REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009051
ASUNTO : IP11-P-2013-009051

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 24 de Junio de 2.013, siendo las 02:50 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguida contra del Ciudadano: MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio d e las menores de edad, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, la victima ciudadana ANDREA VANESA LOPEZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° 20.254.365, los defensores privados Abogados ANGELO SALAS y SAMUEL MEDINA, asi como el imputado MANUEL ANTONIO VARGAS. Seguidamente solicita el imputado manifiesta al tribunal que designa en este acto como defensor privado al ABG. ABG. SAMUEL MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 152.820, domiciliado en la urbanización Charaima calle Charaima casa Nº 53, teléfono: 0424-6964111, y al ABG. ANGELO SALAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 189.660, domiciliado en Sector San José Calle 6, casa N° 04 de Coro, teléfono: 0426-9672520. Seguidamente el ciudadano juez procedió a juramentar a los defensores designados quienes exponen cada uno por separado: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: MANUEL ANTONIO VARGAS, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las menores de edad, y solicita a este Tribunal le decrete al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, el ciudadano vive al lado del cuarto de las niñas, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe del delito que el día de hoy le imputa esta representación fiscal, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y solicita igualmente se decrete la flagrancia y el se aplique el Procedimiento especial, previsto en la Ley que ruge la materia, consignando actuaciones complementarias constantes de 23 folios útiles. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: MANUEL ANTONIO VARGAS, que si deseaba declarar, manifestando los mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-5.586.273, natural de Churuguara, estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha 04/08/1958, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en una residencia del señor Abrahan Medina, en el Sector Nuevo Pueblo Norte, calle Guaicaipuro, casa s/n de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, hijo de Rosa Gallones y Concepción Vargas, Teléfono: 0426-6236055, quien manifiesta “Yo estaba lavando tenia las dos puertas abiertas de mi cuarto las niñas se metieron en mi cauto yo las quería sacar y no querían salirse, les dije, a su mama no le gusta que se metan en este cuarto, yo no estaba garrando las niñas, yo lo que tenia era un trapo en las manos limpiando, tenia una ropa para tender, les dije a las niñas que se salieran no pasó ni un minuto en el transcurso que yo las estaba sacando. Es todo. La fiscal pregunta al imputado: ¿Quienes se encontraban en le cuarto? Yo solo. ¿Cuando las niñas ingresan al cuarto usted llamó a su representante? Muchas veces ellas mismas me abren la puerta y entren y a mi mismo las llamas, no llame hay no había nadie, en el momento que les decía que se salieran llego ella. ¿El lugar que estaban las niñas estaba cerca o lejos de la puerta de entrada? Pegada a la puerta de entrada las a dos puertas estaban abiertas de par en par. ¿Las niñas la ingresar a la habitación le manifestaron algo? No, ellas no dijeron nada yo les dije que se saliera, apenas entraron yo las estaba sacando llego la mama. ¿Usted posee un golpe en el ojo? Cuando llego al esposo de ella se llevo las niñas salio furiosos del cuarto, me decía yo te mato, el esposo de ella me cayo a golpes, como no había hecho nada malo no me defendí, después volvió a entrar y me dio mas golpes, yo soy evangélico, yo seguí limpiando mi cuarto, cuando llego la policía, me preguntan y les dije que estaba lavando y me dicen te vas con nosotros, yo me puse la ropa llego el suegro de ella, el papa de ella me puso el ojo así, de un golpe que me dio, yo no le dije nada como no había hecho nada malo eso fue todo. La defensa Abg. Samuel medina pregunta al imputado: ¿Que tiempo transcurre desde que las niñas llegan a la habitación y llega la señora? Nada, no transcurrió ni un minuto, eso. ¿Como vestía para ese momento? Tenia un boxer y una bermuda beige, me quite el short y me vestí normalmente. ¿Cuantas puertas tiene su habitación? Dos. ¿Estaban cerradas? No, abierta, cuando llego la mama las puertas estaba abiertas, la mama entra porque la puerta estaba abierta, por que yo estaba entrando y saliendo, tendiendo la ropa, mas bien había discutido con una vecina que me dijo que como hacia si ella estaba lavando también, todavía quedo un pote lleno de ropa en la sala. ¿A que se dedica usted? Soy albañil, estoy con mi hermano construyendo una casa a un doctor. ¿Ha tenido problemas usted? No soy cristiano evangélico, yo me dedico a llevar y traer gente, hay gente que dice que si no es conmigo no entregan las niñas, he trabajado con niñas y niños, en tropezón, en el Miramar, en la Chinita, he trabajado con niños y adolescentes jamás ningún niño ni una madre ha podio decir algo mío, todo el pueblo me conoce, puedo traer muchas madres que me han confiado a sus hijas, jamás he hecho nada, nada malo, trabajo con juveniles en la iglesia, me lo paso en el cuarto leyendo la palabra y en el techo alabando a Dios, todo el mundo me ve y se poden bravos porque yo me lo paso orando y puedo llevarlos a miles de niñas y niños, y lo pueden comprobar a todas esas partes donde he trabajado. Es todo”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Seguidamente se le concede la palabra el Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: Vista y analizadas las actuaciones esta defensa de técnica hace las siguientes solicitudes: Se desestime la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud que no se encuentra ajustaba a los presuntos hechos, hechos estos que esta defensa niega rechaza y contradice y solicita la libertad plena de su defendido de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, ahora bien, si se analizan las actuaciones y lo narrado por mi defendido, a consideración de esta defensa no es mas que un mal entendido, ya que la ciudadana interpretó mal la situación, ella dice deja a sus niñas con el tetero y que se regresa y analizamos la trayectoria y el tiempo, se pudiera evidenciar que es muy corto para decir que esta personas estaba cometiendo un hecho punible y menos lo que le imputa el Ministerio Publico, ella dice que estaba con un boxer, otras personas dicen que estaba con un short, los testigos dan fe de la buena conducta del ciudadano, manifestando que les extraña la situación del señor, que no se mete con nadie, el señor narro el mal entendido, ha manifestado de manera sencilla conteste e incluso un poco de ingenuidad al decir que ha trabajado con niños, lo que evidencia que hubo un mal entendido, si la intención de este ciudadano era abusar de las niñas, para que tenia las puertas abiertas?, entonces someter a este ciudadano a un delito que es repudiado, pero como estamos en una etapa incipiente, y para demostrar la inocencia de nuestro defendido lo haremos con las diligencias ante el Ministerio Publico, alega el defensor, que el articulo 259 de la LOPNA establece los actos lascivos, y estamos hablando de dos niñas, y el encabezamiento habla de actos lascivos, precalificación esta que esta defensa niega, rechaza y contradice, en virtud de la declaración de nuestro defendido, quien ha sido conteste en su declaración, en relación a la privación judicial de libertad habría que revisar los artículos 236, 237 y 238, para que proceda la privación, en cuanto a la posible pena a imponer por el delito imputado no supera los diez años, aun así si se acoge la precalificación que esta defensa rechaza, evidenciando y echando por tierra el peligro de fuga y de obstaculización, el peligro de fuga por que la pena no supera los 10 años y de la obstaculización que las diligencias están a cargo del Ministerio Publico y solicita se le imponga una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la victima señala lo siguiente: yo estaba en la habitación de mi vecina mi hija de 4 años me dice que quiere tetero, y la hija de la vecina me dice que si queda tetero me traes, dejo mis niñas y les digo que le voy a llevar el tetero a Katerin, no fue menos de dos minutos, cuando llego escucho la voz de mi hija menor, me devuelvo y el tiene la puerta entre abierta, yo paso, hay un escaparate alto, que cuando pasa uno por detrás del escaparate se ve la cama, veo mis niñas arrinconadas, le digo que pasa aquí, les pregunto que hacían ahí, me dijo mama Manuel me subió el vestido y la otra me dice me toco el pompi, salgo enfurecida y le digo a Manuel me tocaste mis niñas, cuando abro la puerta agarro un cuchillo y le digo que no quiero que me toque a mis niñas, salí le pedí a una vecina me prestara para llamar y mi esposo cuando llego ahí tuvieron la discusión, el señor estaba en shores. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto según el ACTA POLICIAL. Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy 22 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde aproximadamente momento en el cual me encontraba realizando labores propias del servicio policial, en compañía de los funcionarios policiales Oficiales DANNYS SAUL SANGRONIS, GUILLERMO JOSE RIERA, LIMBEL CAMARGO, todos a bordo de unidades motos asignadas al sector de antiguo aeropuerto, es el caso que recibo un llamado de la sub estación policial del estación de Antiguo aeropuerto por parte del funcionario Oficial Jefe Alexis Salazar, al llegar fui informado por parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Andrés Eloy López indicando que un sujeto había intentado abusar de sus dos nietas las cuales tenían 3 y 4 años de edad, siendo el lugar del el hecho Sector Nuevo Pueblo Norte Calle Guaicaipuro en un inmueble que funge como residencia de alquiler de habitaciones con fachada de ladrillo y de color blanco, razón por la cual nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado donde se me apersono una ciudadana a se le evidencio una voz temblorosa, sumida en llanto visiblemente nerviosa y desesperada nerviosa quien me informa ser y llamarse ANDREA VANESA LOPEZ, de la misma forma me notifica que un ciudadano de nombre Manuel había intentado abusar de sus hijas, señalando una habitación de la residencia ya que el mismo se encontraba dentro de ella, acto seguido en virtud del hecho que se estaba presentando ingresamos al cubículo identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde observamos a un ciudadano con las siguientes características de estatura mediana, contextura delgada, tez morena el cual se encontraba semi desnudo sin camisa y con un bóxer de color verde, quien quedo plenamente identificado como: MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, Venezolano de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.586.273, soltero, obrero, de fecha de nacimiento 04/08/58, natural de Churuguara y residenciado en la Ciudad De Punto Fijo Sector Nuevo Pueblo Norte Calle Guaicaipuro casa s/n (residencia), en virtud de los señalamientos de la progenitora de las niñas le indicamos al ciudadano antes mencionado que se colocara una vestimenta acorde colocándose una pantalón jean de color azul y un suéter de color gris ya que debía acompañarnos hasta el centro de coordinación policial Nro. 02, informándole acerca de sus derechos que lo asisten como imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres (Actos Lascivos).
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL. Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy 22 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde aproximadamente momento en el cual me encontraba realizando labores propias del servicio policial, en compañía de los funcionarios policiales Oficiales DANNYS SAUL SANGRONIS, GUILLERMO JOSE RIERA, LIMBEL CAMARGO, todos a bordo de unidades motos asignadas al sector de antiguo aeropuerto, es el caso que recibo un llamado de la sub estación policial del estación de Antiguo aeropuerto por parte del funcionario Oficial Jefe Alexis Salazar, al llegar fui informado por parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Andrés Eloy López indicando que un sujeto había intentado abusar de sus dos nietas las cuales tenían 3 y 4 años de edad, siendo el lugar del el hecho Sector Nuevo Pueblo Norte Calle Guaicaipuro en un inmueble que funge como residencia de alquiler de habitaciones con fachada de ladrillo y de color blanco, razón por la cual nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado donde se me apersono una ciudadana a se le evidencio una voz temblorosa, sumida en llanto visiblemente nerviosa y desesperada nerviosa quien me informa ser y llamarse ANDREA VANESA LOPEZ, de la misma forma me notifica que un ciudadano de nombre Manuel había intentado abusar de sus hijas, señalando una habitación de la residencia ya que el mismo se encontraba dentro de ella, acto seguido en virtud del hecho que se estaba presentando ingresamos al cubículo identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde observamos a un ciudadano con las siguientes características de estatura mediana, contextura delgada, tez morena el cual se encontraba semi desnudo sin camisa y con un bóxer de color verde, quien quedo plenamente identificado como: MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, Venezolano de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.586.273, soltero, obrero, de fecha de nacimiento 04/08/58, natural de Churuguara y residenciado en la Ciudad De Punto Fijo Sector Nuevo Pueblo Norte Calle Guaicaipuro casa s/n (residencia), en virtud de los señalamientos de la progenitora de las niñas le indicamos al ciudadano antes mencionado que se colocara una vestimenta acorde colocándose una pantalón jean de color azul y un suéter de color gris ya que debía acompañarnos hasta el centro de coordinación policial Nro. 02, informándole acerca de sus derechos que lo asisten como imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres (Actos Lascivos).
ACTA de entrevista a la ciudadana ANDREA VANESA LOPEZ CALDERA, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 22 de junio de 2013, a eso de las 04:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba en la residencia donde resido es el caso que me encontraba en la habitación de una vecina Xiomara, donde estábamos mis dos hijas, la hija de ella y mi persona jugando carta en eso mis hija me dicen que tienen hambre , por lo que decido irme con ellas (mis hijas) a mi habitación, les preparo tetero y le doy a ambas pero como la hija de mi vecina me dijo que le Ilevara decidí ir a llevarle mientras mis hijas se quedaban tomando el tetero, pero al regresar a mi habitación escucho en la habitación de al lado de la mía las voces de mis hijas, lo que me alarmo ya que hay vive un señor que tiene como problemas mentales, es por ello que entro a la habitación pero como hay una escaparate que tapa el lado de la cama no logro observar a nadie doy la vuelta y es donde observo al señor Manuel el cual estaba sin franela el cual al voltear a donde me encontraba vi a mis hijas que las tenia como arrinconada, razón por la cual le pregunto que le estaba haciendo a mis hijas, respondiéndome que nada que le la estaba sacando del cuarto, es hay donde me las llevo a mi cuarto preguntándole a mis hijas que era lo que les había hecho el señor Manuel respondiéndome GIANNETTE mi hija de 4 años que le había levantado el vestido en eso me dice mi otra hija de 3 años ASHLEY que a ella le había toca el pompis, en eso Salí de mi cuarto y le reclame que por que había hecho eso en eso salen mis vecinos y les digo lo que había pasado, después llega mi pareja y llamo a mi mama quien vive cerca de la policía de antiguo aeropuerto y llego la policía a los cuales le dije todo lo que había pasado y se lo llevaron detenido, de igual forma vine a la policía para colocar la denuncia de lo que había pasado es todo.
ACTA de entrevista al ciudadano MANUEL JOSE SERRANO SILVA, quien expuso lo siguiente: El día de hoy 22 de junio de 2013, a eso de las 04:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba en la residencia donde resido en la habitación de la señora Nancy a la cual le decimos Xiomara donde veo que llega Andrea una muchacha que vive también la residencia quien le trae un vaso de tetero al hija de la señora Nancy luego se va, después de uno dos o tres minutos salgo de la habitación y me dirijo a la mía para ir arreglar algo de mi teléfono veo que Andrea esta discutiendo con el señor Manuel diciéndole que por que había tocado a sus hijas y luego llego el esposo y la policía y se lo llevaron preso es todo lo que puedo decir.
ACTA de entrevista de la ciudadana NANCY OMARA GÓMEZ PÉREZ, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 22 de junio de 2013, a eso de las 04:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba en la residencia donde resido mi habitación donde estaba en compañía de una vecina de nombre Andrea sus dos hijas, mi hija ya que estábamos jugando carta en eso Andrea se va con sus hijas por que tienen hambre y mi hija Katherine de dice que si le va hacer tetero le traiga en eso paso unos minutos y le trajo un vaso de tetero y se fue, luego escucho unos gritos como si estuvieran peleando al salir veo que Andrea esta discutiendo con el señor Manuel diciéndole que por que había tocado a sus hijas y luego llego el esposo y la policía y se lo llevaron preso es todo lo que puedo decir.

ACTAS DE RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, N°s 2174 y 2175, de fecha 23 de junio de 2013, suscritos por la Medico Forense, Dra. Estilita Rodríguez, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las menores IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales concluye que no presentan traumatismo anal, ni desfloración.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1039, con sus fijaciones fotográficas, suscita en fecha 23 de junio de 2013, por los Funcionarios CARLOS PINEDA y REINALDO BASALO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el sector Nuevo Pueblo Norte, Calle Guacaipuro, residencias sin numero, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que existe la comisión de un delito como lo es de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley especial, que rige la materia, por cuanto presuntamente el imputado presente en sala en el momento que las niñas entraron a su habitación a una le levanto el vestido y a la otra presuntamente le toco el pompi, considera este juzgador que estamos en una etapa incipiente del proceso donde se deben realizar entrevistas a las menores, y las demás pruebas técnicas y científicas, necesarias y siendo que prevalece el interés del niño, y tomando en cuanto el peligro de obstaculización del proceso ya que el imputado, reside en la misma residencia de las niñas, mas no de fuga por la pena a imponer, se trata de un delito grave, que requiere llegar a la verdad de los hechos, en base a las diligencias que debe realizar el Fiscal del Ministerio Publico en la etapa de la investigación.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA).
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, es el presunto autor de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MENOR DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto según la denuncia en su contra se desprende que en fecha 22 de junio de 2013, la ciudadana ANDREA VANESA LOPEZ CALDERA, progenitora de las menores (IDENTIDAD OMITIDA), a eso de las 04:30 horas de la tarde momento en el cual se encontraba en la residencia donde reside y se encontraba en la habitación de una vecina de nombre Xiomara, donde estaban sus dos hijas y la hija de ella y su persona jugando cartas, en eso sus hijas le dicen que tienen hambre , por lo que decido irse con ellas a su habitación, les preparó tetero y se los da a ambas pero como la hija de la vecina le dijo que le llevara decidió ir a llevarle mientras sus hijas se quedaban tomando el tetero, pero al regresar a su habitación escuchó en la habitación de al lado de la suya las voces de sus hijas, lo que la alarmo ya que hay vive un señor que tiene como problemas mentales, es por ello que entra a la habitación pero como hay una escaparate que tapa el lado de la cama no logró observar a nadie, da la vuelta y es donde observó al señor Manuel el cual estaba sin franela el cual al voltear a donde se encontraba vio a sus hijas que las tenia como arrinconadas, razón por la cual le preguntó que le estaba haciendo a sus hijas, respondiéndole que nada que las estaba sacando del cuarto, es hay donde se las lleva a mi cuarto preguntándole a sus hijas que era lo que les había hecho el señor Manuel respondiéndole su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 4 años que le había levantado el vestido en eso le dice su otra hija de 3 años (IDENTIDAD OMITIDA), que a ella le había tocado el pompis, en eso Salió de su cuarto y le reclamó que por que había hecho eso, en eso salen sus vecinos y les dice lo que había pasado, después llegó su pareja y llamo a su mama quien vive cerca de la policía de antiguo aeropuerto y llego la policía a los cuales le dijo todo lo que había pasado y se lo llevaron detenido, de igual forma vino a la policía para colocar la denuncia de lo que había pasado es todo.
3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se deja constancia que aunque la pena a imponer por el delito imputado, al ciudadano MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, en principio no existiría el peligro de fuga, pero en virtud de que el mismo vive en la misma residencia de las victimas, puede obstaculizar la investigación.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado es vecino cercano de las victima del presente asunto y puede tratar de influir en los testigos, a los fines de entorpecer las investigaciones en su contra.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado a la victima, por cuanto el mismo es cometido presuntamente, sobre una victima vulnerable por la edad y por el abuso de la confianza que nace de ser vecinos, o cual crea estados nerviosos en la victima, que afectan su desarrollo emocional, debido a una acción sexual no consentida por ella.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO VARGAS GALLONES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-5.586.273, natural de Churuguara, estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha 04/08/1958, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en una residencia del señor Abrahan Medina, en el Sector Nuevo Pueblo Norte, calle Guaicaipuro, casa s/n de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, hijo de Rosa Gallones y Concepción Vargas, Teléfono: 0426-6236055, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las menores de edad. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA