REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008911
ASUNTO : IP11-P-2013-008911


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JUAN RENNY LUGO GOMEZ, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel Quintero (Occiso) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILMARYS GOMEZ, DIGNA RAMONA GARCIA Y GERARDO PALMAR, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Junio de 2013, siendo las 5:07 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JUAN RENNY LUGO GOMEZ, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMÉS, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JUAN RENNY LUGO GOMEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JUAN RENNY LUGO GOMEZ, y quien designa en sala a la ABG. YSBETH CAROLINA LOPEZ, Impreabogado 130252 Y ABG. CARLOS COLMENARES, Impreabogado 35090, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JUAN RENNY LUGO GOMEZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMÉS, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado JUAN RENNY LUGO GOMEZ, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel Quintero (Occiso) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILMARYS GOMEZ, DIGNA RAMONA GARCIA Y GERARDO PALMAR. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DEIVI ALEXANDER COLINA VARELA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JUAN RENNY LUGO GOMEZ, manifestando los mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JUAN RENNY LUGO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.451, de 51 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica Bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-08-1961, hijo de Leopoldo Lugo (+) y Devora de Lugo y domiciliado en: Urbanización Los Cactus, Calle rosa Elena, Número 15, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-1699954. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JUAN RENNY LUGO GOMEZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que N desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto No es responsable de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. YSBETH CAROLINA LOPEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal evidencia esta defensora la imposición de unas menos gravosas por cuanto se evidencia de las actuaciones el conductor del vehículo número 02 impacto con el conductor del vehículo número 01, infringiendo lo establecido en la Ley de transito al momento de violar la luz del semáforo, y por cuanto este hecho acarreó el acontecimiento como lo fue el accidente de transito. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JUAN RENNY LUGO GOMEZ, sea el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel Quintero (Occiso) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILMARYS GOMEZ, DIGNA RAMONA GARCIA Y GERARDO PALMAR, por cuanto se evidencia del presente asunto, que en el accidente de transito en el cual se vio involucrado el vehiculo que el mismo conducía, se produjo la muerte de una persona y lesiones a otras tres, por lo que debe determinarse en el transcurso de las investigaciones , si el imputado de autos es el presunto responsable o no del delito que hoy se le imputa. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: JUAN RENNY LUGO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.451, de 51 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción académica Bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-08-1961, hijo de Leopoldo Lugo (+) y Devora de Lugo y domiciliado en: Urbanización Los Cactus, Calle rosa Elena, Número 15, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-1699954, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuel Quintero (Occiso) y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILMARYS GOMEZ, DIGNA RAMONA GARCIA Y GERARDO PALMAR. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO