REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004276
ASUNTO : IP11-P-2013-004276

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha Lunes Diez (10) de Junio de 2.013, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Junio de 2.013, siendo las 11:40 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. PEDRO PRADO, los defensores privados ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. GLAYNOR RAFAEL PEROZO y el imputado ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: EMIR JOSUE PIMENTEL OLIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Solicito la no admisibilidad del escrito de descargo del Defensor privado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporáneo en virtud de que conforme al folio 122 cursa auto de fijación de audiencia preliminar donde se fija audiencia preliminar para el día 10-05-2013, y el día 10-05-2013 la misma defensa privada consigna el escrito de descargo extemponareo. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.324, nacido en fecha 06-08-1989, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Francy Claras y Rosario de Claras, y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 26, número casa 13, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0412-6483421 (hermano Franklin Claras), manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. GILBERTO ZERPA, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Rechazo en toda y cada unas de sus partes la acusación formulada por la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, toda vez que la misma es el producto de un ejercicio ilegal de los funcionarios del CICPC, quienes de manera abusiva plantaron en las pertenencias de mi cliente 25 gramos de Marihuana, cuando este se encontraba en la cercanía de su residencia, acompañado por su novia la ciudadana YENNY GOMEZ, esta ciudadana durante la fase investigativa produjo ante el Ministerio Público declaración que da cuenta de este ejercicio ilegal policial dejando constancia del atropello y el allanamiento efectuado en un residencia de la cual ella no tiene ningún derecho y donde tampoco lo tiene el ciudadano ANDY CLARAS. Así las cosas solicito a este despacho pase la presente causa a juicio, con todos los testigos que fueron ofrecidos durante la fase preparatoria y tenga en esta audiencia la posibilidad de revisar la medida que recae sobre mi patrocinado por una medida menos gravosa, en atención al resguardo de su integridad física en primer lugar, y en segundo lugar dado la prestancia del Ministerio para el Poder Popular el Régimen penitenciario que se encuentra en todos los centros penitenciarios del país la obtención de medidas cautelares para procesados que se encuentren incursos en esta materia con menos de 50 gramos de Marihuana y 20 gramos de cocaína, en consecuencia pido me sea declarado con lugar las peticiones aquí realizadas. Por último solicito que a todo evento no considerarse procedente las peticiones realizadas se me conceda el traslado de mi defendido para las instalaciones de la Policía Municipal del Municipio Carirubana, toda vez que esta defensa a realizado todas las diligencias tendientes a preservar la integridad física de este ciudadano ya que permanece en la Comunidad Penitenciaria los ciudadanos que dieron muerte a su hermano y primos en esta ciudad, así mismo se encuentran las personas que le dispararan a su humanidad cuando este se encontraba en el extinto Internado Judicial. Es todo”.
DETERMINACION DEL LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el escrito acusatorio tal y como se plasmo en acta Policial de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo 08:00 horas de la noche, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias contra ella o algún miembro de su familia, donde manifestó que en el sector 2 del Antiguo Aeropuerto de esta Ciudad, se encontraba un ciudadano con las siguientes características: estatura mediana, contexto delgada, cara alargada, vestido con una franela de color azul, pantalón de rayas azules, y un koala de color negro a medio lado, quien se dedicaba al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido sector, por la que fui comisionado por la superioridad para trasladarme con los Funcionarios Sub Inspector JOSE MOSQUERA, Detective RANNY ZAMRRIPA, Agente CARLOS PINEDA, NICO MEDINA y ROBERTO SIBADA, en vehículo particular, a fin de verificar información antes aportada, una vez en el sector 2, específicamente en la calle adyacente a la escuela Básica Antiguo Aeropuerto, de esta Ciudad, logramos avistar al ciudadano antes descrito en compañía de una ciudadana de estatura mediana, de tez blanca, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento una camisa con estampado de flores de varios colores, un pantalón jeans de color azul claro, por lo que decidimos descender del vehículo que tripulábamos plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatadas por lo ciudadanos en cuestión, solicitándole sus documentos de identificación quedando identificados de la siguiente manera: CLARA ARANBULET ANDY YOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06-08-83, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en antiguo aeropuerto, sector 1, calle 26, casa numero 13, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V—15.980.324, hijo de Rosario de Clara Y Franci Clara, así mismo quedo identificada de la siguiente manera la ciudadana: YENNY ESTEFANY GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 05-02-94, de 19 añas de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en antiguo aeropuerto, sector 2, avenida 3, casa numero 29, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, hija ESTHER GOMEZ, luego de identificarlos procedió el Funcionario agente ROBERTO SIBADA, a realizarle una revisión corporal al ciudadano antes mencionado, amparados en el articulo 191 de] Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa, sin embargo Le fue practicado una revisión a un bolso de color negro, marca victorinox el cual portaba, obteniendo como resultado la incautación de 22 envoltorio de regular amaño, elaborados en material sintético transparente, en forma cilíndrica, contentiva de restos vegetales, presumiendo que es droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Boid 2, de color negro con plateado, con su respectiva batería, de color negra, se deja constancia haber realizado inspección técnica en el sitio de suceso, y por no contar con la presencia de alguna funcionaria que practicara la revisión corporal a la ciudadana seria trasladada hacia la sede de este Despacho, en virtud de lo antes expuesto, le fue notificado al referido ciudadano que quedaría detenido por encontrarnos en un delito flagrante de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, leyéndose sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del referido código, una vez en la sede de esta unidad operativa procedimos a introducir los números de cedula por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) donde arrojo como resultado que a los ciudadanos le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula, así mismo el ciudadano antes mencionado presenta el siguiente registro policial: según expediente K—11—0175—00679, de fecha 01-06-11, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, por ante esta Sub Delegación, en este mismo orden de ideas procedió la funcionaria Agente FRANCIS LAMEDA, a practicar inspección corporal amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YENNY ESTEFANY GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, no localizándole ninguna evidencias de interés criminalistico, manifestándole que rindiera entrevista escrita en relación a la a presente causa, no teniendo impedimento alguno, de igual forma nos informa que ella mantiene una relación intima con el ciudadano aprehendido y ha tenido problemas con sus familiares ya que ellos le han dicho que su novio comercializaba sustancias ilícitas, haciendo caso omiso a esa advertencia, no obstante manifiesta que el día de ayer 19-02- 13, ellos pasaron la noche juntos en una habitación de una residencia ubicada en Puerta Maraven, calle San Juan, casa sin número, de esta Ciudad, y que había observados varios objetos relacionados al micro tráfico de drogas, por lo que se le inquirió por la llave de dicha habitación al ciudadano CLARA ARANBULET ANDY YQEL, titular de la cedula de identidad numero V-15.980.324, mencionado como detenido en la presente causa, haciéndole entrega de la misma a la ciudadana, constituyéndose comisión por los funcionarios arriba mencionados, y la ciudadana YENNY ESTEFANY GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, para trasladarnos en vehículo particular hacia dirección antes mencionada, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, una vez en la referida dirección, la prenombrada ciudadana abre las puertas de dicha residencia, permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones conjuntamente con su compañía, quienes amparados en el articulo 196 numeral 2 y en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Del Servicio De La Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, pasamos hasta la habitación número 4, donde la misma ciudadana nos permite el libre acceso e indico el lugar exacto donde se encontraba las siguientes evidencias: un porta chequeras, contentiva de dos chequeras una perteneciente a la entidad bancaria Banco del Tesoro y Banesco, una balanza digital, un rollo de papel para envolver, elaborado en material sintético, transparente, tres pipas utilizadas para el consumo de tabaco, procediendo el Funcionario Agente CARLOS PINEDA, a fijar fotográficamente, colectar, y realizar inspección técnica en el referido lugar, una vez finalizada la misma nos trasladamos hacia la sede, a los fines de informarle a la superioridad, sobre el procedimiento realizado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos .En cuanto al escrito de descargo presentado por el Defensor privado ABG. GILBERTO ZERPA, el mismo no se admite por cuanto fue extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
PRUEBAS FISCALES
EXPERTOS:
1) Declaración de la Experta ING. LOURDELIS RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA BOTANICA, N° 9700-060-113, de fecha 21 de febrero de 2013, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de 25,74 Gramos.
2) Declaración de los Funcionarios JOSÉ MOSQUERA, CARLOS PINEDA, DANIEL RAMÍREZ, NICO MEDINA Y ROBERTO SIBADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 28 de Junio de 2011, INSPECCION TECNICA al sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle N° 26, (vía publica) Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
3) Declaración de los Funcionarios JOSÉ MOSQUERA, CARLOS PINEDA, DANIEL RAMÍREZ, NICO MEDINA Y ROBERTO SIBADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 28 de Junio de 2011, INSPECCION TECNICA N° 313, de fecha 20 de febrero de 2013, al sitio del suceso, ubicado en el sector Puerta Maraven, calle San Juan con avenida principal, Residencias sin nombre, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con su respectivas fijaciones fotográficas.
4) Declaración del Funcionario CARLOS PINEDA, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N 9700-175-ST-26, de fecha 20 de febrero de 2013, las evidencias incautadas en la residencia del imputado de autos, siendo estas: (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 Kilogramos, Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
Se admiten las testimoniales de los funcionarios JOSÉ MOSQUERA, CARLOS PINEDA, RANNY ZAMARRIPA, DANIEL RAMÍREZ, NICO MEDINA Y ROBERTO SIBADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto fueron los que practicaron el procedimiento, en el cual resulto detenido el imputado de autos.
DECLARACION DE TESTIGOS
Se admiten las testimoniales de los ciudadanos YENY ESTEFANY GOMEZ y JOSE ALFREDO FLORES ROJAS. Es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto fueron los testigos del procedimiento
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 313, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios José Mosquera, Agentes Carlos Pineda, Daniel Ramírez, Nico Medina y Roberto Sibada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle N° 26, (vía publica) Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 313, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios José Mosquera, Agentes Carlos Pineda, Daniel Ramírez, Nico Medina y Roberto Sibada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el sector Puerta Maraven, calle San Juan con avenida principal, Residencias sin nombre, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con su respectivas fijaciones fotográficas.
3) ACTA DE INSPECCION Y EXPERTICIA BOTANICA, N° 9700-060-113, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por la ING. LOURDELIS RAMONES, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las sustancias incautadas al imputado de autos, dando como resultado que el contenido de los 22 envoltorios, se trata de la sustancia ilícita, denominada marihuana, con un peso neto de 25,74 Gramos.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N 9700-175-ST-26, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el experto CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas en la residencia del imputado de autos, siendo estas: (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 Kilogramos, Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular.
DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se Admite Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios José Mosquera, Agentes Carlos Pineda, Daniel Ramírez, Nico Medina y Roberto Sibada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, por cuanto la misma no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admite el escrito de descargos de la defensa, por cuanto fue presentado de forma extemporanea.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien admitida como ha sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Ciudadano: ANDY YOEL CLARAS ARAMBULET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciara de coro a los fines del reingreso del imputado de autos quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por el Defensor privado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas y en cuanto tenemos los jueces de instancia tenemos prohibición expresa de acordar detenciones en los centros policiales a menos que los imputados sean funcionarios policiales o cuando se trate de delitos de índole sexual en los cuales el Tribunal si tiene que pronunciarse acerca de la reclusión en las comandancias policiales que realizaron el procedimiento. OCTAVO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIO DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO.