REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008955
ASUNTO : IP11-P-2013-008955

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA, RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ, RAWEN JOSE VILLA ATACHO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Junio de 2013, siendo las 6:36 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA, RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ, RAWEN JOSE VILLA ATACHO, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6TO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA Y RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ quien designa en sala al profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDINA, impreabogado 152.820, ABG. VICTOR ZAVALA, impreabogado 189.660 y ABG. ANGELO SALAS, impreabogado 189.660, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA Y RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA, RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ, RAWEN JOSE VILLA ATACHO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA, RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ, RAWEN JOSE VILLA ATACHO, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA, RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ, RAWEN JOSE VILLA ATACHO, manifestando los mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.769.197, de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, grado de instrucción académica sexto Grado, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-02-1982, hija de (manifiesta no conocer los nombres de sus padres) y domiciliado en: Hotel Caribe, habitación número 08, calle Comercio del Centro de Punto Fijo Estado Falcón y parroquia José Ramón Yepez, municipio Jesús Enrique Lozada, la concepción, sector la Conquista, callejón los morochos, casa sin número Estado Zulia, Teléfono: 0416-1653375. Acto seguido se hace pasa al segundo de los imputados RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.394, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción académica Bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-09-1988, hijo de Carmen de Lugo y Silvestre Lugo y domiciliado en: Hotel Caribe, habitación número 08, calle Comercio del Centro de Punto Fijo Estado Falcón y Sector los Olivos, Vía jadacaquiva, caserío a orilla de carretera, Municipio Falcón, teléfono 0426-2620520. Acto seguido se hace pasa al Tercero de los imputados RAWEN JOSE VILLA ATACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.573.035, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, grado de instrucción académica Bachiller, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-02-1994, hijo de Lisbeth Atacho y José Alexander Villa y domiciliado en: Colinas de Mara, vereda 3, casa Número 06, Morón Estado Carabobo, teléfono 0242-3721641 y 0412-7786370 (teléfono del padre). Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA, RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ, RAWEN JOSE VILLA ATACHO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto No son los responsables de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional por cuanto me han manifestado mis defendidos por cuanto me han manifestado que ninguna de las evidencias presentes en este asunto fueron incautados dentro de la residencia en la cual ellos habitaban, y que ellos no tuvieron participación alguna en el delito que pretende precalificar la fiscalía del ministerio público de no considerar este Tribunal la libertad plena solicito una medida cautelar de presentación en el tiempo que Tribunal estime, considerando que mis defendidos residen en otros estados . Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional por cuanto la supuesta víctima en ningún momento señala a mi defendido como autor o participe de la comisión de este hecho punible y que al mismo no se incautó ningún elemento de interés criminalistico al momento de su detención y por otra parte mi defendido manifestó que los objetos que se incautaron fueron colectados a una habitación distinta a las que el se encontraba realizando sus labores de aseo personal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA, RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ, RAWEN JOSE VILLA ATACHO, sean los presuntos autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fueron denunciados por el ciudadano GERSHWIN MICHAEL, denuncio que sujetos desconocidos ingresaron a su habitación en el Hotel Caribe y sustrajeron dos pares de botas marca Niké, dos pares de luces HID y una chaqueta marca Nike, y escucho un comentario de unas personas que estaban hospedadas en el hotel, en las habitaciones 8 y 14, tenían conocimiento de lo sucedido, por lo que participo al CICPC, y en las habitaciones encontraron varias cosas dentro, siendo estos los objetos que le habían sustraído. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: GABRIELA DEL CARMEN PEREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.769.197, de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, grado de instrucción académica sexto Grado, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-02-1982, hija de (manifiesta no conocer los nombres de sus padres) y domiciliado en: Hotel Caribe, habitación número 08, calle Comercio del Centro de Punto Fijo Estado Falcón y parroquia José Ramón Yepez, municipio Jesús Enrique Lozada, la concepción, sector la Conquista, callejón los morochos, casa sin número Estado Zulia, Teléfono: 0416-1653375, RICHARD DAVID LUGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.394, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción académica Bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-09-1988, hijo de Carmen de Lugo y Silvestre Lugo y domiciliado en: Hotel Caribe, habitación número 08, calle Comercio del Centro de Punto Fijo Estado Falcón y Sector los Olivos, Vía jadacaquiva, caserío a orilla de carretera, Municipio Falcón, teléfono 0426-2620520 y RAWEN JOSE VILLA ATACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.573.035, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, grado de instrucción académica Bachiller, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-02-1994, hijo de Lisbeth Atacho y José Alexander Villa y domiciliado en: Colinas de Mara, vereda 3, casa Número 06, Morón Estado Carabobo, teléfono 0242-3721641 y 0412-7786370 (teléfono del padre), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida cautelar sustituva de libertad de conformidad con lo establecido artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 45 días ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO