REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001459
ASUNTO : IP11-P-2011-001459

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal recibe escrito consignado por el Abogado, Pedro Prado, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN

El presente asunto se instruye contra los el ciudadano LUISMAR JOSE CASTRO LUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.478394, nacido en fecha 21-11-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Castro y Maria Luque, natural Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 1, calle 1, casa Nº 86, al frente de Buses Zavala, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-2480421, Punto Fijo, Estado Falcón.

MOTIVACION FISCAL
Alega la representación Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, que Conforme a las diligencias recabadas durante la investigación penal iniciada por esta Fiscalía el 30 de abril de 2011, quedó demostrado que el ciudadano LUISMAR JOSÉ CASTRO LUQUE, fue aprehendido en esa misma fecha, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar en posesión de un (1) envoltorio de material sintético de color negro con azul, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco de color fuerte y penetrante, que conforme a experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Base, con un peso neto de cero coma cinco gramo (0,5 gr.).
Que a la luz de la razón, en el presente caso resulta comprobado que la sustancia incautada se trata de una droga concebida como ilícita, para lo cual nuestra ley sustantiva especial la configura para su poseedor como susceptible de una conducta punitiva tipificada como antijurídica y así lo previene de manera expresa el artículo 153 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, no obstante para encuadrar esa conducta antijurídica en dicho tipo penal, la misma debe ser con fines distintos al consumo personal “. .Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal.

Sigue alegando el Fiscal en su solicitud, que el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes no constituye hecho punible, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas. Para ello es necesario que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal, debiéndose tomar en cuenta las experticias tanto botánica como toxicológica realizadas, la primera para evidenciar el tipo de droga así como su peso y la segunda para determinar el carácter de consumidor del ciudadano y en el presente caso quedó evidenciado que el ciudadano antes mencionado consume el tipo de droga que se le incautó en una cantidad que se puede considerar para su consumo personal.

En tal sentido, considerando que el consumo de estas sustancias ilícitas a la luz de nuestra Ley Orgánica de Drogas no constituye delito, es decir el hecho no es típico, sino que por el contrario le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación y reinserción del consumidor a la sociedad, para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la referida Ley, lo procedente es solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano Luismar José Castro Luque, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de la ley de drogas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de Abril de 2012, funcionarios adscritos a al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, practican la detención del ciudadano Luismar José Castro Luque, y se le incauta un envoltorio de Material Sintético de Color Negro con azul, amanerado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia denominada como cocaína, la cual según la Experticia N° 573, de fecha 17 de junio de 2011, resulto se cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de 0.5 gramos.
En fecha 30 de abril de 2011, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, pone a disposición de Este Tribunal, al ciudadano Luismar José Castro Luque, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de Drogas, en la cual se le acordaron al mencionado ciudadano, la medida Cautelar establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Tribunal cada 30 días.
En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal recibe escrito consignado por el Abogado, Pedro Prado, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizada como a sido la presente Causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano Luismar José Castro Luque, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de Drogas, y remitida la causa a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, a los efectos de que se continuara con las investigaciones en el presente asunto, en la cual el fiscal del Ministerio Publico realizó una serie de diligencias de investigación, a los efectos de presentar al acto conclusivo en contra del imputado de autos. Estas diligencias de investigación, analizadas como han sido, se encuentra acreditado en los Autos en el folio 41 del presente asunto, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, realizada al imputado Luismar José Castro Luque, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por la Experto Ingeniera LURDELI RAMONES, el cual concluye lo siguiente: “La muestra suministrada fue sometida a los análisis físicos químicos correspondientes y se Determino la presencia de metabolitos de Marihuana y de cocaína en la muestra” lo que determina con meridiana claridad que el ciudadano imputado es consumidor de la sustancia que le fue incautada y que por el peso de la misma, hay que concluir que era su dosis personal de consumo.
El artículo 141 de la referida ley establece un procedimiento especial, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 141 de la ley de drogas
Procedimiento por consumo La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especia/izado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales. En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.
Se infiere del articulo antes comentado, que cuando la persona posea una cantidad de sustancias que no supere la dosis personal para su consumo, debe ser puesto a la orden del ministerio publico, a los efectos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le realicen el examen toxicológico y en caso de resultar positivo, debe ser puesto en libertad o en todo caso referirlo aun centro especializado, a los efectos del tratamiento de desintoxicación que corresponda, por cuanto la persona debe considerarse un enfermo y no como responsable de un delito. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no pudiéndosele atribuir la responsabilidad Penal al imputados de Autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de Drogas, sino que el mismo debe referirse a lo establecido en el Articulo 141 de la Ley de Drogas, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido en la norma antes citada y por consiguiente decretar el SOBRESEIMIENTO del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUISMAR JOSE CASTRO LUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.478394, nacido en fecha 21-11-1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Castro y Maria Luque, natural Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 1, calle 1, casa Nº 86, al frente de Buses Zavala, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-2480421, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de Drogas, sino que el mismo debe referirse a lo establecido en el Articulo 141 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en el presente asunto. TERCERO: Cesan en este acto todas las medidas de coerción personal que le fueran decretadas al imputado en la audiencia de presentación. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a nivel Central, a los efectos que se sirva sacar del sistema (siipol) al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO