REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008789
ASUNTO : IP11-P-2013-008789

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS REFUNJOL, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Junio de 2.013, siendo las 5:38 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008789, seguida contra del ciudadano: DOUGLAS JOSE VARGAS REFUNJOL, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: DOUGLAS JOSE VARGAS REFUNJOL y el defensor público de Guardia ABG. JAVIER GUANIPA, en su carácter de defensor público tercero. Se le concede la palabra a la ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS REFUNJOL, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, esto en relación al ciudadano: DOUGLAS JOSE VARGAS REFUNJOL, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de detención, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección Número 412 de fecha 11-06-2013, donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde CUATRO COMA SETENTA Y CUATRO GRAMOS (4,74 GRAMOS), la fijación fotográfica de la evidencia, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal considera que las resultas del proceso pudiera ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva, decrete de conformidad con los Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. Igualmente solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial de droga. Así mismo la incautación preventiva de dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de droga. Y en virtud de que conforme a la experticia toxicologica en vivo número 238 de fecha 11-06-2013, dicho ciudadano resultó ser consumidor de sustancia ilícita del tipo Marihuana, según la muestra de orina suministrada por este, se solicita en caso de que este desee someterse a las evaluaciones para determinar tal condición solicito que las mismas sean realizadas conforme a los previsto artículo 145 de la ley orgánica de droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DOUGLAS JOSE VARGAS REFUNJOL, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS JOSE VARGAS REFUNJOL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.143, nacido en fecha 06-07-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Primaria, Hijo de José Jesús Vargas y Zulima Refuljol y residenciado en: Barrio Industrial, callejón peninsular, casa sin número, casa azul con rejas negras, cerca de un Abasto y licorería, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-7001303.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, en representación del ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Me opongo a la solicitud presentada por el Ministerio Público por cuanto mi defendido no se le consiguió ningún elemento de carácter criminalistico como se quiere evidenciar en las actas procesales, mi defendido se encontraba caminando de pronto fue sorprendido por los organismos policiales quienes abusaron de autoridad sometieron a mi defendido y a su vez lo quieren hacer responsable de una supuesta sustancia estupefaciente de la cual el no era poseedor, por todo ello y de conformidad con el artículo 44 constitucional solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción serios para determinar que mi defendido es autor o participe de los hechos imputados. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos DOUGLAS JOSE VARGAS REFUNJOL, sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención y de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección Número 412 de fecha 11-06-2013, donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde CUATRO COMA SETENTA Y CUATRO GRAMOS (4,74 GRAMOS), la fijación fotográfica de la evidencia, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por la Representación Fiscal considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva, sde conformidad con los Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: de imposición de la medida cautelar sustitutiva, decrete de conformidad con los Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Barrio Industrial, callejón peninsular, casa sin número, casa azul con rejas negras, cerca de un Abasto y licorería, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, al ciudadano DOUGLAS JOSE VARGAS REFUNJOL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.143, nacido en fecha 06-07-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Primaria, Hijo de José Jesús Vargas y Zulima Refuljol y residenciado en: Barrio Industrial, callejón peninsular, casa sin número, casa azul con rejas negras, cerca de un Abasto y licorería, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-7001303, por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de la ley de droga TERCERO: Se decreta el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. SEXTO: Así mismo se acuerda la incautación preventiva de dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de droga. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO