a dar una vuelta hacia los talleres por el día anterior se habían metido a robar, y cuando de pronto conseguirnos a un ciudadano robándose los cables y corno pude o agarre. y de allí llamamos al director del plantel y le comentamos lo que paso, y ratico lego el director y de inmediato llamo a la policía.
REGISTRO DE CADENA DE CUUSTODIA, suscrita por el Funcionario ORLANDO RAMONES, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, en la cual dejan constancia de la fijación, colección,, embalaje, etiquetaje y preservación, de la siguiente evidencia: Evidencia 1) Tres (03) Rollos De Cables De Varios Colores De Un Aproximado De 15 Metros Cada Uno Evidencia 2) Dos (02) Tubos De Color Galvanizado De Material Metal De Un Aproximado Un Metro Y Medio Cada Uno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley por cuanto existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado presente en sala es el autor del mismo. igualmente considera este Tribunal improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente asunto, por cuanto el ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, presenta medidas cautelares de presentación en las causas IP11-P-2009-4033, por el delito Trafico de Sustancias Ilicitas, IP11-P-2011- 374 por el delito de Resistencia a la Autoridad y la IP11-P-2011-1269, por el delito de Hurto Calificado. Al respecto cual establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que en caso de que el imputado (a) se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predelictual, y la magnitud del daño causado y que en ningún caso podrá concederse al imputado (a) tres o más medidas cautelares. En la presente causa como ya se dijo anteriormente, el ciudadano imputado presenta tres causas con medidas cautelares por ante estos Tribunales de Justicia, y el delito por el cual se presenta en el presente asunto, es Hurto en grado de Frustración, en contra de un colegio al cual se le están haciendo reparaciones y que los daños a los aires acondicionados, por el hurto de los tubos de cobre, ascienden a 30.000 bolívares.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, sea el presunto responsable del delito de HURTO CALIFICADO DE GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, El día de hoy domingo 09 junio de 2013 siendo aproximadamente 06:45 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL NOELVIS TIRAJARA en las unidades motorizadas asignadas al sector de Jacinto Lara recibí una llamada por parte de el centralista de guardia informándome que el la escuela técnica industrial al parecer unos trabajadores tenían detenido aun sujeto razón por la cual rápidamente nos trasladamos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con el director del centro educativo de nombre ARGENIS JOSE LUGO AVILA el cual me manifestó que dos trabajadores de dicho centro habían capturado a un sujeto robando unos cables de electricidad razón por la cual entramos al plantel pudimos visualizar que tenían a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jean, y franela de color morada, de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura y de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales y amparados el articulo 191 del código orgánico procesal penal comisioné al OFICIAL NOELVIS TIRAJARA para que le efectuara una inspección personal al sujeto no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo posteriormente, quien manifestó llamase FERNANDO RAFAEL DIAZ venezolano de 38 años de edad, titular de la cedula 13.107.641, soltero, obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector miraba vía moruy casa sin numero igualmente así como también se describen los materiales que sustrajo de manera indebida: Evidencia 1) Tres (03) Rollos De Cables De Varios Colores De Un Aproximado De 15 Metros Cada Uno Evidencia 2) Dos (02) Tubos De Color Galvanizado De Material Metal De Un Aproximado Un Metro Y Medio Cada Uno.
Una presunción razonable de peligro de fuga: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado FERNANDO RAFAEL DIAZ, se sustraiga de la investigación Penal, por cuanto tiene con el presente cuatro asuntos penales en este Circuito y en todos se le a acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado FERNANDO RAFAEL DIAZ, Obstaculice la búsqueda de la verdad, en el presente asunto, por cuanto es vecino del sector donde fue aprehendido y se presume que pueda influir en los testigos y victimas, para que se comporten de manera desleal en el proceso.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el presente delito de hurto calificado, es un delito grave, tomando en consideración que la victima es una Institución educativa del Estado venezolano, a la cual se le están haciendo reparaciones y que los daños a los aires acondicionados, por el hurto de los tubos de cobre, ascienden a 30.000 bolívares.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado FERNANDO RAFAEL DIAZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.641, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-11-1973, hijo de Angela rosa de Díaz (+) y Arle Díaz, Domiciliado en: Sector antiguo aeropuerto por la carnicería la Karina, por la cancha, casa sin número de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica en el lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 6° del Ministerio Publico.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO