REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008805
ASUNTO : IP11-P-2013-008805
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, MEDINA BRACHO JEAN FRANCO y YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, con la agravante del Artículo 26 de dicha ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Así como el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Junio de 2013, siendo las 10:51 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, MEDINA BRACHO JEAN FRANCO y YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, los imputados: JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, MEDINA BRACHO JEAN FRANCO y YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, MEDINA BRACHO JEAN FRANCO y YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ y quien designa en sala a los ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, Impreabogado 51638 y ABG. VICTOR VALDEZ, Impreabogado 51638, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, MEDINA BRACHO JEAN FRANCO y YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designada en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los imputados: JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.382.475, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-1993, hijo de Petra María Cuamo Morales y Antonio Cuamo, Domiciliado en: Sector Punto Cardón, Sector el Estadio Calle las palmas diagonal a la cancha techada, es un galpón siendo el propietario Wilfredo Rojas, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y Sector el Roble, calle 1, casa 2, Barido municipio Buchivacoa, número de teléfono (no posee). Seguidamente se pasó a interrogar al segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MEDINA BRACHO JEAN FRANCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.342, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-09-1977, hijo de Hugo Samuel Medina (+) y Saida Coromoto Bracho de Medina, Domiciliado en: Urbanización las Margaritas, sector 1, calle 2, vereda 11, casa 6, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono 0412-5166720. Seguidamente se pasó a interrogar al Tercero de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.965, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-01-1978, hijo de Francisco José Sánchez y Magalys Sánchez de Sánchez, Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 6, calle 1, casa sin número, detrás del centro comercial mercado turístico, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono 0269-4158652. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, MEDINA BRACHO JEAN FRANCO y YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, solicitando la aplicación de la medida Privativa de Libertad, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, con la agravante del Artículo 26 de dicha ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, y por cuanto sobre el mismo pesa varias medidas cautelares sustitutivas. Anexo igualmente en esa sala actuaciones complementarias constante de 48 folios útiles para que sean agregadas al presente expediente penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Medidas de aseguramiento de los bienes incautados según lo establecido en el artículo 555 del Código civil. Así mismo solicito la incautación de los objetos y el vehículo. Así mismo solicito se fije la Prueba Anticipada para realizar inspección la mercancía incautada. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, MEDINA BRACHO JEAN FRANCO y YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, que SI deseaban declarar. Se hace pasar al ciudadano MEDINA BRACHO JEAN FRANCO, quien manifiesta lo siguiente “me encuentro aquí por hacer un flete de una mercancía que no se consigue el cual iba para villa marina y una Explorer con 5 funcionarios nos pararon y nos detuvieron y nos quitaron la camioneta. Es todo”. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas el representante Fiscal: P: quien es el propietario de la camioneta R, Pedro Rodríguez P; y el dueño de la mercancía R, no se esa tiene factura el que lo Eduardo Freites P, donde vive R, ni idea estaba haciendo flete P; quien lo busco R, yorvi Sánchez P quien conduce la camioneta R; yo P; por donde iba transitando R; entrando Villa Marina P; le estaban pagando flete cuando le pagaron R; mil bolívares P, donde cargo la mercancía R, mercado municipal, P; tenía un destino R, Abasto y carnicería Marta P; donde queda R, en villa marina P; quien iba recibir esa mercancía R, ni idea estaba haciendo un flete P; usted la cargó en el mercado quien se la suministró R, un camión que estaba hay eso tiene factura lo tienen los funcionarios P; dígame las características camión R; camión Chevrolet 350 P; había otras personas camión R, chofer P; lo conoce R, no P; donde estaba parado el camión R; en la calle de los chinos P; usted es de donde R; si P; cuanto tiempo tiene en punto Fijo R; 35 años P: espeficamente donde estaba camión R, donde están los chinos. Es todo. Acto seguido procede el defensor privado a formular las siguientes preguntas: P; repita su dirección R, Urbanización las margaritas, sector 1, calle 2, vereda 11 casa 6 P, a que se dedica usted R; comercio P; quien le facilita la mercancía de los quesos R, pedro Rodríguez P; como contacta usted al señor del flete R, por medio de Yorbis Sánchez P; que le manifestó el R, que iba ser un flete en Villa mariana P; donde lo detienen R, en la redoma P, después que lo detienen que hacen con usted R, me bajan y me revisan y se montan dos funcionarios en la camioneta y bajan a los muchachos y yo y mi ayudante Alberto nos montan en la Explorer P; que hacen con ustedes R, nos llevan a la orilla de playa P; quien conducía la camioneta suya R, dos funcionarios no se quien era P; ellos se identificaron R; si guardia nacional P; donde la revisaron R, en el sitio P; su trabajo es un trabajo fijo R, si se llama quesera cevita, eso queda en Bariro. Es todo. Acto seguido procede el Juez de este Tribunal a formular las siguientes preguntas: P: a que hora cargo la mercancía R, como a las 4 de la tarde P; vio lo que estaba cargando R, si harina, marta y jabón P; como era la presentación R, en sus paquetes y unas bolsas P; decía harina pan R; papel, P; cuando incautan esa mercancía cual era la presentación de los bultos de harina pan R, bolsas de papel y un bolso empaquetados P; cuando cargaban mercancía en la calle habían gente R, si P; a que sitio lo llevaron orilla de playa R, donde se baña la gente P; llegaron a ir a otro sector R, villa marina P; a que hora lo detienen R; 6 y 30 PM. Es todo. Se hace pasar al ciudadano YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, quien manifiesta los siguiente “presuntamente contrabando, nosotros llevamos un flete a villa marina y nos agarraron 5 funcionarios de civil en una Explorer y a ellos se los llevaron y se metieron al pico y resulta que me mandaron a bajar todas las maltas y le tomaron fotos y volvieron a tomar fotos y nos mandaron a bajar las maltas en la orilla de playa. Es todo”,. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas el representante Fiscal: P: quien es el propietario de la mercancía R, de apellido Freites P; quien contrató los servicios del ciudadano medina R; yo le dijé a él que hiciéramos ese flete P; cuanto le iba pagar R; 1000 bolívares P; esa mercancía donde la ubican ustedes R, en el mercado municipal el dueño de la mercancía estaba en el mercado Eduar Freites P; donde trabaja R, trabaja y reparte mercancía en los negocios P; en que negocio R, en un galpón que tiene el P; donde esta el galpón R, galpón azul P; por donde esta ese galpón R, 23 de enero P; existe alguna calle R, una calle P; de donde es usted R, de aquí P; que edad tiene R, 35 años P; esa mercancía a donde iba R, Abasto y mercancía Martha P; quien iba recibir la mercancía R, la dueña marta P; donde queda ese local R, villa marina por una calle P; como iba llegar R ese abasto lo conoce todo el mundo P; usted dice que la comisión lo llevó a que sitio R, derecho al pico P; para donde R, para la playa me llevaron a mi solo. Es todo. Acto seguido procede el defensor privado a formular las siguientes preguntas: P: puede especificar de que parte del mercado ubica la mercancía R, donde esta el textilero cerca mercado municipal P: el abasto marta donde queda R villa marina como a 200 metros de orilla de playa y un galpón de dos pisos por la calle de la redoma P; donde lo detienen R, de la redoma más adelante como a las 5 y 30 PM P; cuando lo detienen que hacen los funcionarios R, nos registran y me pasan para otra camioneta blanca y ellos se quedan en la otra y a mi me llevan a pico P; que buscaban funcionarios R, droga me amenazan que dijera donde estaba la droga P; cual es su dirección R. Antiguo aeropuerto sector 6 calle 1, con quien vive hay R, con mi mamá. Es todo. Acto seguido procede el Juez de este Tribunal a formular las siguientes preguntas: P: a que hora cargan la mercancía R, como 2 a 3 P; donde estaba mercancía R, galpón P; como era la presentación de la harina pan R, normal de harina pan P; a que se dedica el señor medina R, comerciante P; usted se dedica hacer flete R, me buscaron para hacer flete P; en que trabaja R, refinería P; no se dedica hacer flete R no. Es todo. Se hace pasar al ciudadano JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, quien manifiesta los siguiente “por contrabando presuntamente contrabando, me agarraron y me dijeron que era contrabando y nosotros estábamos haciendo un flete. Es todo”. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas el representante Fiscal: P: donde ubican esa mercancía R, en el mercado P; mercado municipal R, si P; el mercado es grande específicamente donde R; yo estaba acomodando mercancía dentro camioneta P; de donde traía la mercancía R, ellos los chamos P; quienes traían mercancía R, ellos P; donde traían mercancía R, no se yo no soy de aquí P; quien lo contrato R; yorvi para hacer flete P; de donde y hasta donde iban hacer flete R, desde el mercado hasta abasto y carnicería marta P, donde queda abasto R, villa marina de la redoma P; la comisión actuante donde lo detienen R, de la redoma como a 100 metros hacía la playa. Es todo. Acto seguido procede el defensor privado a formular las siguientes preguntas: P: a que se dedica R, ayudante de Jean Franco P; a que se dedica R, repartiendo queso P; quien es su jefe R, pedro Rodríguez, P; cuanto usted lo detienen que hacen funcionarios de la guardia nacional R, me meten en la camioneta a mi a Jean franco P; que hacen con el señor Yorvi R, se lo llevan Es todo. El Tribunal pregunta P; donde distribuyen el queso R, en todo punto fijo, P; cuando dice que la mercancía la cargan dentro del mercado era dentro o fuera del mismo R, en el estacionamiento dentro de la cerca del mercado P; como estaba la harina pan R, en paquetes normales P; a que hora cargan la mercancía R, como 12 a 1 PM P; había gente en el mercado R, si. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ quien señala: “ ciudadano juez siendo que en esta audiencia la representación fiscal ha imputado en este acto a mis defendidos por el delito de Contrabando y el delito de Asociación para delinquir si analizamos las actas procesales verificamos el acta policial, solamente manifiestan que visualizaron un vehículo a la orilla de la playa situación que llama mucho la atención a la defensa, porque siendo la playa un sitio abierto y donde se puede visualizar cualquier vehículo a distancia como se refleja en inspección realizada por los funcionarios del CICPC, donde tiene muestra fotográfica marcada 101 es evidente que mis defendidos hubiesen podido hacer cualquier maniobra para evadir su detención, si bien es cierto que el Ministerio Público debe calificar el delito por los hechos explanados en las actas procesales es evidente que es contradictoria a las declaraciones contestes de mis defendidos donde todos manifiestan que su detención fue a 100 metros de la redoma de la población de Villa marina y que el destino de dicha mercancía era para el Abasto y carnicería marta, ahora bien si analizamos el delito de Contrabando para que pueda configurarse el mismos deben darse los medios idóneos para poder tipificar esa conducta como delito de contrabando, si verificamos el modo de transporte esta más que manifiesto que el mismo es un vehículo, pues en el sitio de los hechos no se encuentra ninguna embarcación que haga presumir que se pudiera configurar el delito de contrabando de Extracción es decir de sacar mercancía del territorio Venezolano, por otro lado también deja claro esta defensa que el medio de defensa idóneo de todo ciudadano es su declaración, es el momento que tienen los imputados para poder controvertir las actas procesales si analizamos las mismas los que tenemos como evidencia a parte de objetos personales como lo son celulares y dinero en efectivo, al igual que la mercancía de harina pan y marta, según las conclusiones de los funcionarios aduanales donde las mismas establecen las unidades tributarias en lo que respecta al jabón azul dicen que la misma no se encuentra sometida a ningún tipo de restricción, siendo que las mismas no ascienden al monto de 500 unidades tributarias mal podría el Ministerio p público solicitar el agravante de este delito, pero lo pero aún es que dentro de las actas procesales no existe ningún otro elemento que corrobore el actuar policial como único sustento del calificativo de contrabando a pesar de que dicho vehículo fue interceptado en la vía publica que conduce hacía villa marina, eso en lo que respecta al delito de contrabando. Ahora bien en lo que respecta al delito de Asociación para delinquir no existen elementos de convicción que pueda llevarnos al supuesto de que estos hechos sean calificados para ese delito el delito de Asociación para delinquir a parte de no esta especificado en la intervención fiscal cual eran esos elementos de convicción para determinar que esos hechos, no es menos cierto que esta ley si la representación fiscal la asume por la cantidad de personas que participan en un hecho estaríamos cayendo que todas las actuaciones tendríamos como delito de asociación para delinquir, este delito bien lo establece la doctrina debe tener supuesto de hecho que haga pensar que son delitos que se estudian que tiene cierta preparación y deben contar con ciertos elementos como son armamentos, vehículos, medios científicos como computadoras que puedan llevar a presumir que las personas que integran esa asociación puedan cometer o pensar cometer la comisión del delito es decir, que debemos estar al frente de una organización criminal porque no basta con la cantidad de personas que puedan participar en un hecho y así lo contempla esta ley cuando habla de que una simple persona puede constituir el delito, hago esta referencia en virtud de que en la intervención fiscal al momento de calificar el delito no especifica cuales fueron los hechos realizados por mis defendidos que hagan pretender que actuaron como una organización criminal ni que medios utilizaron para calificar el hecho, dentro de los supuestos establecidos en la ley, ahora bien ciudadano juez todos mis defendidos tienen su domicilio, tienen trabajo, es decir que no existe dentro de los supuestos contemplados artículo 236, 237 y 238 del COPP algún peligro de fuga o de pretender obstaculizar investigación siendo que todos lo incautado esta bajo resguardo aduanero por lo que conlleva a esta defensa a solicitar que por cuanto no hay elementos de convicción para determinar delito de contrabando y mucho menos agravado ni que en esta audiencia se manifestó por parte del ministerio público elementos de convicción para determinar el delito de asociación para delinquir solicito no se admitida la solicitud fiscal por cuanto los hechos no corresponden al delito calificado por lo que solicito la libertad de mis defendidos o en su defecto medida cautelar sustitutiva que a bien tenga el tribunal tomando en consideración el principio de proporcionalidad, el arraigo de mis defendidos en la zona, la conducta predelictual de cada uno, solicita copias certificadas de la presente decisión. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se acredito en ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 04.00 horas de la tarde se constituyo comisión conformada por cinco (05) efectivos militares antes mencionados adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento N44, del Comando Regional N°4, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SARGENTO AYUDANTE FRANK REILNADO MILLAN, con la finalidad de realizar patrullajes de inteligencia en el Municipio Falcón del estado Falcón, siendo aproximadamente a las 06:30 de la tarde, nos encontrábamos en el Sector Boca de Jacuque de mencionado Municipio, cuando pudimos observar una (01) camioneta marca chevrolet, MODELO BIGIO, PLACAS 668ADZ, año 1984, color blanco, tipo pick-up con cava de metal (aluminio) y tres (03) ciudadanos, ubicado a orillas del mar en espera de una posible lancha que utilizarían para su trasporte marítimo con destino hacia la isla menores de las Antillas “Aruba”, procedimos a identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y se le informo a los ciudadanos que vestía 1 franelilla de color gris, short de color rojo con rayas blanco, 2.- franela de color blanco con raya de color negro, mono de color negro con franja de color blanco 3 - franela de color gris, pantalón de color azul que se les iba a efectuar una revisión minuciosa a la camioneta de acuerdo con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente los funcionarios LUIS BUSTILLOS FERNANDEZ Y OTILIO TORREALBA, encontrando en la misma los siguientes alimentos y productos de primera necesidad: (30) cajas de: treinta y seis (36) unidades c/u de jabón de lavar (azul)! marca las llaves, cuarenta (40) bultos de veintes (20) paquetes c/u de harina precocida, marca harina pan, cuatrocientos ochenta y cinco (485) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin y en la parte del lado derecho de la camioneta en la arena se logro encontrar noventa (90) unidades de malta de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin, para un total de quinientos setenta y cinco (575) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin, seguidamente se procedió a identificar y efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos: de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 123, 191 y 192 del código orgánico penal vigente, quedando identificado corno: 1- JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, portador de la cedula de identidad N° V-21..382.475, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero natural de Bariro calle el roble casa N° 2 Municipio Buchivacoa del estado Falcón Residenciado en la misma dirección, 2.- JEAN FRANCO MEDINA BRACHO, portador de la cedula de identidad N° V-13.107.342, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Las Margaritas calle N° 2 sector -1 casa N° 6 vereda N° 11 Municipio Carirubana del estado Falcón, quien presento una boleta de libertad con medidas cautelares sustitutivas de libertad signada con el N° IP11-P-2012- 000581 de fecha 12 de Marzo de 2012, emanada por el ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONT1LLA Juez Tercero de Control de Punto Fijo estado Falcón por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien se le retuvo dos (02) celulares 1 .- marca Iphone táctil, de color negro, modelo N° A1 303, con una batería, un (01) chip de la empresa Digitel serial 895802121114033277SF, 2.- marca blackberry, de color blanco, modelo javelin, serial LGARBZ4OGW, con una (01) batería, marca blackberry, de color negro, un (01) chip de la empresa digitel, serial 89580212101809855004, 3.- igualmente se le retuvo la cantidad de siete mil (7.000) Bs, en papel moneda de la denominación de cien (100) Bs los siguientes seriales: G16803713, 005949733,El 93264 19, C38398239, G22455437, K86987664, C50544059, C32006252, E79795088, C3000 7930, 100) Bs, en papel monedas de la denominación de con los siguientes seriales: F21 646972, H35930466, F43075226. N13398291, K06037503, J17169533, N35716062. G78487919, F66446720, F49002024. G51501801. P34553881, C60502073, J21579736, E44886384, G58098743. 4.- un (01) cheque de la entidad bancaria “Banco del Tesoro” asignado a la CTA CTE N° 0163-0310-18-3103-000190 por un monto de cinco (5000) Bs signado con el N:93000209. retención de una (01) camioneta marca chevrolet, modelo BIG10 placas 668ADZ, año 1984, color blanco, tipo Pick Up JORVIS FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ portador de la cedula de identidad Numero 15.141.965, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, natural de Punto Fijo, antiguo Aeropuerto
sector 6, calle 1, saca sin numero, a quien se le incauto un celular marca Nokia, modelo 1680C-2, con un chip de la empresa diqitel serial 8958021212260881189F, motivo por el cual quedaron detenidos y se realizo llamada al Fiscal de Guardia, Abg. HAROLD OCANDO JASPE, Fiscal 15° del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 04.00 horas de la tarde se constituyo comisión conformada por cinco (05) efectivos militares antes mencionados adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento N44, del Comando Regional N°4, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SARGENTO AYUDANTE FRANK REILNADO MILLAN, con la finalidad de realizar patrullajes de inteligencia en el Municipio Falcón del estado Falcón, siendo aproximadamente a las 06:30 de la tarde, nos encontrábamos en el Sector Boca de Jacuque de mencionado Municipio, cuando pudimos observar una (01) camioneta marca chevrolet, MODELO BIGIO, PLACAS 668ADZ, año 1984, color blanco, tipo pick-up con cava de metal (aluminio) y tres (03) ciudadanos, ubicado a orillas del mar en espera de una posible lancha que utilizarían para su trasporte marítimo con destino hacia la isla menores de las Antillas “Aruba”, procedimos a identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y se le informo a los ciudadanos que vestía 1 franelilla de color gris, short de color rojo con rayas blanco, 2.- franela de color blanco con raya de color negro, mono de color negro con franja de color blanco 3 - franela de color gris, pantalón de color azul que se les iba a efectuar una revisión minuciosa a la camioneta de acuerdo con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente los funcionarios LUIS BUSTILLOS FERNANDEZ Y OTILIO TORREALBA, encontrando en la misma los siguientes alimentos y productos de primera necesidad: (30) cajas de: treinta y seis (36) unidades c/u de jabón de lavar azul marca las llaves, cuarenta (40) bultos de veintes (20) paquetes c/u de HARINA PRECOCIDA, marca harina pan, cuatrocientos ochenta y cinco (485) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin y en la parte del lado derecho de la camioneta en la arena se logro encontrar noventa (90) unidades de malta de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin, para un total de quinientos setenta y cinco (575) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin, seguidamente se procedió a identificar y efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos: de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, 123, 191 y 192 del código orgánico penal vigente, quedando identificado corno: 1- JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, portador de la cedula de identidad N° V-21..382.475, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero natural de Bariro calle el roble casa N° 2 Municipio Buchivacoa del estado Falcón Residenciado en la misma dirección, 2.- JEAN FRANCO MEDINA BRACHO, portador de la cedula de identidad N° V-13.107.342, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Las Margaritas calle N° 2 sector -1 casa N° 6 vereda N° 11 Municipio Carirubana del estado Falcón, quien presento una boleta de libertad con medidas cautelares sustitutivas de libertad signada con el N° IP11-P-2012- 000581 de fecha 12 de Marzo de 2012, emanada por el ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONT1LLA Juez Tercero de Control de Punto Fijo estado Falcón por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien se le retuvo dos (02) celulares 1 .- marca Iphone táctil, de color negro, modelo N° A1 303, con una batería, un (01) chip de la empresa Digitel serial 895802121114033277SF, 2.- marca blackberry, de color blanco, modelo javelin, serial LGARBZ4OGW, con una (01) batería, marca blackberry, de color negro, un (01) chip de la empresa digitel, serial 89580212101809855004, 3.- igualmente se le retuvo la cantidad de siete mil (7.000) Bs, en papel moneda de la denominación de cien (100) Bs los siguientes seriales: G16803713, 005949733,El 93264 19, C38398239, G22455437, K86987664, C50544059, C32006252, E79795088, C3000 7930, 100) Bs, en papel monedas de la denominación de con los siguientes seriales: F21 646972, H35930466, F43075226. N13398291, K06037503, J17169533, N35716062. G78487919, F66446720, F49002024. G51501801. P34553881, C60502073, J21579736, E44886384, G58098743. 4.- un (01) cheque de la entidad bancaria “Banco del Tesoro” asignado a la CTA CTE N° 0163-0310-18-3103-000190 por un monto de cinco (5000) Bs signado con el N:93000209. retención de una (01) camioneta marca chevrolet, modelo BIG10 placas 668ADZ, año 1984, color blanco, tipo Pick Up JORVIS FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ portador de la cedula de identidad Numero 15.141.965, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, natural de Punto Fijo, antiguo Aeropuerto
sector 6, calle 1, saca sin numero, a quien se le incauto un celular marca Nokia, modelo 1680C-2, con un chip de la empresa diqitel serial 8958021212260881189F, motivo por el cual quedaron detenidos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 105, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el funcionario OTILIO TORREALBA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: dos (02) celulares 1 .- marca Iphone táctil, de color negro, modelo N° A1 303, con una batería, un (01) chip de la empresa Digitel serial 895802121114033277SF, 2.- marca blackberry, de color blanco, modelo javelin, serial LGARBZ4OGW, con una (01) batería, marca blackberry, de color negro, un (01) chip de la empresa digitel, serial 89580212101809855004, y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1680C-2, con un chip de la empresa diqitel serial 8958021212260881189F.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 105, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el funcionario OTILIO TORREALBA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: la cantidad de siete mil (7.000) Bs, en papel moneda de la denominación de cien (100) Bs los siguientes seriales: G16803713, 005949733,El 93264 19, C38398239, G22455437, K86987664, C50544059, C32006252, E79795088, C3000 7930, 100) Bs, en papel monedas de la denominación de con los siguientes seriales: F21 646972, H35930466, F43075226. N13398291, K06037503, J17169533, N35716062. G78487919, F66446720, F49002024. G51501801. P34553881, C60502073, J21579736, E44886384, G58098743. 4.- un (01) cheque de la entidad bancaria “Banco del Tesoro” asignado a la CTA CTE N° 0163-0310-18-3103-000190 por un monto de cinco (5000) Bs signado con el N:93000209.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 105, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el funcionario FRANK MILLAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: (30) cajas de: treinta y seis (36) unidades c/u de jabón de lavar azul marca las llaves, cuarenta (40) bultos de veintes (20) paquetes c/u de HARINA PRECOCIDA, marca harina pan, cuatrocientos ochenta y cinco (485) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin y en la parte del lado derecho de la camioneta en la arena se logro encontrar noventa (90) unidades de malta de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin, para un total de quinientos setenta y cinco (575) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin.
ACTAS DE RETENCION DE MERCANCIA, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de junio de 2013, en la cual dejan constancia de la retención en el procedimiento de: 1) (30) cajas de: treinta y seis (36) unidades c/u de jabón de lavar azul marca las llaves, cuarenta (40) bultos de veintes (20) paquetes c/u de HARINA PRECOCIDA, marca harina pan, cuatrocientos ochenta y cinco (485) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin y en la parte del lado derecho de la camioneta en la arena se logro encontrar noventa (90) unidades de malta de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin, para un total de quinientos setenta y cinco (575) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin, 2) dos (02) celulares 1 .- marca Iphone táctil, de color negro, modelo N° A1 303, con una batería, un (01) chip de la empresa Digitel serial 895802121114033277SF, 2.- marca blackberry, de color blanco, modelo javelin, serial LGARBZ4OGW, con una (01) batería, marca blackberry, de color negro, un (01) chip de la empresa digitel, serial 89580212101809855004, 3) igualmente se le retuvo la cantidad de siete mil (7.000) Bs, en papel moneda de la denominación de cien (100) Bs los siguientes seriales: G16803713, 005949733,El 93264 19, C38398239, G22455437, K86987664, C50544059, C32006252, E79795088, C3000 7930, 100) Bs, en papel monedas de la denominación de con los siguientes seriales: F21 646972, H35930466, F43075226. N13398291, K06037503, J17169533, N35716062. G78487919, F66446720, F49002024. G51501801. P34553881, C60502073, J21579736, E44886384, G58098743. 4) un (01) cheque de la entidad bancaria “Banco del Tesoro” asignado a la CTA CTE N° 0163-0310-18-3103-000190 por un monto de cinco (5000) Bs signado con el N:93000209. 5) Una (01) camioneta marca chevrolet, modelo BIG10 placas 668ADZ, año 1984, color blanco, tipo Pick Up y 6) un celular marca Nokia, modelo 1680C-2, con un chip de la empresa diqitel serial 8958021212260881189F, motivo por el cual quedaron detenidos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 985, de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por los técnicos HENDERSON ALFONZO y SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la carretera principal del sector Boca de Jacuque, Via Publica, Municipio Falcon del Estado Falcon, la calle la Marina, sector las Piedras, (vía publica) Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 986, de fecha 14 de junio de 2013, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los técnicos HENDERSON ALFONZO y SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un Vehiculo Tipo Camioneta, color Blanco, tipo sedan, Marca Chevrolet, Modelo BIC-10, PLACAS 668-ADZ, incautada en el presente procedimiento.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y AVALUO REAL, N° 165, de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por el experto CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a (30) cajas de: treinta y seis (36) unidades c/u de jabón de lavar azul marca las llaves, cuarenta (40) bultos de veintes (20) paquetes c/u de HARINA PRECOCIDA, marca harina pan, cuatrocientos ochenta y cinco (485) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin y en la parte del lado derecho de la camioneta en la arena se logro encontrar noventa (90) unidades de malta de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin, para un total de quinientos setenta y cinco (575) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 165, de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por la experta YOSELIN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a 2) dos (02) celulares 1 .- marca Iphone táctil, de color negro, modelo N° A1 303, con una batería, un (01) chip de la empresa Digitel serial 895802121114033277SF, 2.- marca blackberry, de color blanco, modelo javelin, serial LGARBZ4OGW, con una (01) batería, marca blackberry, de color negro, un (01) chip de la empresa digitel, serial 89580212101809855004, 3) igualmente se le retuvo la cantidad de siete mil (7.000) Bs, en papel moneda de la denominación de cien (100) Bs los siguientes seriales: G16803713, 005949733,El 93264 19, C38398239, G22455437, K86987664, C50544059, C32006252, E79795088, C3000 7930, 100) Bs, en papel monedas de la denominación de con los siguientes seriales: F21 646972, H35930466, F43075226. N13398291, K06037503, J17169533, N35716062. G78487919, F66446720, F49002024. G51501801. P34553881, C60502073, J21579736, E44886384, G58098743. un celular marca Nokia, modelo 1680C-2, con un chip de la empresa diqitel serial 8958021212260881189F.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 370, de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por el experto ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un Vehiculo Tipo Camioneta, color Blanco, tipo sedan, Marca Chevrolet, Modelo BIC-10, PLACAS 668-ADZ, incautada en el presente procedimiento.
DICTAMEN PERICIAL, de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por EL Funcionario ROBERTO CHIRINOS, adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en la Aduana Principal de las Piedras Paraguana, a (30) cajas de: treinta y seis (36) unidades c/u de jabón de lavar azul marca las llaves, cuarenta (40) bultos de veintes (20) paquetes c/u de HARINA PRECOCIDA, marca harina pan, cuatrocientos ochenta y cinco (485) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin y en la parte del lado derecho de la camioneta en la arena se logro encontrar noventa (90) unidades de malta de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin, para un total de quinientos setenta y cinco (575) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento en el cual funcionarios adscritos al destacamento 44 Guardia Nacional dejan constancia que siendo las 6:30 pm, se encontraban en el sector Boca jacuque municipio falcón, cuando observaron camioneta marca chevrolet, color blanco, ubicada a la orilla de playa y en el cual se encontraban 3 ciudadanos, especificando características físicas y vestimenta y que en el interior del vehículo se encontraban 30 cajas de jabón azul marca las llaves, 40 bultos de 20 paquetes cada uno de harina precocida harina pan, 485 de unidades de litro y medio de malta sin alcohol y 90 unidades de malta de litro y medio sin alcohol, igualmente se incautaron unos teléfonos y una cantidad de dinero la cual es especificada en el presente asunto y de la cual se le realizo la correspondiente experticia. Ahora bien los procedimientos penales que se presentan al conocimiento de un juez de control, para la debida imputación fiscal y determinar la procedencia de la medida que solicite la vindicta pública, el juez debe atenerse a los elementos de convicción que se le presentan en el asunto penal y si estos elementos de convicción sobre unos hechos, se encuadran en la precalificación que en la audiencia de presentación realiza el Ministerio público, y se dice que es una precalificación por cuanto del desarrollo de las investigaciones, el Ministerio público debe determinar a través de ellas que efectivamente esa precalificación se corresponde con los delitos imputados, a los efectos de presentar acto conclusivo que corresponda, es decir que los delitos precalificados en esta audiencia no necesariamente tienen que ser lo que se precalifiquen en un supuesto escrito acusatorio ya que todo eso va depender, como se dijo anteriormente de la investigación. De manera que el Tribunal en esta audiencia de presentación, tomando en cuenta que la declaración de los imputados es un medio de defensa, no se pueden presumir actuaciones de los funcionarios policiales que no aparezcan reflejadas en el acta de procedimiento, sino que debe decidir con los elementos que se le presenten en autos. Con respecto a la precalificación dada a los delitos por el fiscal del Ministerio público en el presente asunto, el cual imputa a los ciudadanos presentes en sala, el presunto delito de contrabando Agravado previsto y sancionado artículo 7 en relación al 26 de la ley de contrabando, considera este Tribunal que el mismo se determina en el presente asunto, con los elementos de convicción que cursan en actas, tales como el acta policial, donde dejan constancia de la evidencia incautada, el sitio del suceso presuntamente a orillas de playa en el sector Boca de Jacuque, que es la salida a las Islas Neerlandesas, la cantidad de mercancía incautada, tales como 800 kilos de Harina precocida y 576 unidades de la bebida conocida como maltin y 30 cajas de jabón azul, marca las llaves. Hay que destacar que la presentación de los empaques de harina precocida, la cual se evidencia de las actas procesales, se presentaban envueltas con un material sintético plástico, de lo cual se puede presumir que los mismos iban a ser sacados vía marítima del territorio nacional, (para evitar que la mercancía se mojara con el agua del mar). Efectivamente el delito de contrabando tiene ciertos supuestos los cuales deben encajar todos y cada uno con los elementos que se presenten en el asunto penal, para determinar si efectivamente nos encontramos en presencia del mencionado delito y no necesariamente deben realizarse una incautación embarcación o barco de bandera venezolana y en aguas internacionales, para determinar que estamos en presencia del mencionado tipo penal, porque con el hecho de haber incautado presuntamente la mercancía en un sitio despoblado como lo es el sector Boca de jacuque, a orillla de playa, que es la salida hacía las islas neerlandesas, la cantidad de mercancía y la presentación de las mismas, nos indican que las mismas iban ser sacadas del territorio nacional, bajo la Modalidad de CONTRABANDO DE EXTRACCION. Con respecto al delito de Asociación ilícita para delinquir, igualmente el mismo debe cumplir ciertos requisitos para que se configure el tipo penal y la norma establece que cuando dos o más personas se asocien en tiempo, circunstancias y lugares diferentes para cometer delitos, nos encontramos en presencia del mencionado tipo penal, evidentemente que es una precalificación fiscal y que la investigación deber arrojar que estas personas constituyeron una asociación de hecho, en tiempo, circunstancia y espacios diferentes y se concertaron para cometer delitoS, todos sabemos que el delito de contrabando mueve un gran aparataje de logística, mueve grandes cantidades de dinero, para realizar la compra, transporte, carga, descarga y extracción de la mercancía que se pretende sacar del territorio, es tarea del ministerio público demostrar que ese concierto lo hubo para así poder presentar el acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, con la agravante del Artículo 26 de dicha ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, MEDINA BRACHO JEAN FRANCO y YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, son los presuntos autores de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, con la agravante del Artículo 26 de dicha ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 12 de junio de 2013, según el ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los imputados de autos, fueron detenidos aproximadamente a las 06:30 de la tarde, Sector Boca de Jacuque del Municipio Falcón a orillas de playa salida vía marítima para las islas neerlandesas, en una (01) camioneta marca chevrolet, MODELO BIGIO, PLACAS 668ADZ, año 1984, color blanco, tipo pick-up con cava de metal (aluminio) por lo que los funcionarios LUIS BUSTILLOS FERNANDEZ Y OTILIO TORREALBA, procedieron a realizarle una Inspección Personal a los detenidos y una Inspección al mencionado vehiculo, incautando dentro de la cava de metal alimentos y productos de primera necesidad tales como: (30) cajas de: treinta y seis (36) unidades c/u de jabón de lavar azul marca las llaves, cuarenta (40) bultos de veintes (20) paquetes c/u de HARINA PRECOCIDA, marca harina pan, cuatrocientos ochenta y cinco (485) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin y en la parte del lado derecho de la camioneta en la arena se logro encontrar noventa (90) unidades de malta de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin, para un total de quinientos setenta y cinco (575) unidades de litro y medio c/u de malta sin alcohol, marca maltin. Igualmente .se les incauto dios teléfonos celulares marca Iphone táctil, de color negro, modelo N° A1 303, con una batería, un (01) chip de la empresa Digitel serial 895802121114033277SF, 2.- marca blackberry, de color blanco, modelo javelin, serial LGARBZ4OGW, con una (01) batería, marca blackberry, de color negro, un (01) chip de la empresa digitel, serial 89580212101809855004, la cantidad de siete mil (7.000) Bs, en papel moneda de la denominación de cien (100) Bs los siguientes seriales: G16803713, 005949733,El 93264 19, C38398239, G22455437, K86987664, C50544059, C32006252, E79795088, C3000 7930, 100) Bs, en papel monedas de la denominación de con los siguientes seriales: F21 646972, H35930466, F43075226. N13398291, K06037503, J17169533, N35716062. G78487919, F66446720, F49002024. G51501801. P34553881, C60502073, J21579736, E44886384, G58098743. un (01) cheque de la entidad bancaria “Banco del Tesoro” asignado a la CTA CTE N° 0163-0310-18-3103-000190 por un monto de cinco (5000) Bs signado con el N:93000209. una (01) camioneta marca chevrolet, modelo BIG10 placas 668ADZ, año 1984, color blanco, tipo Pick Up y un celular marca Nokia, modelo 1680C-2, con un chip de la empresa diqitel serial 8958021212260881189F.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el 26 ejusdem, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos tienen la facilidad de salir del país vía marítima hacia las islas del caribe, corriéndose el riesgo de que quede ilusoria la prosecución del presente proceso..
5) EL DAÑO CAUSADO: En este aspecto el Tribunal se va detener hacer las siguientes consideraciones: hay diferentes tipos de delito de contrabando y entre ellos pudiésemos tener tomando como ejemplo el delito de contrabando de introducción de mercancías extranjeras, al Territorio Nacional, tales como bebidas alcohólicas o cigarrillos, los cuales no son artículos de primera necesidad y si bien es cierto que afectan la economía nacional, considera el tribunal que el daño es menor al del presente asunto, por cuanto son mercancías que no son de primera necesidad y que las personas las consumen si lo desean o si tienen los medios para adquirirlos. En cambio el contrabando de extracción de artículos de primera necesidad, tales como la leche, la harina precocida, el pollo, que son productos subsidiados por la Estado para el consumo del colectivo nacional, el daño en el presente caso va dirigido específicamente hacía el colectivo en general es decir hacía el pueblo, en las últimas semanas o meses y son máximas de experiencias, vemos a diario amas de casa, mujeres, niños y ancianos, haciendo colas interminables en los supermercados abastos y bodegas, para obtener que la persona que esta vendiendo el producto, les vendan uno o dos kilos de leche, dos o tres paquetes de harina precocida y uno o dos pollos, para poder cubrir las necesidades del sustento del hogar y que el contrabando de extracción de alimentos de primera necesidad, se ha constituido en un problema de Estado, en el cual alimentos de primera necesidad subsidiados por el Gobierno nacional, para el consumo de los habitantes del país, los acaparadores los adquieren para su reventa a las personas que se encargan de sacarlos clandestinamente del Territorio y mientras unos sufren los rigores para la obtención de tales productos, otros pocos se benefician con su comercialización en provecho propio e injusto y en detrimento de todo un pueblo, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, MEDINA BRACHO JEAN FRANCO y YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, con la agravante del Artículo 26 de dicha ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JOSE ALBERTO CUAMO MORALES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.382.475, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-1993, hijo de Petra María Cuamo Morales y Antonio Cuamo, Domiciliado en: Sector Punto Cardón, Sector el Estadio Calle las palmas diagonal a la cancha techada, es un galpón siendo el propietario Wilfredo Rojas, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y Sector el Roble, calle 1, casa 2, Barido municipio Buchivacoa, número de teléfono (no posee). Seguidamente se pasó a interrogar al segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MEDINA BRACHO JEAN FRANCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.342, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-09-1977, hijo de Hugo Samuel Medina (+) y Saida Coromoto Bracho de Medina, Domiciliado en: Urbanización las Margaritas, sector 1, calle 2, vereda 11, casa 6, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono 0412-5166720. Seguidamente se pasó a interrogar al Tercero de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YORVI FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.965, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-01-1978, hijo de Francisco José Sánchez y Magalys Sánchez de Sánchez, Domiciliado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 6, calle 1, casa sin número, detrás del centro comercial mercado turístico, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono 0269-4158652, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, con la agravante del Artículo 26 de dicha ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de realizada por el ciudadano defensor de la imposición de medidas cautelares sustitutivas por las razones antes expuestas. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos, el vehículo y la mercancía incautada en el presente asunto hasta tanto se determine en la etapa investigativa su procedencia y legalidad y quien es el propietario. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO
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