REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008795
ASUNTO : IP11-P-2013-008795
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR MADURO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3° de la referida ley, en perjuicio de: MARIA ALEJANDRA YTIRIAGO BELISARIO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (14) de Junio de 2.013, siendo las 11:35 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008795, seguida contra del Ciudadano: JOSE FRANCISCO SALAZAR MADURO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3° de la referida ley, en perjuicio de: MARIA ALEJANDRA YTIRIAGO BELISARIO y a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Tercero de Control Abg. José Alberto González Celis y la Secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, el imputado: JOSE FRANCISCO SALAZAR MADURO y el Defensor pública Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, defensor de guardia. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: JOSE FRANCISCO SALAZAR MADURO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3° de la referida ley, en perjuicio de: MARIA ALEJANDRA YTIRIAGO BELISARIO, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° y 8° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras la Prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente a la victima. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: BORI ANGEL MEJIA GARCIA, que NO deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JOSE FRANCISCO SALAZAR MADURO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/8/84, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en: calle Falcón, casa sin numero, sector Punta Cardon, al lado de la planta desalinizadora, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- 18.062.592, teléfono 0224-499-83-70, Hijos de Francisco Antonio Salazar y Marilia Maduro.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensor Publico ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa pública penal, se opone a la solicitud fiscal, por cuanto a los elementos que se desprenden en la presente causa, se evidencia un problema pasional donde evidentemente la victima es mi defendido, ya que la supuesta denunciante manifiesta que le lanzo un cuchillo a mi defendido porque supuestamente le llego un mensaje de texto y luego manifiesta que mi representado la agredió con un tubo, genera mucha duda a este defensor que el examen de reconocimiento forense aparezca reflejado según el medico tratante un simple lesión (rasguño), con todo ello no se logra materializar lo estipulado en por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3° de la referida ley, en perjuicio de: MARIA ALEJANDRA YTIRIAGO BELISARIO, ya que de la presente quien resulta victima de los hechos es su defendido, de conformidad con el articulo 44 Constitucional solicito la Libertad Plena . Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE FRANCISCO SALAZAR MADURO, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3° de la referida ley, en perjuicio de: MARIA ALEJANDRA YTIRIAGO BELISARIO, por cuanto fue denunciado por esta ultima, de haberla golpeado con un tubo en la cabeza, porque le reclamo que estaba recibiendo unos mensajes por su teléfono. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: JOSE FRANCISCO SALAZAR MADURO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3° de la referida ley, en perjuicio de: MARIA ALEJANDRA YTIRIAGO BELISARIO, la imposición de las medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° y 8° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras la Prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente a la victima. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO Igualmente se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial CUARTO Se acuerda librar boleta de libertad del ciudadano por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Oficiar lo conducente al Comandante de la zona policial Nº 02 de esta ciudad de Punto fijo, informando lo acordado en audiencia. SEXTO: Líbrese oficio al Instituto Regional de la mujer siendo la dirección calle Monagas con calle Falcón, diagonal a la línea de taxi falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO
|