REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008900
ASUNTO : IP11-P-2013-008900

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, MEDINA PITTER ANA KARINA Y MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (19) de Junio de 2.013, siendo las 9:31 de la mañana, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de audiencia Número 3 y se dio inicio a la audiencia siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, MEDINA PITTER ANA KARINA Y MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, MEDINA PITTER ANA KARINA Y MEDINA PITTER DAISI COROMOTO. Se deja constancia de la presencia la presencia de los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIELMARTINEZ Y ABG. AMER RICHANI. Seguidamente solicitan la palabra las imputadas de la presente causa ciudadanas MEDINA PITTER ANA KARINA Y MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, y quien designa en sala a la ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Impreabogado 94.467, para que conjuntamente con el ABG. AMER RICHANI, las asistan en su defensa. Acto seguido procede este Tribunal a juramentar al ciudadano ABG. ALEXANDER GONZALEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de ley y quien expuso lo siguiente: Acepto el cargo de defensor privado de las ciudadanas MEDINA PITTER ANA KARINA Y MEDINA PITTER DAISI COROMOTO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona a favor de las ciudadanas antes mencionadas. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos: SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, MEDINA PITTER ANA KARINA Y MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto a los ciudadanos imputados SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, MEDINA PITTER ANA KARINA Y MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 16-06-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección y experticia química Número 426, de fecha 17-06-2013, donde se acredita el peso neto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde NUEVE COMA NOVECIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9,910 KILOGRAMOS), DE COCAINA, sustancia esta incautada en su poder, así como experticia química Número 426 de fecha 17-06-2013, en la cual resultó que la sustancia incautada corresponde a COCAINA CLORHIDRATO. De igual forma esta representación fiscal consigna en este acto constante de (89) folios útiles, actuaciones complementarias del CICPC correspondientes a Reportes del Sistema Sipol, de cada unos de los ciudadanos, inspección técnica Número 986 de fecha 17-06-2013, realizada al vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas IAS58R, y sus respectivas fijaciones fotográficas. Inspección técnica sin número de fecha 17-06-2013, realizada al lugar donde se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos y sus respectivas fijaciones fotográficas. Experticia de Reconocimiento legal número 9700-175-DT-169, de fecha 17-06-2013, realizada a los objetos de interés Criminalísticos incautados en el interior del vehículo donde se aprehendiera a los hoy imputados. Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido número 9700-175-ST de fecha 17-06-2013, realizada a los tres teléfonos celulares, incautada en posesión de los hoy imputados y la experticia de Reconocimiento legal número 376 de fecha 17-06-2013, realizada al vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas IAS58R, todos estos elementos de convicción permiten estimar que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho punible que esta representación fiscal hoy imputada a los imputados de autos y que del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y del acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos, hacen estimar que los ciudadanos hoy imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas IAS58R, de los equipos celulares, Marca Blacberry modelos Curve 9320, el segundo de modelo Curve 8520 y Curve 9300, así como de los objetos incautados en el interior del vehículo ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Solicito de igual forma se notifique a la ONA a los fines de poner en conocimiento de los bienes incautados. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER, ANA KARINA MEDINA PITTER y SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, nacido en fecha 21-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa sin número, frente a la Gruta de la Virgen, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), quien manifiesta lo siguiente “ nosotros fue que le solicitamos una carrerita hasta el sector universitario y el nos dijo que iba buscar una caja de cerveza que la iba entregar en el Vesada el arranco y vi que venía unos carros detrás soplados y le dijimos que paso y nos pudimos bajar y llegamos al semáforo del brisa y nos agarraron y si hay relación porque lo conozco. Es todo”. La representante Fiscal pregunta de la siguiente manera: P: a que hora llamaron a sergio para que lo buscaran R; no recuerdo la hora P, quien fue quien lo llamó R, creo que fui yo no de mi teléfono P; de que teléfono R, creo que el de mi hijo P; donde se encontraba cuando la busco Sergirgio R; nuevo puelo sur, calle España casa sin número P; a que hora la busco R, no recuerdo la hora P; que día fue R, día domingo P; con quien se monto R, con m hermana P; hacía donde le pidieron que las llevará R, sector Universitario no se en la principal y una cuadra cruzar, calle no se, P; como se llama la persona que iban a visitar R, Juan Carlos Jiménez P; no recuerda dirección R; no P; el señor les dijo que iba buscar algo R, si nos dijo que esperáramos que iba a pasar al vesada y nos iba llevar a nosotros P; desde cuando lo conoces al señor Sergio R; hace tiempo porque trabajo con mi esposo como el año pasado P; cuando el señor Sergio llegó al vesada que ocurrió R, el se estaciono y yo estaba del lado derecho P; en donde encontraron la cava R; el nos iba llevar al universitario y fue en el vesada P; un carro se paro al lado fue lo que dijo R; si estaba uno estacionado P; recuerda características del vehículo R; no P; recuerdas características de la cava R, azul y un vació de cerveza no tenía botellas P; dame tú numero telefónico 0414-6404003 P; que paso después que montaran gavera en la cava R; el siguió y venía detrás una camioneta azul y lo venían persiguiendo y venía soplado y le dijimos que nos íbamos a bajar y siguió y nos pararon y no supe más nada nos taparon la cara, Es todo. El Defensor privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, pregunta de la siguiente manera: El juez de este Tribunal pregunta de la siguiente manera: p: se percataron que los funcionarios los seguían R; si llegamos al semáforo y nos venían persiguiendo y yo preguntó que paso P; cuando llegaron esos funcionarios como fue el comportamiento R, me arrancaron el teléfono y me tiraron P; quiere decir que desde el primer momento que la bajaron le quitaron el teléfono R, si P; había funcionaria sexo femenino R; no P; fue golpeada R; no. Es todo. Se deja constancia que el Juez de este Tribunal no formula preguntas. Acto seguido pasa al estrado la segunda de las imputadas quien quedó identificada como ANA KARINA MEDINA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898, nacido en fecha 22-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa número 26, diagonal a un galpón blanco con azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), quien manifiesta lo siguiente “ nosotros llamamos a Sergio para que nos hicieran carrera para el sector y nos dijo que lo habían llamado para buscar caja de cerveza e el vesada y fue y se la paso en un carro marrón y el carro siguió y para el otro vesada y cuando vamos en el semáforo las camionetas de la guardia vienen pegadas y le dije que nos bajara en el semáforo y dijo que no y el guardia nos agarro y dijo positivo. Es todo”. La representante Fiscal pregunta de la siguiente manera: P: cuanto tiempo conoce a sergio R, 2 a 5 meses P; de donde R, desde que mi hermana vende productos P; donde se encontraba usted cuando la fueron a buscar R; en nuevo pueblo veníamos hacía arriba P; quien lo llamó R; mi hermana porque ella lo conoce P; para donde iban R, sector universitario la dirección exacta no se P; iban a casa de una amiga R; no a casa de Juan P; a que hora las busco Sergio R, entre 12 y 30 a 1 P; después que las busco que paso R, el nos dice que va pasar por el vesada y les dijimos que si y el paso y el otro carro les pasa el vació y la cava y cuando arranca yo veo que viene camioneta detrás y que vienen pegadas detrás y les dije que las camionetas te van a matar y no me dejó bajar en el hotel brisas nos agarraron y el guardia dice positivo y yo le dije al guardia que pasa y me dijo que era droga P; recuerda el carro marrón R, no se carro viejo todo feo P; era de color marrón R, si P; viste personas R, solo el señor que monto la caja P; cuando te revisaron te incautaron algo R, si mi celular Blacberry color vino tinto número 0424-6392220. P: cuando le dices a Sergio que lo vienen siguiendo que observaste R, el dijo que no y le dije que me iba bajar P; en que momento te fijaste que te venían siguiendo R, en el semáforo de caja de agua y ví las camionetas P; porque tuviste miedo R, yo presentí que lo iban a matar. Es todo. El Defensor privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, pregunta de la siguiente manera: P: los funcionarios la revisaron R, me quitaron de mi seno el celular P; cuando se lo quitaron R; me bajaron y me pegaron y en la camioneta iba repicando y el guardia me lo saca de los senos P; recuerda el guardia R No. Es todo. El juez de este Tribunal pregunta de la siguiente manera: P; a que hora sucede eso R, como en la mediodía 13 y 30 a 1 P; a que hora lo llaman R, no se ella me dijo P; a que hora las pasa buscando Sergio R, como 12 y 30 a 1 P, donde estaban R, nuevo pueblo sur, después de banco Obrero, jorge Hernández, P; que ruta toman R, por la avenida Táchira y subimos por el elevado cuando estamos debajo el que esta por el calles sierra a él lo llaman y nos dicen que va buscar una caja de cerveza en el Vesada y cruzo, paso el elevado y siguió P; el vesada cual R; el Hiperbodegón P; cuando le pasan la cava a Sergio hacía donde agarra R, derecho por la Avenida Alí primera y pasa el semáforo de santa Elena y sigue y las camionetas vienen siguiendo y le dije que lo iban a matar P; el retorna en ese semáforo R, si P; desde lo persiguen las camionetas R, más delante de Vesada cuando vamos llegando al semáforo P; los detienen donde R, por el hotel Brisas. Es todo. Acto seguido pasa al estrado el Tercero de los imputados quien quedó identificada como SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.927, nacido en fecha 25-04-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Hilda Rodríguez y Sergio Álvarez y residenciado en: Callejón Pedregal, entre calles palmas y Urdaneta, casa número 07, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-6999313, quien manifiesta lo siguiente “ porque fui hacer una carrera montaron una cava y me agarraron y me llamaron por teléfono. Es todo”. La representante Fiscal pregunta de la siguiente manera: P: que estaba haciendo a las 12 de la mediodía R, en mi casa y después salí hacer un servicio P; a quien y a donde R, a la señora a Daysi y Karina a nuevo pueblo P; eso fue a las 12 R si P; quien lo llamó R; yo iba pasando y me pararon nos me llamaron estaban diagonal a su casa P; que viste R, unas señoras y me hicieron señas P; a que hora R, pasadas las 12 P; cuando ellas se montaron que te dijeron R, que iban para el sector universitario R, no P; que paso después que las montas donde estabas R, nuevo pueblo P; vía principal R si P; que ruta tomaste R, buscando Jacinto Lara P; para donde ibas R, sector universitario P; que paso R; me llamaron y les dije que iba retirar una cava en el Hiperbodegón Vesada P; te llamán a donde R, al celular no al personal P; tienes un teléfono R, 0412 no me lo se P; esta registrado a tu nombre R, no recuerdo P; que modelo es R, es barato P; te llamán a ese número R, un cliente y me dice que es el código tal y que retire una cava P; la llevas hacía donde R, bodegón de bella vista P; es decir desde la ínter comunal alí primera R, si P; que fue lo que hiciste R, busque la cava P, donde te la entrega R, en el Hiperbodegón P; como era R, blanquito él P; tu te estacionaste en el Hiperbodegón R, no vi estaba parado fuera en la avenida en un carro P; que carro era R, marrón viejo P; que hizo R, el mismo monto la cava y me dijo que la llevará para el bodegón R, salí manejando y baje por la intercomunal para ir a bella vista P; que paso R, me agarraron en el brisas paraguaná el comando de la guardia P; mientras venías llegando recibiste alguna llamada R; no P; no hubo situación que te ocasionara algún nervio R, no P; cuando te interceptan que tenías R, teléfono P; que teléfono R, Blacberry 0414-6999313 P, te lo incautaron el lugar R, si P; y el otro teléfono R, no se P; lo dejaste en el carro R, si P; que más tenías en el carro R, más nada P; en la guantera R, los papeles y facturas P, cuantos funcionarios te detienen R, bastante. Es todo. El Defensor privado ABG. LUSI MARTINEZ, pregunta de la siguiente manera: P, explique como fue la conversación cuando lo llaman R, que hiciera la carrera y me dieron la clave y me dijeron que se dirija a ese sitio y me dan características del muchacho P; cuando llegó al bodegón el vehículo se estacionó al lado R, yo di vuelta y no lo vi y de repente lo vi afuera P; intercambiaron palabras R, no P. la montaron ellos mismos la cava R, si en la parte trasera P; a quien se la iba entregar R, a un malibu rojo P: lo llegó a ver R lo interceptan en el semáforo del hotel Brisas R, si P; porque iba por el Brisas R; iba para el vesada en el brisas, Es todo. El juez de este Tribunal pregunta de la siguiente manera: P: cuando recibe la cava que vía agarra R, agarro ínter comunal buscando caja de agua, P; retornan R, no agarro vía principal calle comercio P; lo interceptan donde R, brisas de paraguaná P donde vio funcionarios R, cuando se paran P; no vio carros detrás de usted R, no venía normal P; cuando le iba hacer carrera a las ciudadanas usted manifiesta en que momento lo llaman a usted R, por el Hotel del este P, les pidió permiso a las ciudadanas para desviarse R, si les dije que si me podían acompañar, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, siendo esta ejercida en representación del ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ En el día de hoy el ministerio público trajo algunas elementos de convicción existiendo violación del debido proceso solicito la nulidad se evidencia que funcionarios al Comando 44 guardia, actuaron libre albedrío sabiendo quien es el encargado de llevar investigación, interserptán vehículos sin tener orden judicial y los bajan del mismo y dos de mis defendidas les despojan el teléfono y la basta explicación del ministerio público de los elementos de convicción solicito la nulidad de experticia es inconstitucional, aún así tal como fueron claras y precisas la declaración de mis defendidas manifestaron que desconocían la persona que hacía el servicio, aún así esta defensa considera que no están dados elementos de convicción por cuanto no se individualiza la conducta desplegada de mis defendidas los funcionarios no le impusieron los artículo 191 y 193 y no había funcionaria femina, en cuanto a la calificación efectuada por el ministerio público en relación al delito de Asociación para delinquir trae una sería de elementos con relación al vaciado del teléfono, dicho delito tiene que tener una organización aquí en no se ha podido determinar solicito que esa precalificación no sea admitida por carecer elementos de convicción, en relación al Tráfico en la modalidad de transporte no se les puede atribuir este delito por carecer la conducta asumida por ellas, solicito de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 constitucional o en su defecto una medida cautelar de las establecidas artículo 242 del COPP. Solicitan las copias simples de la totalidad de expediente. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra privada, siendo esta ejercida en representación del ABG. LUIS MARTINTEZ, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “consigno carta de residencia del ciudadano Sergio, en virtud de que el ministerio público lo imputo de los hechos, existen testigos donde varios ciudadanos compañeros de trabajo sabían que el ciudadano fue a prestar un servicio luego aportaremos número telefónico, solicitamos que se haga una experticia que desapareció en el vehículo solo consignaron el blacberry y no consignan el otro teléfono , en el teléfono de mi defendido no existe relación, en cuanto a la grasa cualquiera la puede tener, el vehículo lo solicitaremos ya que no es de propiedad, y se lo dieron en alquiler para él, aportaremos el documento de propiedad, solicito medida cautelar menos gravosa Solicitan las copias simples de la totalidad de expediente. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos militares adscritos a la división de inteligencia del Comando De La Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, sé deja constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día domingo 16 de junio del presente año, previa labores de inteligencia nos constituimos en comisión cinco pertenecientes a la división de inteligencia, cumpliendo instrucción del ciudadano LEONARDO ALFONSO ABREU LOZADA, Comandante del Destacamento N° 44, en funciones inherentes a los servicios institucionales que cumple la institución, por la av. Menca de Leonis, específicamente diagonal al hotel Brisas Paraguana en el semáforo vial que encuentra en referido sector del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, donde visualizamos un vehículo marca fiesta modelo power de color plata sin placa ocupado por tres (03) tripulantes los cuales mostraban una actitud sospechosa por lo que procedimos a interceptarlos, identificándonos como funcionarios de inteligencia de Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nro 44, ordenándole conductor del vehículo que se detuviera y estacione a un lado de la vía, solicitándole ciudadano que conducía el vehículo y los ocupantes que descendieran del mismo para efectuarle una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal vigente, se procedió a identificar a los ciudadanos de los cuales dos ocupantes son del sexo femenino, identificando al conductor del vehículo como SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, portador cedula de identidad N° v-17.351.927, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-83, soltero, de profesión u oficio taxista, natural de punto fijo y residenciado en el callejón Pedregal entre Palma y Urdaneta, casa Nro. 07, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien vestía una bermuda de poliester de color negro con gris a rayas amarillas, una franela de color blanco con el emblema de h20, gorra de color negro marca under armour, zapatos deportivos marca adidas, de tela de color gris con azul, a quien se le efectuó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 191 del código orgánico procesal penal vigente por parte del SM/3. Otilio Torrealba Cedeño incautando en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9320, de color azul y negro, serial Nro.- imel:354760056764568, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- asd1ao1353; una (01) memoria marca micro sd de 8gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804220002354193; posteriormente se identifico a las ciudadana ocupantes del vehiculo que venia en el asiento delantero derecho al lado del conductor quienes no portaban cedula de identidad y dijo ser y llamarse MEDINA PITTER ANA KARINA, portadora de la cedula de identidad n° v-17.310.898, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-85, soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de punto fijo y residenciada en calle España casa Nro.- 26, Sector Nuevo Pueblo Sur del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien vestía una licra de color azul con rayas de color blanco marca adidas, blusa marca tommy de color verde claro con el numero 83, una maya para el cabello de color blanca y sandalias de color marrón, y la ocupante del asiento trasero del lado derecho del vehiculo quien no portaba cedula de identidad y dijo ser y llamarse MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, portadora de la cedula de identidad N° 14.647.832, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-79, soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de punto fijo y residenciada en calle España casa sin número, Sector Nuevo Pueblo Sur del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien vestía pantalón Jean de color azul, blusa de color marrón sin marca, sandalias marca sifrinas de color blanco con marrón; no practicándosele para el momento la inspección corporal motivado a que no se encontraban funcionarios del sexo femenino; seguidamente procedimos efectuarle una revisión minuciosa al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal vigente, y al momento de revisar la guantera del mismo se observo un sobre de Manila de color amarillo, el cual en uno de sus lados se observa escrito con tinta de bolígrafo azul el numero telefónico “0414 66431122” el numero 20 con el nombre de ulianys, contentivo en su interior de los siguientes documentos; 01).- una copia fotostática de un oficio de entrega de vehiculo por la fiscalía sexta del ministerio publico signado con el Nro.- fal-6-08-00080 de fecha 18 de enero del 2008; 02).- una hoja de seguro de responsabilidad civil de vehiculo “Venezuela responsable C.A.,” signado con el Nro.- 007645, a nombre del ciudadano Sergio Álvarez CIV- 17.351.927; 03).- una copia fotostática de certificado de registro de la compra definitiva del vehiculo exonerado ante el seniat, signado con el Nro.-80201928 a nombre de Jhon Lenon Barrios; 04).- una factura comercial a nombre de plastifal C. A. signada con el Nro.- 2589; y 05).- una copia fotostática de una lista de tarifas precios de línea de taxi “flash taxi paraguana”; al inspeccionar sobre el asiento trasero del vehiculo observamos una cava plástica con su tapa de color azul y blanco marca esfumo; una gavera plástica vacía de cerveza marca polar light de color azul, sin botellas, abriendo la cava la cual contenía en su interior una bolsa plástica de material sintético de color negro y dentro de esta unas panelas de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína envueltas en material sintético transparente, inmediatamente se procedió a detener un vehículo que pasaba en ese momento por el lugar ocupado por tres ciudadanos identificándolos como; Rosaura Coromoto Cuello Ávila, titular de la cedula de identidad Nro.