REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009058
ASUNTO : IP11-P-2013-009058

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE DAVID NARVAEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEINYS AILIME AREVALO GONZALEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 24 de Junio de 2.013, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguida contra del Ciudadano: JOSE DAVID NARVAEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEINYS AILIME AREVALO GONZALEZ, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, y el imputado JOSE DAVID NARVAEZ COLINA. Seguidamente solicita el imputado manifiesta al tribunal que designa en este acto como defensor privado a la ABG. ELIMAR LUGO, Impreabogado, 112.692, con domicilio procesal en la Calle Guadalupe esquina manaure Puerta Maraven, N° 16, de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0424-8832174. Seguidamente el ciudadano juez procedió a juramentar la defensor designado quien expone: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JOSE DAVID NARVAEZ COLINA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano JOSE DAVID NARVAEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEINYS AILIME AREVALO GONZALEZ, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3° consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, 6° la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7 referido a que el imputado acuda a un Centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE DAVID NARVAEZ COLINA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JOSE DAVID NARVAEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.447.865, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/09/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en el sector Los Rosales, calle 2-A casa s/n, detrás de Quintota, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, hijo de Maria Elena Colina de Narváez y José Antonio Narváez, teléfono: 0426-4940079 (padre). Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra el Defensor Privado ABG. ELIMAR LUGO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: No me opongo a la solicitud fiscal ya que las medidas son para evitar hechos de violencia. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE DAVID NARVAEZ COLINA, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEINYS AILIME AREVALO GONZALEZ, Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, según se desprende del acta policial, cargaba adherida al cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38 mm, maraca Colt, serial 632310, serial de tambor 637269, con seis balas sin percutir. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se impone al ciudadano JOSE DAVID NARVAEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.447.865, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/09/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en el sector Los Rosales, calle 2-A casa s/n, detrás de Quintota, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, hijo de Maria Elena Colina de Narváez y José Antonio Narváez, teléfono: 0426-4940079 (padre), medidas de protección y de seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el articulo 87 numerales 3° y 6° consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7 referido a que el imputado acuda a un Centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEINYS AILIME AREVALO GONZALEZ . SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. QUINTO: Se ordena oficiar lo conducente al Instituto Regional de la Mujer para que el ciudadano reciba charlas ante esa institución. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO