REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008797
ASUNTO : IP11-P-2013-008797
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano: OLIVER ENRIQUE NAVARRO, por el presunto delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Junio de 2.013, siendo las 3:32 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: OLIVER ENRIQUE NAVARRO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: OLIVER ENRIQUE NAVARRO. Seguidamente este Tribunal procede a preguntarle al imputado si designará un defensor de confianza o le sea designado un defensor público. Manifestando el mismo que le sea designado un defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor público de guardia. Haciendo acto de presencia el ABG. JAVIER GUANIPA, en su carácter de defensor público Tercero, quien asiste por la Unidad de la defensa pública penal de punto Fijo. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano OLIVER ENRIQUE NAVARRO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 12-06-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección y experticia química Número 415 donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde SIETE COMA CERO UN GRAMOS (7,01 GRAMOS), DE COCAINA, sustancia esta incautada en su poder, así como experticia reconocimiento legal practicado al dinero incautado, así como conducta predelictual del ciudadano detenido de lo cual se verifica la capacidad para delinquir, entre los cuales se podrá mencionar Sentencia Condenatoria por el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, según asunto Número IP11-P-2007-001428, llevado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial penal, lo que hace estimar que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría y del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, experticia del dinero incautado en el poder del ciudadano, acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada al ciudadano y acta de inspección con fijaciones fotográficas del sitio del suceso, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva del dinero del conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: OLIVER ENRIQUE NAVARRO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: OLIVER ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.996, nacido en fecha 05-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 2do año de bachillerato, Hijo de Carlos Ponce (+) y Juleida Margarita Navarro y residenciado en: Sector Bolívar, calle Juan 23, casa Numero 48, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2479475 y 0416-2669862.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra pública, en representación del ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y visto que estamos en un etapa incipiente solicito de conformidad del artículo 242 del COPP una medida menos gravosa con respecto al expediente manifiesta que se vino a la ciudad de punto fijo por un caso de gravedad por la mamá y por eso violó el confinamiento, según lo que manifiesta mi defendido fue detenido en lugar del centro de Punto fijo, y en la cual el organismo que realizó la detención lo amenazó con que le informara los sitios donde se vendían sustancias estupefacientes, y en vista de la negativa procedieron a sembrarle el envoltorio que se encuentra en la cadena y custodia; con respecto a la causa que se le sigue por el Tribunal de Ejecución el se encuentra en la ciudad de Punto fijo fuera del perímetro en el cual goza el confinamiento por causas justificadas debido a que su madre padece de una enfermedad y por eso tuvo que ausentarse de la jurisdicción donde debería estar . Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según lo refiere el ACTA POLICIAL de fecha 12 de junio de Dos Mil Trece, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente “En el día de hoy, siendo la 06:40 horas de la Tarde encontrándome en compañía del funcionario: DETECTIVE JOHAN GOMEZ Y HENDRY CASTILLO, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, Land Cruiser, Color Blanco en la Juan XXIII con calle Bella Vista, del sector Bolívar, municipio y parroquia Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en labores de operativo “A TODA VIDA VENEZUELA”. donde avistamos a una persona de sexo masculino con las siguientes características: de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena clara, se le aprecio como vestimenta un suéter de color blanco con mangas azules claras, un pantalón de los denominados bermudas a cuadros colores blancos y azul, al mismo se le notó que poseía algún objeto apuñado en la mano derecha, este al notar la presencia de la unidad identificada mostró una actitud de nerviosismo y paso la manó en cuestión a su espalda, lo que nos causo desconfianza, motivo por el cual descendemos del vehículo que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le dimos la voz de alto, abordándolo con toda la seguridad que amerita el caso, preguntándole si portaba algún objeto, arma o sustancia ilícita, el mismo se negó a responder, procediendo mi persona a la ubicación de alguna persona que nos sirviera como testigo, con el fin de que presenciara el cacheo al ciudadano, siento infructuosa la misma, por lo que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. le efectué inspección localizándole en la manó derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborados en material sintético color verde, atados con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína, y en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de cincuenta bolívares (50 bs), distribuidos de la siguiente manera: dos billetes de veinte bolívares, seriales N67520455, P37271751 y uno de diez bolívares serial E30371180, de inmediato se procedió a identificarlo de la siguiente manera: OLIVER ENRIQUE NAVARRO, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 24 años de edad, de estado civil soltero nacido en fecha 05-11-88. de oficio indefinido, residenciado en la calle Juan XXIII, casa numero 48, sector Bolívar, municipio Carirubana, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-19.944.996, en el mismo orden de ideas se procedió a colectar la evidencia antes incautada; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con el ciudadano en cuestión, la evidencia colectada, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de ser sometidos a las experticias de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas del despacho Policial.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL de fecha 12 de junio de Dos Mil Trece, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente “En el día de hoy, siendo la 06:40 horas de la Tarde encontrándome en compañía del funcionario: DETECTIVE JOHAN GOMEZ Y HENDRY CASTILLO, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, Land Cruiser, Color Blanco en la Juan XXIII con calle Bella Vista, del sector Bolívar, municipio y parroquia Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en labores de operativo “A TODA VIDA VENEZUELA”. donde avistamos a una persona de sexo masculino con las siguientes características: de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena clara, se le aprecio como vestimenta un suéter de color blanco con mangas azules claras, un pantalón de los denominados bermudas a cuadros colores blancos y azul, al mismo se le notó que poseía algún objeto apuñado en la mano derecha, este al notar la presencia de la unidad identificada mostró una actitud de nerviosismo y paso la manó en cuestión a su espalda, lo que nos causo desconfianza, motivo por el cual descendemos del vehículo que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le dimos la voz de alto, abordándolo con toda la seguridad que amerita el caso, preguntándole si portaba algún objeto, arma o sustancia ilícita, el mismo se negó a responder, procediendo mi persona a la ubicación de alguna persona que nos sirviera como testigo, con el fin de que presenciara el cacheo al ciudadano, siento infructuosa la misma, por lo que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. le efectué inspección localizándole en la manó derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborados en material sintético color verde, atados con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína, y en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de cincuenta bolívares (50 bs), distribuidos de la siguiente manera: dos billetes de veinte bolívares, seriales N67520455, P37271751 y uno de diez bolívares serial E30371180, de inmediato se procedió a identificarlo de la siguiente manera: OLIVER ENRIQUE NAVARRO, el cual se le informo que quedaría detenido, por uno de los presuntos delitos contemplados en la ley de Drogas.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 12 de junio de 2013, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios HENDRY CASTILLO, SAUL ROMERO Y JHOHAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el Sector Bolívar, Calle Bella Vista, con Juan XXIII (via publica), Municipio Carirubana del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-393-13, de fecha 12 de Junio de 2013, suscrita por el Funcionario SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborados en material sintético color verde, atados con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína.
ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, suscrita por el Funcionario SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de hacer entrega para su guarda y custodia un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborados en material sintético color verde, atados con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-393-13, de fecha 12 de Junio de 2013, suscrita por el Funcionario SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: la cantidad de cincuenta bolívares (50 bs), distribuidos de la siguiente manera: dos billetes de veinte bolívares, seriales N67520455, P37271751 y uno de diez bolívares serial E30371180.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 161, de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por el Funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a, dinero incautado en el procedimiento.
ACTA DE INSPECCION N° 415, de fecha 13 de junio de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este 7,18 Gramos.
EXPERICIA QUIMICA N° 415, de fecha 11 de junio de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la sustancia incautada se trata de cocaína en forma de clorhidrato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa procede a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano: OLIVER ENRIQUE NAVARRO, sea el presunto responsable del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el Acta policial de fecha fecha 12 de junio de Dos Mil Trece, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente “En el día de hoy, siendo la 06:40 horas de la Tarde encontrándome en compañía del funcionario: DETECTIVE JOHAN GOMEZ Y HENDRY CASTILLO, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, Land Cruiser, Color Blanco en la Juan XXIII con calle Bella Vista, del sector Bolívar, municipio y parroquia Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en labores de operativo “A TODA VIDA VENEZUELA”. donde avistamos a una persona de sexo masculino con las siguientes características: de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena clara, se le aprecio como vestimenta un suéter de color blanco con mangas azules claras, un pantalón de los denominados bermudas a cuadros colores blancos y azul, al mismo se le notó que poseía algún objeto apuñado en la mano derecha, este al notar la presencia de la unidad identificada mostró una actitud de nerviosismo y paso la manó en cuestión a su espalda, lo que nos causo desconfianza, motivo por el cual descendemos del vehículo que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le dimos la voz de alto, abordándolo con toda la seguridad que amerita el caso, preguntándole si portaba algún objeto, arma o sustancia ilícita, el mismo se negó a responder, procediendo mi persona a la ubicación de alguna persona que nos sirviera como testigo, con el fin de que presenciara el cacheo al ciudadano, siento infructuosa la misma, por lo que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. le efectué inspección localizándole en la manó derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, elaborados en material sintético color verde, atados con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína, y en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de cincuenta bolívares (50 bs), distribuidos de la siguiente manera: dos billetes de veinte bolívares, seriales N67520455, P37271751 y uno de diez bolívares serial E30371180.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que los mismos se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado OLIVER ENRIQUE NAVARRO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: OLIVER ENRIQUE NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.996, nacido en fecha 05-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 2do año de bachillerato, Hijo de Carlos Ponce (+) y Juleida Margarita Navarro y residenciado en: Sector Bolívar, calle Juan 23, casa Numero 48, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2479475 y 0416-2669862, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. NOVENO Oficiar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informando que el ciudadano es penado en el asunto IP11-P-2007-001428 llevado por ese Tribunal y violó el beneficio otorgado. DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO
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