REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008799
ASUNTO : IP11-P-2013-008799

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS y RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Junio de 2.013, siendo las 5:32 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008799, seguida contra de los ciudadanos: YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS y RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS y RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE y quien designa en sala a los defensores privados ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152.820, ABG. MIGUEL ARNAEZ, Impreabogado 154.244 y ABG. ALEXANDER FIGUEROA, Impreabogado 197.291, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los mismo y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido solicita la palabra la imputada ciudadana: YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS, solicita la palabra y quien designa en sala a la ABG. ELIEZER NAVARRO, Impreabogado 98049, ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogado 152.820, ABG. MIGUEL ARNAEZ, Impreabogado 154.244, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los mismos y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de la ciudadana YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS y RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal, realizando imputación formal del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano: RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, razón por lo cual solicito se decrete de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito antes imputado, para el ciudadano antes mencionado, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada en la inspección personal contenía en un bolso 5 envoltorios de regular tamaño, dinero en efectivo, un colador y una pesa, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de DIECIOCHO COMA VEINTIOCHO GRAMSO (18.28 GRAMOS) luego de ser sometida por funcionaria toxicología del CICPC resulto ser COCAINA, incautada en el poder del ciudadano RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, igualmente se realizó experticia de barrido al colador y el mismo reaccionó igualmente positivo para COCAINA, tal como consta en las actas policiales. Vista las fijaciones fotográficas realizadas al momento del hallazgo la mesa se encontraba impregnada de una sustancia ilícita. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia para estimar su autoría de los hechos, siendo conteste entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la ciudadana YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS, considera que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con una LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en esta etapa del proceso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la misma sea participe o autora del delito antes señalado. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito la incautación preventiva del dinero y los objetos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley, en caso de acogerse a la solicitud fiscal solicito sea oficiado en este mismo acto a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS y RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, que si deseaba declarar, manifestando la ciudadana YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS, que “NO” deseaba hacerlo. Y el ciudadano RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, que “SI” deseaba hacerlo. Procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.948, nacido en fecha 22-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Peluquera, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Carmen Antonio Huertas Oesticochea y residenciado en: Sector las Margaritas, calle san Miguel, casa sin número, diagonal a una bodega de nombre Yorfrank, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0424-6430894. Acto seguido pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera y quien manifestó querer declarar: RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.209, nacido en fecha 22-08-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión carpintero, grado de instrucción académica 7mo año nivel primario, Hijo de Segundo Ramón Méndez Yamarte y Omaira Margarita Yamarte Méndez y residenciado en: Sector las Margaritas, calle san Miguel, casa sin número, diagonal a una bodega de nombre Yorfrank, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-638-0150, quien manifestó “ hace tres semanas yo salí del trabajo y me puse a beber unas cervezas y me llegó un carro particular con dos personas apuntándome eran PTJ, y me llevaron y a los muchachos que andaban conmigo y tenía 1000 bolívares en mi cartera y me quitaron el dinero y el sueldo al muchacho y me estaban quitando 100 millones y les di y me soltaron y a raíz de eso me vuelven a ver frente donde vive ella y voy llegando como a las 4 de la tarde con mi bolso de trabajo y cuando estoy abriendo la puerta me encañonan unos tipos de una camioneta verde y me dieron una cacheta y me metieron para dentro de la residencia y me revisaron el bolso y empezaron a darle la puerta donde ella vive y la forzaron y después ella abrió y vio que me tenían agarrado y yo lo que tenía 800 mil bolívares y me lo quitaron y después me llevan a PTJ y a ella también y me vuelven a pegar y me revisaron todo y no consiguieron nada y no tengo droga y no puedo darles plata cada vez que me ven y les dije que no le pegaran y ella esta embarazada y me volvieron a llevar a la PTJ y cuando estábamos haya me esposaron y me agarraron huellas y todo y me pidieron plata y no tengo plata para darle y ellos dicen es que es su palabra contra la mía y me esposaron y no se que le hicieron a ella y delante de los presos que estaban hay vimos los presos y yo cuando dentro de un bolso azul agarraron una bolsa negra e hicieron sus cosas me golpearon Es todo”. El fiscal del Ministerio público formula las siguientes preguntas: P: donde vive usted R, margaritas vivía en el sector Universitario me mude P; ese un residencia R; una residencia con cuatro piezas P; donde vive la ciudadana R; frente P; a que se dedica usted R; carpintero P; usted tiene algún vinculo con ella R; nada de vista P; quien es la encargada de la residencia R, una señora que no esta hay tiene cáncer P; como se llama la señora R, no se P; a quien le paga R, no le he pagado P; cuando tiempo tiene en esa residencia R, casi el mes P; desde cuando conoce a la señora YENERSIS R: desde que llegué P; donde lo detienen R; cuando llegué del trabajo se paro una camioneta verde abriendo la puerta del frente portón rojo P; que portaba usted en ese momento R; un metro , un lápiz y una tobillera de jugar Futboll y la cartera P; cuantos funcionarios lo detienen R; 4 P; de que organismo R; CICPC P; que camioneta verde era la que usted habla R, particular no tenía marca P; como sabe usted que eran del CICPC. R, ellos dijeron que eran PTJ yo creía que me iban a robar P; esos cuatro funcionarios los había visto antes R, a uno solo la primera vez que me agarraron pero antes no los había visto P; los funcionarios que usted hace mención que tuvo inconvenientes antes son los mismos que lo detuvieron horita R; no P; tiene conocimiento porque esta detenido hoy R; no P; tiene conocimiento sobre incautación de una sustancia R; no P: de donde sacaron el colador incautado R, de una nevera y el bolso quedó tirado haya P; como era el bolso R; un bolso gris con negro P; ese bolso estaba en donde R: yo lo traía. Es todo. El Defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA, formula las siguientes preguntas: P: usted manifestó que trabaja donde lo hace R, frente a la avenida bolivariana P; que hace R, carpintería P; con quien trabaja R, julio González P; donde queda la carpintería R; al lado de danza detrás de esa casa, no se la calle el sector Universitario Francisco Miranda II frente dice carpintería y esta viejo y al lado esta la danza P; en donde lo detienen R; en las margaritas iba entrando P; cuanto tiempo tiene residenciado hay R, un mes P; cuando lo detienen me dice que llevaba un bolso de color R, gris con negro P, los funcionarios lo dejaron R; si P, que traía en su interior del bolso R, metro, lápiz y tobillera de jugar P; le incautan sustancia cuando lo detienen R; no P, habían personas alrededor de la vivienda R; no fue tan rápido y entramos y no había nadie y no había gente, no tenían testigos P; usted dijo que había tenido problemas con funcionarios nombres y características R; los nombres no se, me iban a sembrar una pelota P; le exigieron dinero R si 100 millones si quería salir P; cancelo alguna suma de dinero R, si 30 millones. Es todo. El Juez de la causa formula las siguientes preguntas: P: usted es carpintero R si P; cuanto es su sueldo mensual R, yo trabajo con negocio es decir me dan un presupuesto y me dan depende el trabajo P; tiene bienes fortuna R, nada P tiene dinero en el banco, fortuna, carros y su familia tiene dinero R; no nada . Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. ELIEZER NAVARRO a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Con respecto a la ciudadana la fiscalía solicito la libertad plena y solicito se deje en libertad inmediata. Es todo. “.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido pasa al estrado el ciudadano defensor ABG. SAMUEL MEDINA, quien ejerce sus alegatos de la siguiente manera “ una vez analizadas actas policiales y escuchada declaración de mi defendido cuya declaración fue conteste y espontánea inclusive a las preguntas formulas por todos los aquí presentes solicito Libertad Plena de conformidad artículo 44 constitucional, sabemos que las investigaciones van arrogar elementos que van a determinar su inocencia, estamos en presencia de una persona que ha sido extorsionado por funcionarios que querían involucrarlos en un delito, estos vuelven a retenerlos y este ciudadano no tenía como responder a las exigencias de los mismos, el procedimiento fue practicado en una residencia y traen a la ciudadana y traen a la misma y no consiguen evidencias, nos les quedó más que armar un procedimiento y cual es el mejor medio la siembra y se evidencia que aparece una evidencia completamente distinta, y maravillosamente dentro se consiguen 4 envoltorios con sustancia ilícita, entonces quienes cometen los presuntos delitos este ciudadano o los funcionarios que dentro del propio despacho elaboran la sustancia según se desprende de la declaración de mi defendido, estamos en presencia de un delito que no ha prescrito y una cosa es el delito de flagrancia, del procedimiento se evidencia que no hay testigos alguno y que normalmente los funcionarios para lograr aprehensión de los ciudadanos buscan testigos, en este procedimiento extrañamente a las 4 de la tarde no consiguen testigos, lo que hace notar que estamos ante un procedimiento prefabricado por funcionarios, de no acordar libertad plena cualquiera de las medidas cautelares que usted estime conveniente y pueda esclarecer y demostrar su inocencia tal como lo dicta el proceso, de conformidad con el artículo 242 del COPP, Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se establece en el ACTA POLICIAL de fecha 13 de Marzo de Dos Mil Trece 11 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones, por el perímetro de la ciudad, con la finalidad de indagar sobre los robos y hurtos en viviendas cometidos en esta localidad, así como de los centros de distribución y comercialización de drogas, se conformo comisión integrada por los funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco INSPECTOR ORLANDO BOADA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA Y DETECTIVES FRANCIS LAMEDA, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, a bordo de vehículos particulares, logrando avistar a un ciudadano por la urbanización las Margaritas, Calle San Miguel, casa sin número, municipio y parroquia Carirubana de esta ciudad, Estado Falcón, de piel morena, cabello corto, color negro, de contextura regular, portando como vestimenta un short y franela de color negro, con un bolso de color verde y negro, quien al notar la comisión optó en tomar una actitud sospechosa, procediendo con las seguridad que amerita el caso ha descender de los vehículos, dándole la voz de alto al ciudadano antes descrito, no acatando la orden, optando por huir hacia la vivienda sin número de portón color ladrillo, del referido lugar, el cual tiene una inscripción donde se lee, “SE ALQUILAN HABITACIONES” comenzando una breve persecución en caliente, debido a tal situación se procedió a ingresar a la residencia amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de la referida morada, se logro visualizar la cantidad de cuatro habitaciones, de las cuales solo se encontraba abierta la segunda habitación la cual posee una fachada frisada sin pintar con puerta de color naranja, donde observamos al ciudadano que evadió la comisión en compañía de otra persona de sexo femenino, por lo que procedimos a interrogar a los ciudadanos que se encontraban presentes en la morada el motivo por el cual huyo de tal manera, no respondiendo lo preguntado, por lo que se procedió a identificarlo, el primero de la siguiente manera; RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-75, 37 años, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización las Margaritas, Calle San Miguel, casa sin número de color ladrillo de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V-12.497.209 y la fémina quedo identificado de la siguiente manera; YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTA, Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 22-12-90, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Peluquera, residenciada residenciado en la Urbanización las Margaritas, Calle San Miguel, casa sin número de color ladrillo de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-19.944948, seguidamente los funcionarios Detectives HENDERSON ALFONZO y FRANCI LAMEDA, procedieron a realizarle una requisa corporal a cada uno de los ciudadanos capturados en la habitación, cada uno revisando a la persona de su mismo género respetando el pudor de cada uno de los individuos, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar el funcionario Henderson Alfonzo, al ciudadano arriba descrito de nombre RICHARD en un bolso de color verde Marca Converse All star, que tenía puesto en su humanidad y el mismo al ser inspeccionado se logro encontrar cinco (05) envoltorio tipo cebollitas de regular tamaño, elaborados en material sintético, cuatro de ellos de color negro y uno de color marrón, anudados en su único extremo con una liga de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca, la cual presuntamente por su olor fuerte y penetrante es de la droga denominada comúnmente como cocaína, cuatro billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares, serializados con los números: E62900298, J82635517, H37215421 y F54856325, Una (01) balanza de color negro sin marca aparente y Un (01) Colador elaborado en metal de color plata sin su respectivo agarradero, seguidamente se procedió a fijar y colectar las evidencias antes descrita, posteriormente siendo las 04:40 horas de la tarde, procedimos a informarles a las personas antes identificadas, que a partir de ese momento quedarían detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos establecido en la Ley de Drogas.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL de fecha 13 de Marzo de Dos Mil Trece, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones, por el perímetro de la ciudad, con la finalidad de indagar sobre los robos y hurtos en viviendas cometidos en esta localidad, así como de los centros de distribución y comercialización de drogas, se conformo comisión integrada por los funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco INSPECTOR ORLANDO BOADA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA Y DETECTIVES FRANCIS LAMEDA, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, a bordo de vehículos particulares, logrando avistar a un ciudadano por la urbanización las Margaritas, Calle San Miguel, casa sin número, municipio y parroquia Carirubana de esta ciudad, Estado Falcón, de piel morena, cabello corto, color negro, de contextura regular, portando como vestimenta un short y franela de color negro, con un bolso de color verde y negro, quien al notar la comisión optó en tomar una actitud sospechosa, procediendo con las seguridad que amerita el caso ha descender de los vehículos, dándole la voz de alto al ciudadano antes descrito, no acatando la orden, optando por huir hacia la vivienda sin número de portón color ladrillo, del referido lugar, el cual tiene una inscripción donde se lee, “SE ALQUILAN HABITACIONES” comenzando una breve persecución en caliente, debido a tal situación se procedió a ingresar a la residencia amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de la referida morada, se logro visualizar la cantidad de cuatro habitaciones, de las cuales solo se encontraba abierta la segunda habitación la cual posee una fachada frisada sin pintar con puerta de color naranja, donde observamos al ciudadano que evadió la comisión en compañía de otra persona de sexo femenino, por lo que procedimos a interrogar a los ciudadanos que se encontraban presentes en la morada el motivo por el cual huyo de tal manera, no respondiendo lo preguntado, por lo que se procedió a identificarlo, el primero de la siguiente manera; RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-75, 37 años, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización las Margaritas, Calle San Miguel, casa sin número de color ladrillo de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V-12.497.209 y la fémina quedo identificado de la siguiente manera; YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTA, Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 22-12-90, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Peluquera, residenciada residenciado en la Urbanización las Margaritas, Calle San Miguel, casa sin número de color ladrillo de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad V-19.944948, seguidamente los funcionarios Detectives HENDERSON ALFONZO y FRANCI LAMEDA, procedieron a realizarle una requisa corporal a cada uno de los ciudadanos capturados en la habitación, cada uno revisando a la persona de su mismo género respetando el pudor de cada uno de los individuos, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar el funcionario Henderson Alfonzo, al ciudadano arriba descrito de nombre RICHARD en un bolso de color verde Marca Converse All star, que tenía puesto en su humanidad y el mismo al ser inspeccionado se logro encontrar cinco (05) envoltorio tipo cebollitas de regular tamaño, elaborados en material sintético, cuatro de ellos de color negro y uno de color marrón, anudados en su único extremo con una liga de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca, la cual presuntamente por su olor fuerte y penetrante es de la droga denominada comúnmente como cocaína, cuatro billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares, serializados con los números: E62900298, J82635517, H37215421 y F54856325, Una (01) balanza de color negro sin marca aparente y Un (01) Colador elaborado en metal de color plata sin su respectivo agarradero, seguidamente se procedió a fijar y colectar las evidencias antes descrita, posteriormente siendo las 04:40 horas de la tarde, procedimos a informarles a las personas antes identificadas, que a partir de ese momento quedarían detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos establecido en la Ley de Drogas.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13 de Marzo de Dos Mil Trece 11 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 965, de fecha 13 de junio de 2013, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios ORLANDO BOADA, CARLOS PINEDA, RANCIS LAMEDA, NICO MEDINA Y HENDERSON ALFONZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el Barrio las Margaritas, calle San Miguel, casa sin numero, diagonal al abasto Jhofran, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° P-398-13, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por el Funcionario HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un bolso de color verde Marca Converse All star, cinco (05) envoltorio tipo cebollitas de regular tamaño, elaborados en material sintético, cuatro de ellos de color negro y uno de color marrón, anudados en su único extremo con una liga de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca, la cual presuntamente por su olor fuerte y penetrante es de la droga denominada comúnmente como cocaína, cuatro billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares, serializados con los números: E62900298, J82635517, H37215421 y F54856325, Una (01) balanza de color negro sin marca aparente y Un (01) Colador elaborado en metal de color plata sin su respectivo agarradero.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 161, de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por el Funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a 1) un bolso de color verde Marca Converse All star, 2) cuatro billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares, serializados con los números: E62900298, J82635517, H37215421 y F54856325, 3) Una (01) balanza de color negro sin marca aparente y 4) Un (01) Colador elaborado en metal de color plata sin su respectivo agarradero.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, suscrita por el Funcionario HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de hacer entrega para su guarda y custodia cinco (05) envoltorio tipo cebollitas de regular tamaño, elaborados en material sintético, cuatro de ellos de color negro y uno de color marrón, anudados en su único extremo con una liga de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca, la cual presuntamente por su olor fuerte y penetrante es de la droga denominada comúnmente como cocaína, con un pesó total de 21,7 gramos.
ACTA DE INSPECCION N° 417, de fecha 13 de junio de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este 4,67 Gramos.

EXPERICIA QUIMICA N° 417, de fecha 14 de junio de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la sustancia incautada se trata de cocaína en forma de clorhidrato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y así como los alegatos de la defensa, y lo declarado por el imputado este Tribunal antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios adscritos al CICPC del estado falcón, dejan constancia que encontrándose de recorrido por el perímetro de la ciudad en la urbanización las margaritas, calle san miguel, visualizan a un ciudadano de piel morena, cabello negro portando como vestimenta un Short y con un bolso de color verde y negro y quien asume una aptitud nerviosa al percatarse de la comisión policial y opto por entrar a una vivienda sin número en la cual se lee indicación que se alquila habitaciones, he ingresó a una habitación donde se encontraba una ciudadana de sexo femenino, motivo por el cual encontrándose en un procedimiento en flagrancia entraron a dicho inmueble y procedieron a la detención del ciudadano, los funcionarios realizan requisa corporal a cada unos de los ciudadanos quienes quedaron identificados como YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS y RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE. La brigada femenina FRANCYS LAMEDA, deja constancia que a la ciudadana no se incautó en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico y que el funcionario HENDERSON ALFONZO, incautó en el bolso que cargaba el ciudadano RICHARD MENDEZ, cinco (5) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancias presumiblemente Cocaína, un dinero efectivo, una balanza y un colador, resultando que la sustancia incautada según experticia química suscrita por experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de DIECIOCHO COMA VEINTIOCHO GRAMOS (18.28 GRAMOS) y que de la misma manera el colador resultó positivo en la prueba, al aplicar el reactivo Tocianato de Cobalto, se encuentra agregado a la causa la inspección 175 de fecha 13-06-2013, suscrita por funcionarios actuantes en la cual fijan el sitio del suceso en el Barrio Las Margaritas San Miguel casa sin número, Municipio Carirubana Estado Falcón, fijando fotográficamente el inmueble y las evidencias incautadas, igualmente suscriben el funcionario del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, registro de cadena de custodia en el cual dejan constancia de la colección, fijación, embalaje de las evidencias incautadas al imputado de autos, de la misma manera se acredita en el presente expediente la existencia de un bolso tipo morral color verde y negro de la marca Convrse, 4 piezas de forma rectangular con apariencia de billetes, para un total de 50 bolívares fuertes, y un aparato electrónico denominado balanza sin marca, ni serial, tal y como lo establece el acta policial, y se encuentra agregado el expediente el acta de inspección de sustancia y experticia química la cual arrojó que la sustancia incautada se trata de Cocaína, quien aquí decide lo único que no entiende en el presente procedimiento es la detención de la ciudadana aquí presente por cuanto los mismos funcionarios manifiestan en el acta policial, que el imputado se introduce dentro de una habitación de una residencia, y dejan constancia de no haber incautado a dicha ciudadana en su poder ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico lo cual hace ajustado a derecho la solicitud de otorgarle la LIBERTAD PLENA, de conformidad artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la ciudadana YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS. En cuanto al ciudadano RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años de prisión, y ya que es una presunción legal, y por daño causado, igualmente aún cuando la declaración del imputado es un medio de defensa no entiende este tribunal que el imputado de autos haya manifestado en esta audiencia que trabaja la carpintería , que no tiene bienes de fortuna, que no posee bienes, pero que los funcionarios policiales le solicitaron la cantidad de 100 mil Bolívares fuertes para dejarlo en libertad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano: RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, sea el presunto responsable del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el Acta policial de fecha de fecha 13 de Marzo de Dos Mil Trece funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, dejan constancia que encontrándose de recorrido por el perímetro de la ciudad en la Urbanización Las Margaritas, Calle San Miguel, visualizan a un ciudadano de piel morena, cabello negro portando como vestimenta un Short y con un bolso de color verde y negro y quien asume una aptitud nerviosa al percatarse de la comisión policial y opto por entrar a una vivienda sin número en la cual se lee indicación que se alquila habitaciones, e ingresó a una habitación donde se encontraba una ciudadana de sexo femenino, motivo por el cual encontrándose en un procedimiento en flagrancia entraron a dicho inmueble y procedieron a la detención del ciudadano, los funcionarios realizan requisa corporal a cada unos de los ciudadanos quienes quedaron identificados como YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS y RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE. La brigada femenina FRANCYS LAMEDA, deja constancia que a la ciudadana no se incautó en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico y que el funcionario HENDERSON ALFONZO, incautó en el bolso que cargaba el ciudadano RICHARD MENDEZ, cinco (5) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancias presumiblemente Cocaína, un dinero efectivo, una balanza y un colador, resultando que la sustancia incautada según experticia química suscrita por experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de DIECIOCHO COMA VEINTIOCHO GRAMOS (18.28 GRAMOS) y que de la misma manera el colador resultó positivo en la prueba, al aplicar el reactivo Tocianato de Cobalto, se encuentra agregado a la causa la inspección 175 de fecha 13-06-2013, suscrita por funcionarios actuantes en la cual fijan el sitio del suceso en el Barrio Las Margaritas San Miguel casa sin número, Municipio Carirubana Estado Falcón, fijando fotográficamente el inmueble y las evidencias incautadas
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que los mismos se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de sea el presunto responsable del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: RICHARD DAVID MENDEZ YAMARTE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.209, nacido en fecha 22-08-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión carpintero, grado de instrucción académica 7mo año nivel primario, Hijo de Segundo Ramón Méndez Yamarte y Omaira Margarita Yamarte Méndez y residenciado en: Sector las Margaritas, calle san Miguel, casa sin número, diagonal a una bodega de nombre Yorfrank, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-638-0150, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Con relación a la ciudadana YENERSIS DEL CARMEN AULAR HUERTAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.948, nacido en fecha 22-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Peluquera, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Carmen Antonio Huertas Oesticochea y residenciado en: Sector las Margaritas, calle san Miguel, casa sin número, diagonal a una bodega de nombre Yorfrank, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0424-6430894, se decreta la medida de LIBERTAD PLENA, de conformidad artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la que ciudadana sea autora o participe de la comisión del dicho delito. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del de los objetos y del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. DECIMO: En vista de lo antes expuesto se decreta sin Lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. DECIMO PRIMERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO