REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008875
ASUNTO : IP11-P-2013-008875

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo Dieciséis (16) de Junio de 2013, siendo las 5:11 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, efectuados por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa el ciudadano RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA y quien designa en sala a la ABG. ALCIRA MUÑOZ, Impreabogado 42702, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.120.300, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del chofer, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1984, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, Domiciliado en: Sector la Granda población de Jayana, calle principal casa sin número, la última casa de la avenida principal queda un abasto en su casa, hijo de Renzo Espinosa (+) y Merys Médina, teléfono número 0424-6815379. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención en flagrancia del imputado: RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Falcón, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. tomando en consideración que estamos en una etapa incipiente del proceso y aun falta resultados y pruebas que recabar, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra del ciudadano RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, que SI deseaban declarar, pasando a manifestar lo siguiente “ Lo que paso esa noche yo trabajaba de taxi y fui a llevar una carrera para Judibana como a eso de 12 y 30 de la noche, cuando regreso me meten la mano un señor en la bomba y me mete la mano y me dice que le haga una carrera para jayana y como yo vivo haya, y el señor se monta con unos cables y me agarro una camioneta blanca y no se identificaron y el muchacho que andaba en el carro y me agarraron a mí y de una vez que piden 100 millones como yo le dije de donde iba sacar plata me dijeron que esta caído y de hay me trajeron Es todo”. El fiscal pregunta P; cuanto le estaban solicitando R; 100 millones P; recuerda como eran los funcionarios R; corpulento gordo blanco y el otro moreno bajito no tenían identificación estaban en una ford blanca P; cuando lo detienen se identificaron como funcionarios R, no, me agarraron y me llevaron para el monte y me pidieron 100 millones P; en que trabaja R, taxi P; ese día estabas trabajando R, de taxi P; cuantas personas le pidieron la carrerita R; uno primero y después otro estaba vestido con una braga como verde y me dijo que era reserva, Es todo. La defensa no tiene preguntas. La Defensa pregunta P; que carros te montaron R; carros quemados inservibles P; cuando a ti te montan todo el material R; los royos fueron 3 P, en ningún momento llegaste a tocar cables y tomar peso R, no yo tenía camisa blanca y así llegué a la policía. Es todo. El juez pregunta P, como era la persona que se monto con usted R, una persona alta, morena P; a que hora R. 12 y 30 a 1 de la mañana P; en que sitio lo intercepta la camioneta R; en la entrada de Judibana P; que hace usted R, me asuste porque el muchacho se tira del carro y me apuntaban con una pistola y me agarraron fue a mi P; la persona que estaba vestida de verde donde se quedó R, en el semáforo cerca de la entrada para donde embarca la gente para trabajar Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra la Defensora Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, quien señala: “ Mi defendido esta siendo imputado por un Hurto calificado, los elementos de convicción de conformidad con el artículo 236 del COPP, numeral 2 indican que cuando hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe de un hecho punible, las preguntas que le hice a mis defendido fue por lo siguiente cuando me llaman para el caso yo fui al lugar donde estaba detenido y oí cuando un funcionarios le dijo a otro que no podían bajar los rollo del carro por lo pesado que eran es imposible que mi defendido es autor de haber montado los rollos en el carro, cuando hablamos de elementos de convicción que tomar en consideración del objeto del delito por otra parte, detienen a mi defendido pudieron perseguirlo y alcanzarlo mi defendido manifiesta que lo detuvieron, la denuncia dice que eran funcionarios no existe elementos de convicción como para determinar que mi defendido entró a PDVSA y se robo los cables también oí que el funcionario le dijo al otro que eran cables quemados de la tragedia de Azuay y le pregunte a los funcionarios que si los cables estaban quemados que son cables que estaban como desechos y por la parte donde ocurrieron los hechos fue donde ocurre la explosión por otra parte hoy estaba un funcionario de PDVSA no logrando identificar los cables no pudiendo identificar los cables, y oí cuando el funcionario le decía al otro que eran materiales de desechos considera esta defensa que no existen elementos de convicción que estaba dentro de refinería Hurtado solicito libertad plena de mi defendido y en su defecto medida cautelar de presentación periódica,. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

escuchado lo manifestado por el representante Fiscal, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos a la zona policial número 8 de la policía del estado falcón, siendo aproximadamente las 4:30 AM dice el acta policial de recorrida por la comunidad de Judibana, específicamente por la Avenida Juan Crisóstomo Falcón que conduce a la Puerta Número 01 de refinería AMUAY cuando observan vehículo color rojo y se les dio la voz de alto y el mismo emprendió veloz huída por lo que se implementó una persecución y frente a la estación de servicio Judibana tres personas lograron introducirse a la zona enmontada quedando en el vehículo el conductor del mismo quedando identificado como RENZO ESPINOZA al realizar una inspección al vehículo se logró incautar unos rollos de cables presuntamente de la empresa estatal PDVSA, esa acta policial se relaciona con registro de cadena y custodia suscrita por funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia incautada en el vehículo, el cual además del acta policial es otro elemento de convicción presente en el asunto, la existencia del vehículo se corrobora con la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CICPC del estado facón, en la cual dejan constancia características físicas del vehículo en el cual fue incautado la evidencia, igualmente existe experticia inspección técnica número 928 al sitio del suceso, y tenemos el acta de experticia de reconocimiento legal realizada a la evidencia incautada realizada por funcionarios del CICPC, lo que a criterio del este Tribunal con los elementos que se presentan en esta audiencia existen elementos de convicción de conformidad con el artículo 236 del COPP que estamos en presencia de un hecho punible y cuya víctima es la estatal PDVSA que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala fue el autor, toda vez que fue detenido por funcionarios policiales y al momento de su detención se le incauto la evidencias descritas con anterioridad. Ahora bien estando en presencia de un delito menores establecidos en el procedimiento municipal es procedente la suspensión condicional del proceso siempre que el imputado se comprometa a cumplir condiciones que el Tribunal le imponga, las cuales consisten en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, realizar trabajo comunitario cada 6 meses y presentar carta de trabajo y residencia, motivo por el cual se le pregunta al imputado si desea acogerse al beneficio de suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo que si se acoge al procedimiento y acepta los hechos narrados por el Fiscal. Ahora bien; Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda al ciudadano: RENZO JOSE ESPINOZA MEDINA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo comunal la granja 2, cuya vocera principal es la señora Fuente Ana, teléfono 0416-1698195 Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarto: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse el Consejo comunal la granja 2, cuya vocera principal es la señora Fuente Ana, teléfono 0416-1698195 donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al el Consejo comunal la granja 2, cuya vocera principal es la señora Fuente Ana, teléfono 0416-1698195, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO