REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008784
ASUNTO : IP11-P-2013-008784
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, BARUDI VERA NAHUN JESUS y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Trece (12) de Junio de 2.013, siendo las 2:29 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008784, seguida contra de los ciudadanos: WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, BARUDI VERA NAHUN JESUS y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, BARUDI VERA NAHUN JESUS y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO. Se deja constancia de la presencia de los defensores privados ABG. JHOSMARY URBINA Y ABG. ALEXANDER GONZALEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, y quien designa en sala a la ABG. JHOSMARY URBINA, Impreabogado 171.278 y exonera al defensor ABG. ALEXANDER GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Los imputados ciudadanos: BARUDI VERA NAHUN JESUS y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, solicitan la palabra y quien designa en sala a la ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Impreabogado 126.360, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos BARUDI VERA NAHUN JESUS y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, BARUDI VERA NAHUN JESUS y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal, imponiendo formalmente a los imputados del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito antes imputado, para los ciudadanos BARUDI VERA NAHUN JESUS y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada en el interior del inmueble donde se encontraba los ciudadanos, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de DOS PUNTO OCHENTA Y OCHO (2.88 GRAMOS) luego de ser sometida por funcionaria toxicología del CICPC resulto ser COCAINA, incautada en el interior de la habitación de la ciudadana VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, y en poder de esta ciudadana la cantidad de (600 Bs.) fuertes, así mismo en el área de la sala en el interior de un gavetero se encontraba la evidencia constituida de (2) coladores y (1) tijera, los cuales reaccionaron positivo para COCAINA, y en el interior de la habitación del ciudadano BARUDI VERA NAHUN JESUS, igualmente (1) colador que reaccionó igualmente positivo para COCAINA, tal como consta en las actas policiales. Vista las fijaciones fotográficas realizadas al momento del hallazgo la mesa se encontraba impregnada de una sustancia ilícita. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia y un acta de entrevista de un ciudadano testigo presencial para estimar su autoría de los hechos, siendo conteste entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien vistos igualmente los elementos de convicción este Representante del Ministerio Público considera con respecto a los ciudadanos WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, considera que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva consistente AL ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con labores de investigación al total esclarecimiento de los hechos y establecer la responsabilidad penal de los imputados, pues en el interior de la sala fue incautada en un gavetero evidencias de interés criminalísticos que pudieran hacer presumir en esta fase que los mismos pudieran ser autores o participes en los mismos. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito la incautación preventiva del inmueble como de todo lo que allí se encuentre y del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley, en caso de acogerse a la solicitud fiscal solicito sea oficiado en este mismo acto a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación y al Destacamento Número 44 de la Guardia Nacional para que estos resguarden dicho inmueble, y sean autorizados para realizar un inventario de lo que allí se encuentre. Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, BARUDI VERA NAHUN JESUS y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, que si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos que “NO” deseaba hacerlo. Procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.411, nacido en fecha 13-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio inspector de Productor Terminados de la empresa Vetelka, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Jesús Francisco Piña y Doris Vera y residenciado en: Sector las margaritas, sector 02, calle 10, casa 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2487885 y 0412-5461815. Acto seguido se hace pasar a la segunda de las imputadas quien quedó identificada como JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.901, nacido en fecha 06-11-1992, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Gloria Bracho y padre desconocido y residenciado en: Sector las margaritas, sector 02, calle 10, casa 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2487885 y 0412-5461815. Acto seguido se hace pasar al tercero de los imputadas quien quedó identificado como BARUDI VERA NAHUN JESUS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.986.317, nacido en fecha 22-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante nivel secundario, grado de instrucción académica estudiante, Hijo de Doris Vera y y Barudi Nahun, residenciado en: Sector las margaritas, sector 02, calle 10, casa 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2487885. Acto seguido se hace pasar al cuarto de los imputados quien quedó identificado como VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.634, nacido en fecha 15-06-1963, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 4to año bachillerato, Hijo de Eleazar Vera y Elsa Higuera de Vera, residenciado en: Sector las margaritas, sector 02, calle 10, casa 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2487885.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “De las actas policiales se desprende un procedimiento de una orden de allanamiento a nombre de mi defendidas de autos ciudadana VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, donde fue también aprehendido un menor de edad de nombre ROINER DAVID COLINA VERA, donde su audiencia de presentación tuvo lugar en el día de ayer ante el juzgado Primero del Municipio Carirubana con función de responsabilidad del menor, donde tuve la oportunidad de hacer la defensa técnica en ese momento donde en presencia de su representante legal la ciudadana progenitora ELSA YAJAIRA VERA HIGUERA, donde se le dio la oportunidad de que declarara en el cual asumió toda la responsabilidad por cuanto es un enfermo consumidor, y se solicitara los respectivos a fin de que se demostrara un consumidor, además eximía de toda responsabilidad de su tía y demás miembros familiares que habitan en ese inmueble ya que no sabían que esa sustancia se encontraba en dicho inmueble, en este mismo acto consigno una copia que se me fuera dada en el mismo Tribunal a los fines de que surta efectos en la decisión final de esta audiencia. Ahora bien visto que el Ministerio Público solicita la Privativa de Libertad para mis dos defendidos a consecuencia de este procedimiento y en virtud de que consiguieran algunos elementos que presumiblemente utilizaran para la elaboración de dicha sustancia, más es cierto que en todo hogar existan coladores y tijeras, lo raro fue que no se encontrara ningún tipo de material sintético e hilo ni peso para pesar dicha sustancia, haciendo ver que no están completos los elementos para ser un laboratorio a fin de hacer la elaboración para empaquetar dichas sustancias ilícitas, por lo que considero que este procedimiento no se le puede responsabilizar la conducta predelictual por cuanto solicito la Libertad plena de mi defendido o en su defecto arresto domiciliario a fin de que las investigaciones aperturadas se demuestren que mis defendidos no tienen ningún tipo de responsabilidad en este procedimiento, así mismo tal como se evidencia en relación a la ciudadana DORIS VERA, que presenta una incontinencia vesical, con las mismas consigno en este acto el informe médico el cual fuera consignada ante el seguro la PREVISORA por cuanto ya tenía fecha para su debida operación. Es todo. “.Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. JHOSMARY URBINA, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Revisadas como han sido las actuaciones, escuchado el Ministerio Público esta defensa a lo que concierne a los ciudadanos JOHANA BRACHO Y WILLIAN PIÑA, observa en el acta de investigación penal que una vez llegada la comisión del CICPC, se introduce en su cuarto de habitación en busca de algún elementos de interés criminalistico y se deja constancia en la misma acta que no se encuentra nada, igualmente se observa fotografías 1 y 2 que constan al folio 16 en la vivienda existe una entrada independiente a la entrada principal, el cual va hacía un anexo que funge como habitación de dichos ciudadanos, es decir no pertenece a la vivienda principal dicha habitación, por cuanto esta defensa estima que escuchada la precalificación del Ministerio Público solicitar la libertad plena sin ninguna restricción ya que no existen los elementos de convicción necesarios. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según lo establece el ACTA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy encontrándome en la sede de este Despacho, recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IP11-P-2013- 008737, emanado del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan que se realice una visita domiciliaria; A UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR ROSADA, CON UNA PUERTA PRINCIPAL CON SU PROTECTOR ELABORADO EN METAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO QUE POSEE DOS PUERTAS ELABORADAS EN METAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR MARRÓN, SIN NOMENCLATURA APARENTE. UBICADA EN LA CALLE NÚMERO 07 CON CALLE NÚMERO 09 DEL SECTOR LAS II DE LAS MARGARITAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE UNA CIUDADANA APODADA como “LA DORIS”, con la finalidad de ubicar objetos y equipos para la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se constituye comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe ALFREDO JOSE NAVAS, Detectives Jefes GERALDO MANUEL, RANNY ZAMARRIPA, Detective Agregado FELIX ALFONSO y los Detectives CARLOS RIERA, ROXANA RODRIGUEZ, ROBERTO SIBADA, DANIEL RAMIREZ y WLADIMIR VAZQUEZ, seguidamente los funcionarios Detectives DANIEL RAMIREZ y ROBERTO SIBADA, proceden a ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y notificarle el motivo de sus presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: ISRAEL JESUS LUNA SIVIRA y JUAN ALEJANDRO SECO SAEZ, una vez apersonados en la mencionada vivienda fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, encontrándonos en la puerta principal del inmueble dicha ciudadana se torno un poco nerviosa, por lo que nos identificamos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y le informamos del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de la vivienda; seguidamente la funcionaria Detective ROXANA RODRIGUEZ, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal a esta ciudadana, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del jean el cual portaba como vestimenta, la cantidad de treinta y cinco billetes de aparente uso y circulación legal, descritos de la siguiente manera; Veinticinco Billetes de Veinte Bolívares Fuertes seriales número; T57349117, S32446462, F59681667, R44386807, D64552577, N81816827, N44749759, F86679309, N73540337, P37191647, A65302839, N55548957, M21033797, Q61741696, R07187973, H57319369, C50097035, D77984285, D40968236, S25209595, R23597055, F51233569, H27141138, L64546170, D79369148 y Diez Billetes con la denominación de Diez Bolívares Fuertes seriales número; R02478979, 382851270, M27695562, L59248752, R30439023, E52985585, D59870862, Q34300898, K07095472, R13969999, para un total de Seiscientos Bolívares Fuertes, el dinero en cuestión fue colectado y embalado como evidencia de interés criminalistico, para luego ser sometido a futuras experticias, asimismo esta ciudadana quedo identificada de la siguiente manera: DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 08-11-63, 49 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Las Margaritas II, calle número 07, casa número 03 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-7.572.634, a la referida persona se le permitió la orden en cuestión y luego de haberla leído nos permiten el libre acceso al inmueble, donde se encontraban varias personas, por lo que quedaron identificados de la siguiente manera; PINA VERA WILLIAN UZIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 13-09-1990, 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 02, Urbanización Las Margarita, sector 01 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número 16437.413f BAROUDI VERA NAHUN JESUS, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 22-05-1993, 20 años de edad, Profesión u Oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle número 07, sector 02 de la urbanización las Margaritas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-25.986317, BRACHO FLORES JOHANA MARIBEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 06-11-1992, 20 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la calle número 07, casa número 03 del sector Las Margaritas II de esta ciudad, titular de la cédula número V-24.161.901 y el adolescente, COLINA VERA ROYNIEL DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-07-1996, 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle número 07, casa número 03 del sector Las Margaritas II de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-28.573.970, seguidamente los funcionarios Detective Agregado FELIX ALFONSO y el Detective WLADIMIR VAZQUEZ, en presencia de los testigos antes nombrados y de cada uno de las personas presentes en el inmueble, procedieron a realizar una minuciosa revisión a toda la vivienda, compuesta la misma por una sala, cocina, cuatro cuartos, un baño, área de lavandero y solar, arrojando como resultado que se logró ubicar en la sala, específicamente en la primera gaveta de un closet de color caoba, un colador con empuñadura elaborado en material sintético de color gris de la marca press, un colador elaborado en material sintético de color azul sin marca visible, ambos con residuos de una sustancia de color blanco, de olor fuete y penetrante, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, una tijera con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo y azul de la marca stainless steel, un carreto de hilo para coser de color negro sin marca visible, asimismo se deja constancia que en el primer cubículo de la vivienda que funge como dormitorio de la ciudadana DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, se logra ubicar una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de una bolsa elaborada en material sintético de color verde, ambas anudadas en su único extremo, está ultima bolsa contiene una pasta compactada de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada crack, asimismo en el tercer cuarto de la referida vivienda el cual funge como dormitorio del ciudadano BAROUDI VERA NAHUN JESUS, se logro ubicar en unas de las gavetas de un escaparate de color marrón, un colador elaborado en materia sintético de color rosado, sin marca visible, el mismo con residuos de color blanco de olor fuerte y penetrante de alguna sustancia ilícita todas estas evidencias fueron fijadas fotográficamente, embaladas y colectadas, para luego ser sometidas a futuras experticias de rigor, acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente con el articulo 12 Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Servicio de Policia de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se procede a la detención en flagrancia de estos ciudadanos y la retención del adolescente, haciéndosele a la vez del conocimiento a los mismos del motivo de sus aprehensiones y retención, leyéndoseles asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y El Adolescente.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy encontrándome en la sede de este Despacho, recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IP11-P-2013- 008737, emanado del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan que se realice una visita domiciliaria; A UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR ROSADA, CON UNA PUERTA PRINCIPAL CON SU PROTECTOR ELABORADO EN METAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO QUE POSEE DOS PUERTAS ELABORADAS EN METAL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR MARRÓN, SIN NOMENCLATURA APARENTE. UBICADA EN LA CALLE NÚMERO 07 CON CALLE NÚMERO 09 DEL SECTOR LAS II DE LAS MARGARITAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE UNA CIUDADANA APODADA como “LA DORIS”, con la finalidad de ubicar objetos y equipos para la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se constituye comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe ALFREDO JOSE NAVAS, Detectives Jefes GERALDO MANUEL, RANNY ZAMARRIPA, Detective Agregado FELIX ALFONSO y los Detectives CARLOS RIERA, ROXANA RODRIGUEZ, ROBERTO SIBADA, DANIEL RAMIREZ y WLADIMIR VAZQUEZ, seguidamente los funcionarios Detectives DANIEL RAMIREZ y ROBERTO SIBADA, proceden a ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y notificarle el motivo de sus presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: ISRAEL JESUS LUNA SIVIRA y JUAN ALEJANDRO SECO SAEZ, una vez apersonados en la mencionada vivienda fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, encontrándonos en la puerta principal del inmueble dicha ciudadana se torno un poco nerviosa, por lo que nos identificamos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y le informamos del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de la vivienda; seguidamente la funcionaria Detective ROXANA RODRIGUEZ, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal a esta ciudadana, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del jean el cual portaba como vestimenta, la cantidad de treinta y cinco billetes de aparente uso y circulación legal, descritos de la siguiente manera; Veinticinco Billetes de Veinte Bolívares Fuertes seriales número; T57349117, S32446462, F59681667, R44386807, D64552577, N81816827, N44749759, F86679309, N73540337, P37191647, A65302839, N55548957, M21033797, Q61741696, R07187973, H57319369, C50097035, D77984285, D40968236, S25209595, R23597055, F51233569, H27141138, L64546170, D79369148 y Diez Billetes con la denominación de Diez Bolívares Fuertes seriales número; R02478979, 382851270, M27695562, L59248752, R30439023, E52985585, D59870862, Q34300898, K07095472, R13969999, para un total de Seiscientos Bolívares Fuertes, el dinero en cuestión fue colectado y embalado como evidencia de interés criminalistico, para luego ser sometido a futuras experticias, asimismo esta ciudadana quedo identificada de la siguiente manera: DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, a la referida persona se le permitió la orden en cuestión y luego de haberla leído nos permiten el libre acceso al inmueble, donde se encontraban varias personas, por lo que quedaron identificados de la siguiente manera; PINA VERA WILLIAN UZIEL, BAROUDI VERA NAHUN JESUS, BRACHO FLORES JOHANA MARIBEL, Margaritas II de esta ciudad, titular de la cédula número V-24.161.901 y el adolescente, COLINA VERA ROYNIEL DANIEL, seguidamente los funcionarios Detective Agregado FELIX ALFONSO y el Detective WLADIMIR VAZQUEZ, en presencia de los testigos antes nombrados y de cada uno de las personas presentes en el inmueble, procedieron a realizar una minuciosa revisión a toda la vivienda, compuesta la misma por una sala, cocina, cuatro cuartos, un baño, área de lavandero y solar, arrojando como resultado que se logró ubicar en la sala, específicamente en la primera gaveta de un closet de color caoba, un colador con empuñadura elaborado en material sintético de color gris de la marca press, un colador elaborado en material sintético de color azul sin marca visible, ambos con residuos de una sustancia de color blanco, de olor fuete y penetrante, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, una tijera con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo y azul de la marca stainless steel, un carreto de hilo para coser de color negro sin marca visible, asimismo se deja constancia que en el primer cubículo de la vivienda que funge como dormitorio de la ciudadana DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, se logra ubicar una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de una bolsa elaborada en material sintético de color verde, ambas anudadas en su único extremo, está ultima bolsa contiene una pasta compactada de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada crack, asimismo en el tercer cuarto de la referida vivienda el cual funge como dormitorio del ciudadano BAROUDI VERA NAHUN JESUS, se logro ubicar en unas de las gavetas de un escaparate de color marrón, un colador elaborado en materia sintético de color rosado, sin marca visible, el mismo con residuos de color blanco de olor fuerte y penetrante de alguna sustancia ilícita todas estas evidencias fueron fijadas fotográficamente, embaladas y colectadas, para luego ser sometidas a futuras experticias de rigor, motivo por el cual se les leyeron sus derechos y quedaron detenidos a disposición de los despachos Fiscales respectivos.
ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 7 de Junio de 2013, emanada de este Tribunal Tercero de Control, dirigido a la vivienda allanada y directamente hacia la persona llamada “DORIS”
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos en el presente asunto.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 954, de fecha 11 de junio de 2013, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios ALFREDO JOSE NAVAS, GERALDO MANUEL, RANNY ZAMARRIPA, FELIX ALFONSO CARLOS RIERA, ROXANA RODRIGUEZ, ROBERTO SIBADA, DANIEL RAMIREZ y WLADIMIR VAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Urbanización las Margaritas, sector II, calle 7, con calle 9, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por la Funcionaria ROXANA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Veinticinco Billetes de Veinte Bolívares Fuertes seriales número; T57349117, S32446462, F59681667, R44386807, D64552577, N81816827, N44749759, F86679309, N73540337, P37191647, A65302839, N55548957, M21033797, Q61741696, R07187973, H57319369, C50097035, D77984285, D40968236, S25209595, R23597055, F51233569, H27141138, L64546170, D79369148 y Diez Billetes con la denominación de Diez Bolívares Fuertes seriales número; R02478979, 382851270, M27695562, L59248752, R30439023, E52985585, D59870862, Q34300898, K07095472, R13969999, para un total de Seiscientos Bolívares Fuertes.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por la Funcionaria ROXANA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un carreto de hilo para coser de color negro sin marca aparente.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por la Funcionaria ROXANA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: 1) una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de una bolsa elaborada en material sintético de color verde, ambas anudadas en su único extremo, está ultima bolsa contiene una pasta compactada de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada crack, 2) un colador con empuñadura elaborado en material sintético de color gris de la marca press, 3) un colador elaborado en material sintético de color azul sin marca visible, ambos con residuos de una sustancia de color blanco, de olor fuete y penetrante, 4) una tijera con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo y azul de la marca stainless steel.
ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, suscrita por el Funcionario WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de hacer entrega para su guarda y custodia una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de una bolsa elaborada en material sintético de color verde, ambas anudadas en su único extremo, está ultima bolsa contiene una pasta compactada de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada crack, con un peso aproximado de 10 gramos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 161, de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por el Funcionario WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias incautadas en el procedimiento.
ACTA DE INSPECCION N° 410, de fecha 11 de junio de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este 2,88 Gramos.
EXPERICIA QUIMICA N° 410, de fecha 11 de junio de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la sustancia incautada se trata de cocaína en forma de clorhidrato.
Acta de entrevista del ciudadano LUNA ISRAEL, quien expone: “Resulta que me dirigía a trabajar cuando unos funcionarios de Petejota me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento, yo les dije que si, y los acompañe a una casa de color fucsia, donde comenzaron a tocar la puerta, al cabo de un rato la abrió una señora y luego salieron de una habitaciones otras personas, comenzaron a revisar la casa en mi presencia y de otro testigo, primero fue la sala donde lograron encontrar en la primera gaveta de un closet un carreto de hilo de color negro, un colador con mango de color gris, y de metal el cual tenia un olor no característico y residuos de color blanco, otro colador de plástico de color azul igualmente con residuos de color blanco y olor no característico, y una tijera con mango de color rojo y azul, marca STAINLESS STEEL, luego entre con el otro testigo, la señora de la casa y el funcionario que revisaba al primer cuarto donde según la propietaria de la casa dormía ella, allí lograron encontrar debajo del escaparate una bolsa de color blanco con verde anudada con un trozo de sustancia de color beige con un olor fuerte y penetrante, luego de ese cuarto fui con el testigo, el funcionario que revisaba al segundo cuarto en compañía del joven que duerme en el mismo, allí revisaron y no lograron conseguir nada, luego de ese cuarto fui con el testigo, el funcionario que revisaba al tercer cuarto en compañía del joven que duerme en el mismo, allí revisaron y lograron conseguir en la gaveta de un escaparate de color marrón un colador de color rosado, luego de ese cuarto fui con el testigo, el funcionario que revisaba al cuarto y última habitación en compañía del joven y una muchacha, revisaron y luego de unos minutos no lograron conseguir nada, luego de eso nos trajeron a declarar”.
Acta entrevista del ciudadano SECO JUAN, quien expone: “Resulta que me dirigía a trabajar cuando unos funcionarios de Petejota me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento, yo les dije que si, y los acompañe a una casa de color fucsia, donde se encontraba una señora y varios muchachos, comenzaron a revisar la casa en mi presencia y de otro testigo, y lograron encontrar en la sala en la primera gaveta de un closet un carreto de hilo de color negro, un colador con mango de color gris, y de metal el cual tenia un olor no característico y residuos de color blanco, otro colador de plástico de color azul igualmente con residuos de color blanco y olor no característico, y una tijera con mango de color rojo y azul, marca STAINLESS STEEL, luego entre con el otro testigo, la señora de la casa y el funcionario que revisaba al primer cuarto donde según la propietaria de la casa dormía ella, allí lograron encontrar debajo del escaparate una bolsa de color blanco con verde anudada con un trozo de sustancia de color beige con un olor fuerte, luego de ese cuarto fui con el testigo, el funcionario que revisaba al segundo cuarto en compañía del joven que duerme en el mismo, allí revisaron y no lograron conseguir nada, luego de ese cuarto fui con el testigo, el funcionario que revisaba al tercer cuarto en compañía del joven que duerme en el mismo, allí revisaron y lograron conseguir en la gaveta de un escaparate un colador plástico de color rosado, luego de ese cuarto fui con el testigo, el funcionario que revisaba al cuarto y ultimo cuarto en compañía del joven y una muchacha, allí revisaron y no lograron conseguir nada, luego de eso nos trajeron a declarar, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia mediante la practica de una orden de allanamiento emanada de este mismo Tribunal Tercero de Control, en la dirección donde reside la ciudadana imputada de autos ciudadana DORIS COROMOTO VERA, dicha orden de allanamiento fue solicitada por un organismo policial al Ministerio Público, por cuanto los funcionarios de inteligencia han realizado previamente una investigación de campo con vigilancias estáticas cerca del sitio, en las cuales han podido determinar que en el inmueble sobre el cual se va solicitar la orden de allanamiento hay movimientos de personas y vehículos que entran y salen y se intercambian objetos y eso es lo que da origen al presente procedimiento, en el cual se solicita la orden de allanamiento específicamente para la residencia de una ciudadana que responde al nombre de “DORIS”, una vez que se practica el procedimiento los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado en presencia de los testigos JUAN SECO e ISRAEL LUNA, dentro de la vivienda específicamente en el dormitorio de la ciudadana de nombre DORIS, un envoltorio de regular tamaño, que al ser practicada la experticia química arrojó que se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de (2.88 gramos). Igualmente en dicho inmueble específicamente en una gaveta se localizaron unos coladores, al igual que en la habitación del ciudadano BARUDI VERA NAHUN JESUS, los cuales al aplicarles el reactivo Tocianato de Cobalto, se torno azul turquesa lo que infiere de que los mismos estaban impregnados de la sustancia denominada Cocaína, además a la imputada DORIS VERA, se le incauta la cantidad de 600 bolívares fuertes, lo que sumado a los elementos anteriormente especificados hacen presumir a criterio de este Tribunal que en dicha residencia específicamente la ciudadana VERA HIGUERA DORIS COROMOTO y BARUDI VERA NAHUN JESUS, se dedican a la venta de sustancias ilícitas, ya que fue en sus dormitorios donde se incauto la sustancia ilícita y los coladores impregnados de la sustancia. Con respecto a los ciudadanos, PINA VERA WILLIAN UZIEL, y BRACHO FLORES JOHANA MARIBEL, tal y como lo indica el Fiscal en su exposición, en los actuales momentos, no existe forma de individualizar su conducta en los hechos y será en la etapa de investigación que se determine su grado de participación o no en los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos : WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, BARUDI VERA NAHUN JESUS y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, sean los presuntos responsables del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el Acta policial de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO JOSE NAVAS, Detectives Jefes GERALDO MANUEL, RANNY ZAMARRIPA, Detective Agregado FELIX ALFONSO y los Detectives CARLOS RIERA, ROXANA RODRIGUEZ, ROBERTO SIBADA, DANIEL RAMIREZ y WLADIMIR VAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón en presencia de los testigos ISRAEL JESUS LUNA SIVIRA y JUAN ALEJANDRO SECO SAEZ, practicaron una Orden de allanamiento suscrita por este Tribunal Tercero de Control, el día 7 de Junio de 2013 u una vez apersonados en la mencionada vivienda fueron atendidos por una persona de sexo femenino, la cual se torno un poco nerviosa, por lo que se identificaron funcionarios del cuerpo Detectivesco y le informaron del motivo de su presencia, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda; seguidamente la funcionaria Detective ROXANA RODRIGUEZ, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal a esta ciudadana, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del jean el cual portaba como vestimenta, la cantidad de treinta y cinco billetes de aparente uso y circulación legal, descritos de la siguiente manera; Veinticinco Billetes de Veinte Bolívares Fuertes seriales número; T57349117, S32446462, F59681667, R44386807, D64552577, N81816827, N44749759, F86679309, N73540337, P37191647, A65302839, N55548957, M21033797, Q61741696, R07187973, H57319369, C50097035, D77984285, D40968236, S25209595, R23597055, F51233569, H27141138, L64546170, D79369148 y Diez Billetes con la denominación de Diez Bolívares Fuertes seriales número; R02478979, 382851270, M27695562, L59248752, R30439023, E52985585, D59870862, Q34300898, K07095472, R13969999, para un total de Seiscientos Bolívares Fuertes, el dinero en cuestión fue colectado y embalado como evidencia de interés criminalistico, para luego ser sometido a futuras experticias, asimismo esta ciudadana quedo identificada de la siguiente manera: DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, a la referida persona se le permitió la orden en cuestión y luego de haberla leído nos permiten el libre acceso al inmueble, donde se encontraban varias personas, por lo que quedaron identificados de la siguiente manera; PINA VERA WILLIAN UZIEL, BAROUDI VERA NAHUN JESUS, BRACHO FLORES JOHANA MARIBEL, y el adolescente, COLINA VERA ROYNIEL DANIEL, seguidamente los funcionarios Detective Agregado FELIX ALFONSO y el Detective WLADIMIR VAZQUEZ, en presencia de los testigos antes nombrados y de cada uno de las personas presentes en el inmueble, procedieron a realizar una minuciosa revisión a toda la vivienda, compuesta la misma por una sala, cocina, cuatro cuartos, un baño, área de lavandero y solar, arrojando como resultado que se logró ubicar en la sala, específicamente en la primera gaveta de un closet de color caoba, un colador con empuñadura elaborado en material sintético de color gris de la marca press, un colador elaborado en material sintético de color azul sin marca visible, ambos con residuos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, una tijera con empuñadura elaborada en material sintético de color rojo y azul de la marca stainless steel, un carreto de hilo para coser de color negro sin marca visible, asimismo se deja constancia que en el primer cubículo de la vivienda que funge como dormitorio de la ciudadana DORIS COROMOTO VERA HIGUERA, se logra ubicar una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de una bolsa elaborada en material sintético de color verde, ambas anudadas en su único extremo, está ultima bolsa contiene una pasta compactada de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada crack, asimismo en el tercer cuarto de la referida vivienda el cual funge como dormitorio del ciudadano BAROUDI VERA NAHUN JESUS, se logro ubicar en unas de las gavetas de un escaparate de color marrón, un colador elaborado en materia sintético de color rosado, sin marca visible, el mismo con residuos de color blanco de olor fuerte y penetrante de alguna sustancia ilícita todas estas evidencias fueron fijadas fotográficamente, embaladas y colectadas, para luego ser sometidas a futuras experticias de rigor, motivo por el cual se les leyeron sus derechos y quedaron detenidos a disposición de los despachos Fiscales respectivos.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que los mismos se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados BARUDI VERA NAHUN JESUS y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, se les decreta la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: BARUDI VERA NAHUN JESUS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.986.317, nacido en fecha 22-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante nivel secundario, grado de instrucción académica estudiante, Hijo de Doris Vera y y Barudi Nahun, residenciado en: Sector las margaritas, sector 02, calle 10, casa 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2487885 y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.634, nacido en fecha 15-06-1963, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 4to año bachillerato, Hijo de Eleazar Vera y Elsa Higuera de Vera, residenciado en: Sector las margaritas, sector 02, calle 10, casa 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2487885, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Con relación a los ciudadanos WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.411, nacido en fecha 13-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio inspector de Productor Terminados de la empresa Vetelka, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Jesús Francisco Piña y Doris Vera y residenciado en: Sector las margaritas, sector 02, calle 10, casa 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2487885 y 0412-5461815 y JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.161.901, nacido en fecha 06-11-1992, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Gloria Bracho y padre desconocido y residenciado en: Sector las margaritas, sector 02, calle 10, casa 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2487885 y 0412-5461815, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección Sector las margaritas, sector 02, calle 10, casa 13, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble como de todo lo que allí se encuentre y del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. DECIMO: Se acuerda oficiar al Destacamento Número 44 de la Guardia Nacional para que estos resguarden dicho inmueble, y sean autorizados para realizar un inventario de lo que allí se encuentre DECIMO PRIMERO: En vista de lo antes expuesto se decreta sin Lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a la imposición de la medida Cautelar Sustituva de Libertad. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la practica de reconocimiento médico legal a la ciudadana VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, la cual deberá ser trasladada para la practica de la misma antes de ser trasladada hasta la Comunidad Penitenciaria de coro. DECIMO TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO
Decreta A los ciudadanos: BARUDI VERA NAHUN JESUS, y VERA HIGUERA DORIS COROMOTO, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con relación a los ciudadanos WILLIAMS USIEL PIÑA VERA, y JOHANA MARIBEL BRACHO FLORES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la medida de ARRESTO DOMICILIARIO.
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