- V-18.447.701; Luis Alberto Cuello Ávila titular de la cedula de identidad Nro.- V-19. 196.202 y Mariana Velásquez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro.- v15.806.162; quienes aceptaron fungir como testigos del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del código orgánico procesal penal vigente, y en presencia total de diez (10) panelas las cuales fueron contadas por los testigos ante mencionados realizándosele un corte a una de las panelas donde se observo dentro de esta un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, inmediatamente se practico la detención preventiva de los ciudadanos Sergio Segundo Álvarez Rodríguez, y las ciudadanas Medina Pitter Ana Karina, a quien se retuvo en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, de color vinotinto, serial Nro.- imei: 367257045937690, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc110808, una (01) memoria marca micro sd de 4gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 89580410009528993 y Medina Pitter Daisi Coromoto, a quien se le retuvo en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9300, de color negro, serial Nro.- imei: 354909048510436, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc100304 jsm5b02952, una (01) memoria marca micro sd de 2gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804 320062 55410; luego se le informo a los ciudadanos antes mencionados que se encontraba detenidos por el presunto delito de narcotráfico, y que serán trasladados hasta la sede del Destacamento N° 44, con sede en la calle 1 de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, una vez en la sede del comando del destacamento Nro. 44 la efectivo femenina S/1 Moron Azuaje Liz le practico la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 192 del código orgánico procesal penal vigente, a las detenidas de sexo femenino; posteriormente el Say. Millan Frank Reinaldo, procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo químico denominado scott, a cada una de las panelas las cuales se encuentra envuelta en cinta adhesiva de material sintético transparente, en presencia de los testigos ante mencionados, donde se observo un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante arrojando un color azul turquesa dando como resultado positivo la presunta sustancia estupefaciente denominada cocaína, seguidamente se procedió a enumerar y al pesaje de las diez (10) panelas envueltas en cinta adhesiva de material sintético transparente en una pesa electrónica marca universal royal, de color blanco con negro, serial sin numero, capacidad máxima treinta (30) kilogramos, capacidad mínima cinco (5) grs, de la forma siguiente: panela Nro.- 01).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto panela Nro.- 02).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 03).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 04).- un kilo treinta y cinco gramos (1,035) en peso bruto. panela Nro.- 05).- un kilo sesenta gramos (1,060) en peso bruto. panela Nro.- 06).- un kilo cuarenta gramos (1,040) en peso bruto. panela Nro.- 07).- un kilo cincuenta gramos (1,050) en peso bruto. panela Nro.- 08).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 09).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 10).- un kilo cuarenta gramos (1,045) en peso bruto; para un total de preso bruto aproximado de diez kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (10,440) de de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína; luego siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. José Cabrera, Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos militares adscritos a la división de inteligencia del Comando De La Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, sé deja constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día domingo 16 de junio del presente año, previa labores de inteligencia nos constituimos en comisión cinco pertenecientes a la división de inteligencia, cumpliendo instrucción del ciudadano LEONARDO ALFONSO ABREU LOZADA, Comandante del Destacamento N° 44, en funciones inherentes a los servicios institucionales que cumple la institución, por la av. Menca de Leonis, específicamente diagonal al hotel Brisas Paraguana en el semáforo vial que encuentra en referido sector del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, donde visualizamos un vehículo marca fiesta modelo power de color plata sin placa ocupado por tres (03) tripulantes los cuales mostraban una actitud sospechosa por lo que procedimos a interceptarlos, identificándonos como funcionarios de inteligencia de Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nro 44, ordenándole conductor del vehículo que se detuviera y estacione a un lado de la vía, solicitándole ciudadano que conducía el vehículo y los ocupantes que descendieran del mismo para efectuarle una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal vigente, se procedió a identificar a los ciudadanos de los cuales dos ocupantes son del sexo femenino, identificando al conductor del vehículo como SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, portador cedula de identidad N° v-17.351.927, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-83, soltero, de profesión u oficio taxista, natural de punto fijo y residenciado en el callejón Pedregal entre Palma y Urdaneta, casa Nro. 07, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien vestía una bermuda de poliester de color negro con gris a rayas amarillas, una franela de color blanco con el emblema de h20, gorra de color negro marca under armour, zapatos deportivos marca adidas, de tela de color gris con azul, a quien se le efectuó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 191 del código orgánico procesal penal vigente por parte del SM/3. Otilio Torrealba Cedeño incautando en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9320, de color azul y negro, serial Nro.- imel:354760056764568, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- asd1ao1353; una (01) memoria marca micro sd de 8gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804220002354193; posteriormente se identifico a las ciudadana ocupantes del vehiculo que venia en el asiento delantero derecho al lado del conductor quienes no portaban cedula de identidad y dijo ser y llamarse MEDINA PITTER ANA KARINA, portadora de la cedula de identidad n° v-17.310.898, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-85, soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de punto fijo y residenciada en calle España casa Nro.- 26, Sector Nuevo Pueblo Sur del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien vestía una licra de color azul con rayas de color blanco marca adidas, blusa marca tommy de color verde claro con el numero 83, una maya para el cabello de color blanca y sandalias de color marrón, y la ocupante del asiento trasero del lado derecho del vehiculo quien no portaba cedula de identidad y dijo ser y llamarse MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, portadora de la cedula de identidad N° 14.647.832, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-79, soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de punto fijo y residenciada en calle España casa sin número, Sector Nuevo Pueblo Sur del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien vestía pantalón Jean de color azul, blusa de color marrón sin marca, sandalias marca sifrinas de color blanco con marrón; no practicándosele para el momento la inspección corporal motivado a que no se encontraban funcionarios del sexo femenino; seguidamente procedimos efectuarle una revisión minuciosa al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal vigente, y al momento de revisar la guantera del mismo se observo un sobre de Manila de color amarillo, el cual en uno de sus lados se observa escrito con tinta de bolígrafo azul el numero telefónico “0414 66431122” el numero 20 con el nombre de ulianys, contentivo en su interior de los siguientes documentos; 01).- una copia fotostática de un oficio de entrega de vehiculo por la fiscalía sexta del ministerio publico signado con el Nro.- fal-6-08-00080 de fecha 18 de enero del 2008; 02).- una hoja de seguro de responsabilidad civil de vehiculo “Venezuela responsable C.A.,” signado con el Nro.- 007645, a nombre del ciudadano Sergio Álvarez CIV- 17.351.927; 03).- una copia fotostática de certificado de registro de la compra definitiva del vehiculo exonerado ante el seniat, signado con el Nro.-80201928 a nombre de Jhon Lenon Barrios; 04).- una factura comercial a nombre de plastifal C. A. signada con el Nro.- 2589; y 05).- una copia fotostática de una lista de tarifas precios de línea de taxi “flash taxi paraguana”; al inspeccionar sobre el asiento trasero del vehiculo observamos una cava plástica con su tapa de color azul y blanco marca esfumo; una gavera plástica vacía de cerveza marca polar light de color azul, sin botellas, abriendo la cava la cual contenía en su interior una bolsa plástica de material sintético de color negro y dentro de esta unas panelas de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína envueltas en material sintético transparente, inmediatamente se procedió a detener un vehículo que pasaba en ese momento por el lugar ocupado por tres ciudadanos identificándolos como; Rosaura Coromoto Cuello Ávila, titular de la cedula de identidad Nro.- V-18.447.701; Luis Alberto Cuello Ávila titular de la cedula de identidad Nro.- V-19. 196.202 y Mariana Velásquez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro.- v15.806.162; quienes aceptaron fungir como testigos del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del código orgánico procesal penal vigente, y en presencia total de diez (10) panelas las cuales fueron contadas por los testigos ante mencionados realizándosele un corte a una de las panelas donde se observo dentro de esta un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, inmediatamente se practico la detención preventiva de los ciudadanos Sergio Segundo Álvarez Rodríguez, y las ciudadanas Medina Pitter Ana Karina, a quien se retuvo en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, de color vinotinto, serial Nro.- imei: 367257045937690, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc110808, una (01) memoria marca micro sd de 4gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 89580410009528993 y Medina Pitter Daisi Coromoto, a quien se le retuvo en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9300, de color negro, serial Nro.- imei: 354909048510436, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc100304 jsm5b02952, una (01) memoria marca micro sd de 2gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804 320062 55410; luego se le informo a los ciudadanos antes mencionados que se encontraba detenidos por el presunto delito de narcotráfico, y que serán trasladados hasta la sede del Destacamento N° 44, con sede en la calle 1 de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, una vez en la sede del comando del destacamento Nro. 44 la efectivo femenina S/1 Moron Azuaje Liz le practico la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 192 del código orgánico procesal penal vigente, a las detenidas de sexo femenino; posteriormente el Say. Millan Frank Reinaldo, procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo químico denominado scott, a cada una de las panelas las cuales se encuentra envuelta en cinta adhesiva de material sintético transparente, en presencia de los testigos ante mencionados, donde se observo un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante arrojando un color azul turquesa dando como resultado positivo la presunta sustancia estupefaciente denominada cocaína, seguidamente se procedió a enumerar y al pesaje de las diez (10) panelas envueltas en cinta adhesiva de material sintético transparente en una pesa electrónica marca universal royal, de color blanco con negro, serial sin numero, capacidad máxima treinta (30) kilogramos, capacidad mínima cinco (5) grs, de la forma siguiente: panela Nro.- 01).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto panela Nro.- 02).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 03).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 04).- un kilo treinta y cinco gramos (1,035) en peso bruto. panela Nro.- 05).- un kilo sesenta gramos (1,060) en peso bruto. panela Nro.- 06).- un kilo cuarenta gramos (1,040) en peso bruto. panela Nro.- 07).- un kilo cincuenta gramos (1,050) en peso bruto. panela Nro.- 08).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 09).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 10).- un kilo cuarenta gramos (1,045) en peso bruto; para un total de preso bruto aproximado de diez kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (10,440) de de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARIANA VELASQUEZ MENDOZA, quien expuso lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las 01:30 de la tarde me encontraba en un vehiculo particular en el semáforo, Av. principal de Bella Vista con Av. principal Raúl Leoni específicamente al frente del Hotel Brisas Paraguaná, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo donde le informe que si podía, me baje del vehiculo y uno de los efectivos militares de la Guardia Nacional me mostró una cava color azul cuando la abrió observe unos paquetes en forma de panela de color negro. Después me dijeron que por favor los acompañara al comando de la Guardia Nacional de Maraven ubicado al final de la Avenida 1. Al llegar al comando los efectivos militares me volvieron a mostrar la cava de color azul en donde pude observar que uno de ellos abrió uno de los paquetes y tenía un su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: LUIS ALBERTO COELLO AVILA, quien expuso lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las 01:30 de la tarde me encontraba en un vehiculo particular en el semáforo, Av. principal de Bella Vista con Av. principal Raúl Leoni específicamente al frente del Hotel Brisas Paraguaná, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo donde le informe que si podía, me baje del vehiculo y uno de los efectivos militares de la Guardia Nacional me mostró una cava color azul cuando la abrió observe unos paquetes en forma de panela de color negro. Después me dijeron que por favor los acompañara al comando de la Guardia Nacional de Maraven ubicado al final de la Avenida 1. Al llegar al comando los efectivos militares me volvieron a mostrar la cava de color azul en donde pude observar que uno de ellos abrió uno de los paquetes y tenía un su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana COROMOTO COELLO AVILA, quien expuso lo siguiente: el día de hoy aproximadamente a las 01:30 de la tarde me encontraba en un vehiculo particular en el semáforo, Av. principal de Bella Vista con Av. principal Raúl Leoni específicamente al frente del Hotel Brisas Paraguaná, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana llego y me informo que si podía colaborar con ellos para ser testigo donde le informe que si podía, me baje del vehiculo y uno de los efectivos militares de la Guardia Nacional me mostró una cava color azul cuando la abrió observe unos paquetes en forma de panela de color negro. Después me dijeron que por favor los acompañara al comando de la Guardia Nacional de Maraven ubicado al final de la Avenida 1. Al llegar al comando los efectivos militares me volvieron a mostrar la cava de color azul en donde pude observar que uno de ellos abrió uno de los paquetes y tenía un su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario PEDRO ARIAS, a la división de inteligencia del Comando De La Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: diez (10) panelas envueltas en cinta adhesiva de material sintético transparente determinadas y pesadas de la siguiente manera: panela Nro.- 01).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto panela Nro.- 02).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 03).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 04).- un kilo treinta y cinco gramos (1,035) en peso bruto. panela Nro.- 05).- un kilo sesenta gramos (1,060) en peso bruto. panela Nro.- 06).- un kilo cuarenta gramos (1,040) en peso bruto. panela Nro.- 07).- un kilo cincuenta gramos (1,050) en peso bruto. panela Nro.- 08).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 09).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 10).- un kilo cuarenta gramos (1,045) en peso bruto; para un total de preso bruto aproximado de diez kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (10,440) de de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 426, de fecha 17 de junio de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto, siendo este 9,910 K/G.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario FRANK MILLAN, a la división de inteligencia del Comando De La Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un vehículo marca fiesta modelo power de color plata sin placa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario FRANK MILLAN, a la división de inteligencia del Comando De La Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9320, de color azul y negro, serial Nro.- imel:354760056764568, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- asd1ao1353; una (01) memoria marca micro sd de 8gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804220002354193. Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, de color vinotinto, serial Nro.- imei: 367257045937690, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc110808, una (01) memoria marca micro sd de 4gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 89580410009528993. Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9300, de color negro, serial Nro.- imei: 354909048510436, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc100304 jsm5b02952, una (01) memoria marca micro sd de 2gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804 320062 55410.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario FRANK MILLAN, a la división de inteligencia del Comando De La Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un sobre de Manila de color amarillo, el cual en uno de sus lados se observa escrito con tinta de bolígrafo azul el numero telefónico “0414 66431122” el numero 20 con el nombre de ulianys, contentivo en su interior de los siguientes documentos; 01).- una copia fotostática de un oficio de entrega de vehiculo por la fiscalía sexta del ministerio publico signado con el Nro.- fal-6-08-00080 de fecha 18 de enero del 2008; 02).- una hoja de seguro de responsabilidad civil de vehiculo “Venezuela responsable C.A.,” signado con el Nro.- 007645, a nombre del ciudadano Sergio Álvarez CIV- 17.351.927; 03).- una copia fotostática de certificado de registro de la compra definitiva del vehiculo exonerado ante el seniat, signado con el Nro.-80201928 a nombre de Jhon Lenon Barrios; 04).- una factura comercial a nombre de plastifal C. A. signada con el Nro.- 2589; y 05).- una copia fotostática de una lista de tarifas precios de línea de taxi “flash taxi paraguana”.
ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, suscrita por el Funcionario FRANK MILLAN, a la división de inteligencia del Comando De La Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de hacer entrega para su guarda y custodia: diez (10) panelas envueltas en cinta adhesiva de material sintético transparente determinadas y pesadas de la siguiente manera: panela Nro.- 01).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto panela Nro.- 02).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 03).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 04).- un kilo treinta y cinco gramos (1,035) en peso bruto. panela Nro.- 05).- un kilo sesenta gramos (1,060) en peso bruto. panela Nro.- 06).- un kilo cuarenta gramos (1,040) en peso bruto. panela Nro.- 07).- un kilo cincuenta gramos (1,050) en peso bruto. panela Nro.- 08).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 09).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 10).- un kilo cuarenta gramos (1,045) en peso bruto; para un total de preso bruto aproximado de diez kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (10,440) de de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 986, de fecha 17 de junio de 2013, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un vehículo marca fiesta modelo power de color plata sin placa.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 17 de junio de 2013, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Avenida Menca de Leoni, sector Santa Fe, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 169, de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el Funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un sobre de Manila de color amarillo, el cual en uno de sus lados se observa escrito con tinta de bolígrafo azul el numero telefónico “0414 66431122” el numero 20 con el nombre de ulianys, contentivo en su interior de los siguientes documentos; 01).- una copia fotostática de un oficio de entrega de vehiculo por la fiscalía sexta del ministerio publico signado con el Nro.- fal-6-08-00080 de fecha 18 de enero del 2008; 02).- una hoja de seguro de responsabilidad civil de vehiculo “Venezuela responsable C.A.,” signado con el Nro.- 007645, a nombre del ciudadano Sergio Álvarez CIV- 17.351.927; 03).- una copia fotostática de certificado de registro de la compra definitiva del vehiculo exonerado ante el seniat, signado con el Nro.-80201928 a nombre de Jhon Lenon Barrios; 04).- una factura comercial a nombre de plastifal C. A. signada con el Nro.- 2589; y 05).- una copia fotostática de una lista de tarifas precios de línea de taxi “flash taxi paraguana”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 161, de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el Funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón a la siguientres evidencias: un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9320, de color azul y negro, serial Nro.- imel:354760056764568, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- asd1ao1353; una (01) memoria marca micro sd de 8gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804220002354193. Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, de color vinotinto, serial Nro.- imei: 367257045937690, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc110808, una (01) memoria marca micro sd de 4gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 89580410009528993. Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9300, de color negro, serial Nro.- imei: 354909048510436, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc100304 jsm5b02952, una (01) memoria marca micro sd de 2gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804 320062 55410.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 376, de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el Funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un vehículo marca fiesta modelo power de color plata, placas IAS-58R.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 44, específicamente en labores de inteligencia interceptan en el semáforo ubicado en la avenida Menca de Leoni diagonal al Hotel Brisas de Paraguaná, un vehículo Marca Fiesta modelo Power color plata, el cual era ocupado por tres personas, motivo por el cual le solicitan a los ciudadanos que se estacionaran y que descendieran del mismo, quedando identificado el chofer como SERGIO ALVAREZ, a quien se le incautó un teléfono Blacberry, posteriormente se identifico a la ciudadana que ocupaba el asiento derecho MEDINA PITTER ANA KARINA, y del lado derecho trasero del vehículo la ciudadana MEDINA PITTER DAISY COROMOTO, motivo por el cual procedieron a realizarle inspección al vehículo incautando serie de documentos, en la guantera del mismo, y en la parte trasera se ubicó una cava plástica con tapa color azul y blanco marca Esquivo, una gavera blanca sin botellas, en el interior de la cava una bolsa plástica de material sintético de color negro, y dentro de la misma varios envoltorios tipo panela de una sustancia presuntamente ilícita denominada cocaína, motivo por el cual y en presencia de los ciudadanos LUIS ALBERTO COELLO, MARIANA MENDOZA Y ROSAURA COELLO, procedieron incautación de la sustancia ubicada en la maletera del mencionado vehículo, igualmente se les incauto a las ciudadanas féminas sus teléfonos celulares, eso lo establece acta policial, igualmente acta de entrevista de los testigos instrumentales antes mencionados los cuales dejan constancia circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se practica procedimiento y se incauta la sustancia ilícita que posteriormente según acta de inspección de la sustancia arrojo que se trataba con el reactivo tocianato de cobalto a la sustancia conocida como Cocaína con un peso de (9,910 Kilogramos) peso neto, tenemos registros cadena y custodia, la reseñas fotográficas realizadas al momento procedimiento, experticia reconocimiento legal y vaciado contenido realizadas teléfonos celulares de los imputados de autos, en el cual en unos de los mensajes se lee que la mercancía a trasladar hacía el otro lado es droga en una cava, lo cual a criterio de este Tribunal llenan los extremos del artículos 236, 237 y 238 del COPP, la defensa habla de violaciones de derechos procesales de los funcionarios solicitando nulidad de actas, violaciones estas que el tribunal no ve por ninguna parte por cuanto los mismos manifiestan haber interceptado un vehículo con tres personas, proceden que las misma se bajen, hacen la revisión vehículo e incautan la cantidad de (9.910 de cocaína ) en un procedimiento en flagrancia, alega la defensa que no se utilizó orden judicial, si estamos en procedimiento en flagrancia no se podría solicitar orden judicial, alega la nulidad de vaciado contenido de los teléfonos por ser el mismo inconstitucional, y al respecto el Tribunal debe dejar claro que en un procedimiento policial todo objeto de interés criminalistico que se incaute, pasa a ser parte del proceso y de la investigación presume el Tribunal que la inconstitucionalidad alegada por la defensa, sea el derecho que tiene la persona a la confidencialidad de los mensajes, más cuando estos pasan a ser elementos de interés criminalísticos en causa penal, ya sus derecho desaparecen por cuanto son motivos de una investigación, otra cosa sería que se hubiese hecho grabaciones lo cual no ocurre en el presente caso, manifesta la defensa que no se individualizó la conducta de los imputados, efectivamente en su exposición la ciudadana fiscal del Ministerio Público, basado en los elementos de convicción constantes de las actas procesales, individualiza e imputa a los ciudadanos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se presume que era una sustancia que iba a ser transportada desde la península de paraguaná hacía otro lugar hasta ahora desconocido, igualmente imputa la ciudadana fiscal el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre sus elementos se encuentran que dos o más personas se asocien en circunstancias y tiempos diferentes y todos sabemos que los delitos relacionados al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se mueve todo un aparataje de logística y de dinero para la compra, venta, distribución, transporte u ocultamiento de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos : SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, MEDINA PITTER ANA KARINA Y MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, sean los presuntos autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos militares adscritos a la división de inteligencia del Comando De La Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, Componente Guardia Nacional Bolivariana, el día domingo 16 de junio del presente año, previa labores de inteligencia nos constituimos en comisión cinco funcionarios pertenecientes a la división de inteligencia, por la av. Menca de Leonis, específicamente diagonal al hotel Brisas Paraguana en el semáforo vial que encuentra en referido sector del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, donde visualizamos un vehículo marca fiesta modelo power de color plata sin placa ocupado por tres (03) tripulantes los cuales mostraban una actitud sospechosa por lo que procedimos a interceptarlos, identificándonos como funcionarios de inteligencia de Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nro 44, ordenándole conductor del vehículo que se detuviera y estacione a un lado de la vía, solicitándole ciudadano que conducía el vehículo y los ocupantes que descendieran del mismo para efectuarle una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal vigente, se procedió a identificar a los ciudadanos de los cuales dos ocupantes son del sexo femenino, identificando al conductor del vehículo como SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien vestía una bermuda de poliester de color negro con gris a rayas amarillas, una franela de color blanco con el emblema de h20, gorra de color negro marca under armour, zapatos deportivos marca adidas, de tela de color gris con azul, a quien se le efectuó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 191 del código orgánico procesal penal vigente por parte del SM/3. Otilio Torrealba Cedeño incautando en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9320, de color azul y negro, serial Nro.- imel:354760056764568, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- asd1ao1353; una (01) memoria marca micro sd de 8gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804220002354193; posteriormente se identifico a las ciudadana ocupantes del vehiculo que venia en el asiento delantero derecho al lado del conductor quienes no portaban cedula de identidad y dijo ser y llamarse MEDINA PITTER ANA KARINA, quien vestía una licra de color azul con rayas de color blanco marca adidas, blusa marca tommy de color verde claro con el numero 83, una maya para el cabello de color blanca y sandalias de color marrón, y la ocupante del asiento trasero del lado derecho del vehiculo quien no portaba cedula de identidad y dijo ser y llamarse MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, no practicándosele para el momento la inspección corporal motivado a que no se encontraban funcionarios del sexo femenino; seguidamente procedimos efectuarle una revisión minuciosa al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal vigente, y al momento de revisar la guantera del mismo se observo un sobre de Manila de color amarillo, el cual en uno de sus lados se observa escrito con tinta de bolígrafo azul el numero telefónico “0414 66431122” el numero 20 con el nombre de ulianys, contentivo en su interior de los siguientes documentos; 01).- una copia fotostática de un oficio de entrega de vehiculo por la fiscalía sexta del ministerio publico signado con el Nro.- fal-6-08-00080 de fecha 18 de enero del 2008; 02).- una hoja de seguro de responsabilidad civil de vehiculo “Venezuela responsable C.A.,” signado con el Nro.- 007645, a nombre del ciudadano Sergio Álvarez CIV- 17.351.927; 03).- una copia fotostática de certificado de registro de la compra definitiva del vehiculo exonerado ante el seniat, signado con el Nro.-80201928 a nombre de Jhon Lenon Barrios; 04).- una factura comercial a nombre de plastifal C. A. signada con el Nro.- 2589; y 05).- una copia fotostática de una lista de tarifas precios de línea de taxi “flash taxi paraguana”; al inspeccionar sobre el asiento trasero del vehiculo observamos una cava plástica con su tapa de color azul y blanco marca esfumo; una gavera plástica vacía de cerveza marca polar light de color azul, sin botellas, abriendo la cava la cual contenía en su interior una bolsa plástica de material sintético de color negro y dentro de esta unas panelas de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína envueltas en material sintético transparente, inmediatamente se procedió a detener un vehículo que pasaba en ese momento por el lugar ocupado por tres ciudadanos identificándolos como; Rosaura Coromoto Cuello Ávila, titular de la cedula de identidad Nro.- V-18.447.701; Luis Alberto Cuello Ávila titular de la cedula de identidad Nro.- V-19. 196.202 y Mariana Velásquez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro.- v15.806.162; quienes aceptaron fungir como testigos del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del código orgánico procesal penal vigente, y en presencia total de diez (10) panelas las cuales fueron contadas por los testigos ante mencionados realizándosele un corte a una de las panelas donde se observo dentro de esta un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, inmediatamente se practico la detención preventiva de los ciudadanos Sergio Segundo Álvarez Rodríguez, y las ciudadanas Medina Pitter Ana Karina, a quien se retuvo en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, de color vinotinto, serial Nro.- imei: 367257045937690, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc110808, una (01) memoria marca micro sd de 4gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 89580410009528993 y Medina Pitter Daisi Coromoto, a quien se le retuvo en su mano derecha un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9300, de color negro, serial Nro.- imei: 354909048510436, con una (01) batería marca blackberry serial Nro.- dc100304 jsm5b02952, una (01) memoria marca micro sd de 2gb, un (01) chip movistar serial Nro.- 895804 320062 55410; luego se le informo a los ciudadanos antes mencionados que se encontraba detenidos por el presunto delito de narcotráfico, y que serán trasladados hasta la sede del Destacamento N° 44, con sede en la calle 1 de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, una vez en la sede del comando del destacamento Nro. 44 la efectivo femenina S/1 Moron Azuaje Liz le practico la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 192 del código orgánico procesal penal vigente, a las detenidas de sexo femenino; posteriormente el Say. Millan Frank Reinaldo, procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo químico denominado scott, a cada una de las panelas las cuales se encuentra envuelta en cinta adhesiva de material sintético transparente, en presencia de los testigos ante mencionados, donde se observo un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante arrojando un color azul turquesa dando como resultado positivo la presunta sustancia estupefaciente denominada cocaína, seguidamente se procedió a enumerar y al pesaje de las diez (10) panelas envueltas en cinta adhesiva de material sintético transparente en una pesa electrónica marca universal royal, de color blanco con negro, serial sin numero, capacidad máxima treinta (30) kilogramos, capacidad mínima cinco (5) grs, de la forma siguiente: panela Nro.- 01).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto panela Nro.- 02).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 03).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 04).- un kilo treinta y cinco gramos (1,035) en peso bruto. panela Nro.- 05).- un kilo sesenta gramos (1,060) en peso bruto. panela Nro.- 06).- un kilo cuarenta gramos (1,040) en peso bruto. panela Nro.- 07).- un kilo cincuenta gramos (1,050) en peso bruto. panela Nro.- 08).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 09).- un kilo cuarenta y cinco gramos (1,045) en peso bruto. panela Nro.- 10).- un kilo cuarenta gramos (1,045) en peso bruto; para un total de preso bruto aproximado de diez kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (10,440) de de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que los mismos se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, MEDINA PITTER ANA KARINA Y MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, nacido en fecha 21-10-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa sin número, frente a la Gruta de la Virgen, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), ANA KARINA MEDINA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898, nacido en fecha 22-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa número 26, diagonal a un galpón blanco con azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee) y SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.927, nacido en fecha 25-04-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Hilda Rodríguez y Sergio Álvarez y residenciado en: Callejón Pedregal, entre calles palmas y Urdaneta, casa número 07, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-6999313, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: De igual manera se decreta la incautación preventiva del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas IAS58R, de los equipos celulares, Marca Blacberry modelos Curve 9320, el segundo de modelo Curve 8520 y Curve 9300, así como de los objetos incautados en el interior del vehículo ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) para que sea informado de la incautación y poner a su disposición los antes descritos. OCTAVO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO