REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003590
ASUNTO : IP11-P-2011-003590

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 13 de septiembre de 2012 se celebro audiencia d verificación de Condiciones, en el asunto seguido al ciudadano RUBEN JESUS LANOY, por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa y la Extinción de la Acción, por cuanto se acordaron las medidas de seguridad, establecido en el procedimiento de consumo, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Junio de 2013, siendo las 10:13 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: RUBEN JESUS LANOY, por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la defensora público Primero ABG. NELIPZA APONTE, el imputado RUBEN JESUS LANOY y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. YENICE DIAZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de Preliminar. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: RUBEN JESUS LANOY, por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: RUBEN JESUS LANOY, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (1) a (2) años en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal y sea impuesto el ciudadano: RUBEN JESUS LANOY, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado en el caso de admitir los hechos sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: RUBEN JESUS LANOY, manifestando el ciudadano que: SI desea declarar. Acto seguido se le preguntó al ciudadano sobre sus datos filiatorios siendo los siguientes: RUBEN JESUS LANOY QUERO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.966.061, nacido en fecha 25-06-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado Sector Bella vista autopista nueva, detrás del club Portugués, de color verde, teléfono: (0424)6288277, hijo de Ángela Quero y de Felipe Lanoy, quien manifiesta lo siguiente “ En este acto consigno Informe suscrito por las ciudadanas DRA. MARISOL BONALDE (TOXICOLOGO) y LCDA. ALBERICA PEROZO (PSICOLOGO), procedente de la Unidad de Atención a las Adicciones toxicologica, Ambulatorio Simón Bolívar, el cual refleja que cumplí con mi tratamiento el cual fue descrito, lo que acredita que durante estos dos años me he sometido al tratamiento toxicológico y he dejado el consumo de drogas, cumpliendo con lo que me impuso el Tribunal. Es todo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. NELIPZA APONTE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones y consignado el Informe suscrito por las ciudadanas DRA. MARISOL BONALDE (TOXICOLOGO) y LCDA. ALBERICA PEROZO (PSICOLOGO), procedente de la Unidad de Atención a las Adicciones toxicologica, Ambulatorio Simón Bolívar, donde hace constar que mi defendido acudió a la consulta toxicologica, psiquiatrica por el lapso de dos años, presentando un resultado positivo y estando acto para ser reinsertado a la sociedad, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

OPINION FISCAL

Acto seguido solicita la palabra la representación fiscal quien manifiesta lo siguiente: “Verificado el cumpliendo de consumo establecido en el artículo 141 de la ley orgánica de Droga, por lo que esta representación fiscal siendo garante y parte de buena fe, observa la totalidad del cumplimiento de dicho procedimiento donde se ha demostrado y acreditado, la condición de consumidor del hoy acusado y la intención de someterse fielmente a un tratamiento de rehabilitación, por lo que esta representación fiscal no se opone una vez que consta en el expediente que durante los dos años, que se ha llevado el curso de este proceso el ciudadano Rubén Lanoy, cumplió en su totalidad con la medida de coerción personal, y con el procedimiento de consumidor. En consecuencia solicito a los fines de garantizar este procedimiento y toda vez que el ciudadano no reincida en estos delitos el Tribunal acuerde decretar las medidas de seguridad establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Noviembre de 2011, se celebro por ante este Tribunal, audiencia de presentación de imputado por parte de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RUBEN JESUS LANOY QUERO, por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se le decreto ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la obligación de asistir al Ambulatorio Simón Bolívar a los efectos de someterse a los exámenes de desintoxicación.

En fecha 10 de diciembre de 2011, la Fiscalia décimo Tercera del Ministerio Publico, presenta formal escrito de acusación en contra del ciudadano RUBEN JESUS LANOY QUERO, por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En fecha 30 de Mayo de 2011, se difiere por ante este Tribunal Tercero de Control, la audiencia Preliminar y se solicita información al al Ambulatorio Simón Bolívar, sobre el tratamiento del imputado.

En fecha 20 de Junio de 2013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el imputado RUBEN JESUS LANOY QUERO, consigna Informe suscrito por las ciudadanas DRA. MARISOL BONALDE (TOXICOLOGO) y LCDA. ALBERICA PEROZO (PSICOLOGO), procedente de la Unidad de Atención a las Adicciones toxicologica, Ambulatorio Simón Bolívar, donde hace constar que mi defendido acudió a la consulta toxicologica, psiquiatrica por el lapso de dos años, presentando un resultado positivo y estando acto para ser reinsertado a la sociedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11-11-2011, se llevó a efecto audiencia de presentación por ante este Tribunal del imputado RUBEN JESUS LANOY, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual al mencionado ciudadano se le decretó la medida de arresto domiciliario por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, debido a que la cantidad que le fue incautado excedía el máximo para el consumo por cuanto el peso neto de la sustancia arrojó (3,65 gramos), sin embargo y no obstante a lo señalado el Tribunal ordenó al imputado presentarse a la Unidad de Tratamiento a las Adicciones ubicado en el Ambulatorio Simón Bolívar II, ya que de acuerdo al examen toxicológico realizado in vivo, signado con el Número 331, y realizado por la experto Merlys Hernández de fecha 11-11-2011, el mismo resultó positivo para la sustancia Cocaína que fue la sustancia que se incauto, posteriormente en fecha 10-12-2011, la fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público presentó acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la correspondiente audiencia preliminar la cual había venido difiriéndose en reiteradas oportunidades ya que el ciudadano RUBEN LANOY, manifestaba estar cumpliendo con los exámenes ordenados por el Tribunal y no se había recibido el Informe de la respectiva Institución, en la Audiencia del día de hoy la defensa consigna el Informe remido por las ciudadanas DRA. MARISOL BONALDE (TOXICOLOGO) y LCDA. ALBERICA PEROZO (PSICOLOGO), procedente de la Unidad de Atención a las Adicciones toxicologica, Ambulatorio Simón Bolívar, de fecha 19-06-2013, en el cual exponen que el paciente a acudido regularmente a su cita de 12 consultas y se le habían realizado todos los exámenes necesarios, y que el imputado refiere que se ha mantenido en esta de no consumir desde el 2011, del consumo de sustancias ilícitas, que no se practico la prueba toxicológica por cuanto no había reactivo y que se aprecia una evolución clínica satisfactoria, mayor conciencia de enfermedad y deseo de rehabilitación. Ahora bien el artículo 128 de la ley de droga nos determina que es una persona consumidora dependiente del tipo intensificado, y que se caracteriza por un consumo de un nivel mínimo diaria, generalmente motivado por la necesidad de liberar tensiones, de la misma manera el artículo 131 Ejusdem, establece que en estos casos el Juez o Jueza apreciará racional y científicamente que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos (as) forenses, a que se refiere la retención del consumidor (as) para la practicas de experticias. Ahora bien al momento de ser detenido el ciudadano RUBEN LANOY, se le incautó un único envoltorio de la sustancia denominada Cocaína con un peso neto de (3.65 gramos), sin que al momento de su detención se le incautaran otros elementos de interés criminalísticos que hagan presumir que el mismo traficara con la sustancia que le fue incautada, más por el contrario, los exámenes toxicológicos realizados al imputado dieron positivo para esa sustancia y del informe remitido por el Ambulatorio Simón Bolívar II, en el cual el mismo se sometió voluntariamente al proceso de desintoxicación y que el mismo ha sido favorable, debemos concluir de que no estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sino que estamos en presencia de una persona fármaco dependiente que debe ser considerado un enfermo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: No admite la acusación presentada contra el ciudadano RUBEN JESUS LANOY, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: No admite las pruebas ofrecidas por cuanto se ha determinado que la conducta del imputado al momento de su detención no puede considerarse como la comisión de un delito sino que estamos en presencia como se dijo anteriormente de un consumidor de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano RUBEN JESUS LANOY QUERO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.966.061, nacido en fecha 25-06-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado Sector Bella vista autopista nueva, detrás del club Portugués, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley orgánica de Droga, y por cuanto el imputado cumplió con las obligaciones de someterse al tratamiento de desintoxicación. QUINTO: Se acuerdan las medidas de seguridad social establecido en el artículo 130 de la Ley de droga, y deberá seguir el proceso de reinserción social por ante el referido ambulatorio al cual deberá asistir cada 60 días a los efectos de evitar la reincidencia en el consumo de Estupefacientes. SEXTO: Se ordena oficiar lo conducente al Ambulatorio simón bolívar de que debe remitir informe que el ciudadano se esta presentando a los fines del seguimiento de lo aquí acordado. Igualmente se le establece como obligación mantenerse en un Trabajo estable, debiendo consignar constancia de trabajo a este Tribunal cada 60 días. En este estado cesan las medidas de coerción personal, se le acuerda su libertad plena, se ordena la destrucción de la droga solicitada por la fiscal. SEPTIMO: El ciudadano RUBEN JESUS LANOY QUERO, Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector Bicentenario etapa 1, vocera Dixaida Atacho, teléfono 0426-2070837, donde deberá realizar trabajo comunitario por un lapso de ocho meses. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO