REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008783
ASUNTO : IP11-P-2013-008783
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS LUGO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 Ejusdem en perjuicio de: FRANCIS STAMPONE LISCANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Junio de 2.013, siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008783, seguida contra del Ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS LUGO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 Ejusdem en perjuicio de: FRANCIS STAMPONE LISCANO y a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, el imputado LUIS ENRIQUE ROJAS LUGO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS LUGO y quien designa en sala al ABG. MARCANO LUIS, Impreabogado 178.808 y la ABG. YRMARI AREVALO Impreabogado 189.604, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS LUGO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se deja constancia de la presencia de la víctima ciudadana STAMPONE LISCANO FRANCIS, titular de la cédula de identidad Número V-14.802.641. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS LUGO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 Ejusdem en perjuicio de: FRANCIS STAMPONE LISCANO, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras en materia de violencia. Igualmente solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva e libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal las que el Tribunal considere. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de ley. Consigno actuaciones complementarias constantes de 14 folios útiles Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS LUGO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE ROJAS LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 16/04/1976, concubino, de profesión u oficio obrero, con residencia en: Sector Bicentenario, Calle N, casa 1-12, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón titular de la cedula de identidad numero V-13.107.153, teléfono 0426-9640400, quien manifestó “ ella cada vez que yo salgo es un celo y toda la gente del sector bicentenario y parte de antiguo aeropuerto es testigo, el domingo yo abrí la puerta y ella se golpeo en ningún momento yo la golpeo a ella y ella esta embarazada y esta un niño pequeño, es todo”. La representación fiscal no hace preguntas. La defensa técnica hace las siguientes preguntas P, que otras aptitudes ha tenido su esposa R; me ha amenazado que salga de la casa y me quieren quitar el niño yo trabajo y llegó en la noche P; a parte de las lesiones que tiene en el brazo en algún parte del cuerpo R, si en la barriga, donde ella vivía alquilado saben como es ella, me golpea aprovechando los derechos de la mujeres yo en una oportunidad fui y la denuncie y ella me denuncio que yo la había agredido y el mismo policía le dijo que si estaba inventando que se atuviera a las consecuencias yo no la he tocado ni nada P; cuando tiempo tienen juntos como pareja R; como la actuación para este tiempo unos celos si yo salgo a trabajar y la misma mamá sabe como es ella. Es todo. El Juez de la causa hace las siguientes preguntas P; tiene otra causa aquí R; si y yo admití ese día pero esta vez no fue así. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. YRMARI AREVALO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “solicito la libertad plena porque el ciudadano ha dicho que en ningún momento la agredió no consta informe médico forense y solicito que se le haga un estudio Psicológico a la víctima ya que ha sido reiteradas la situación y si fuera una situación ya hubieran tomado un delito. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima STAMPONE FRANCIS, quien manifiesta “ En el mes de febrero estábamos discutiendo y en marzo fue el problema otra vez y llega agresivo y ya no lo soporto y le di una oportunidad que hiciera un cuarto y colocara una salida, yo no voy estar sola, fui para fiscalía para ver que vamos hacer y me dicen que lo van a pasar para tribunales, el domingo llegó a las 11 y yo estaba durmiendo y los PTJ fueron y tomaron fotos y me quería ahogar en la cama y me defendí. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos LUIS ENRIQUE ROJAS LUGO, sea el presunto autor de los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: STAMPONE FRANCIS, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agredido y empujándola sobre la cama, trato de asfixiarla con una almohada. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: LUIS ENRIQUE ROJAS LUGO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 Ejusdem en perjuicio de: FRANCIS STAMPONE LISCANO, la imposición unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras en materia de violencia. Igualmente solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva e libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 45 días. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley, de conformidad con el artículo 94 de ley. TERCERO Igualmente se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial CUARTO Se acuerda librar boleta de libertad del ciudadano por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Oficiar lo conducente al Comandante de Policarirubana de esta ciudad de Punto fijo, informando lo acordado en audiencia. SEXTO: Líbrese oficio al Instituto Regional de la mujer siendo la dirección calle Monagas con calle Falcón, diagonal a la línea de taxi falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO