REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008790
ASUNTO : IP11-P-2013-008790
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FREDDY JOSE SALAZAR ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de NOREIMA ANDREINA RODRIGUEZ LOPEZ, , procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Junio de 2013, siendo las 5:11 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: FREDDY JOSE SALAZAR ACEVEDO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: FREDDY JOSE SALAZAR ACEVEDO y el defensor público de guardia ABG. JAVIER GUANIPA, defensor público Tercero. De seguidas se le concede la palabra la ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: FREDDY JOSE SALAZAR ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de NOREIMA ANDREINA RODRIGUEZ LOPEZ, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: FREDDY JOSE SALAZAR ACEVEDO, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: FREDDY JOSE SALAZAR ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de NOREIMA ANDREINA RODRIGUEZ LOPEZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete la Flagrancia de ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: FREDDY JOSE SALAZAR ACEVEDO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: FREDDY JOSE SALAZAR ACEVEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er año de bachillerato, con residencia en Sector antiguo aeropuerto, sector 6, calle 3, casa 07, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.666.662, hijo de Gladis Acevedo y Freddy Salazar teléfono Nro 0426-7694117.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa se opone a la petición fiscal, por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende una serie de hechos que para los efectos de esta defensa genera una serie de dudas según lo manifestado por mi defendido el ingreso a una vivienda con el ánimos de apoderarse de una bomba de agua que se encontraba dentro de las instalaciones de la vivienda cuando fue sorprendido por los habitantes de la misma y a su vez fue maltratado por estas personas y a tal efecto se demuestra a través del reconocimiento médico forense practicado a mi defendido y que se encuentra inserta en las actas que conforman la presente causa, configurándose el criterio de esta defensa un delito distinto al precalificado por el Ministerio Público, ya que mi defendido en ningún momento ejerció violencia para poder apoderarse de ningún objeto mueble, como quieren hacerlo creer los hoy denunciantes de conformidad con el 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que para esta defensa pública es un delito de Hurto más no de Robo solicita la presentación ante este Tribunal las que el Tribunal considere ya que estamos en una etapa incipiente del proceso y aún faltan diligencias de investigación que practicar. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos FREDDY JOSE SALAZAR ACEVEDO, sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de NOREIMA ANDREINA RODRIGUEZ LOPEZ, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla sorprendido al momento en el cual se disponía a llenar el Tanque de agua, cuando le llego con el rostro cubierto por la espalda y que le vio un cuchillo en la mano, por lo que forcejeo con el y luego salio su padrastro y agarraron al sujeto, pero en su entrevista la mencionada victima, no manifiesta que el imputado le haya manifestado que su acción era un robo, ni que objeto se pretendía llevar del inmueble, lo cual genera ciertas dudas acerca de la comisión del presente delito precalificado por la vindicta publica. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días, para el ciudadano: FREDDY JOSE SALAZAR ACEVEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er año de bachillerato, con residencia en Sector antiguo aeropuerto, sector 6, calle 3, casa 07, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.666.662, hijo de Gladis Acevedo y Freddy Salazar teléfono Nro 0426-7694117, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de NOREIMA ANDREINA RODRIGUEZ LOPEZ. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO