REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009106
ASUNTO : IP11-P-2013-009106

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JAROL AGUSTIN PIÑANGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado artículo 415 del Código Penal referido al delito de lesiones Graves, y el delito de AMENAZA 41 de la misma ley, en perjuicio de: MARIA CRISTINA LOPEZ DELGADO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Junio de 2.013, siendo las 3:44 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-009106, seguida contra del Ciudadano: JAROL AGUSTIN PIÑANGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado artículo 415 del Código Penal referido al delito de lesiones Graves, y el delito de AMENAZA 41 de la misma ley, en perjuicio de: MARIA CRISTINA LOPEZ DELGADO y a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, el imputado JAROL AGUSTIN PIÑANGO GARCIA y la defensora pública Primera de Guardia ABG. NELIPAZA APONTE. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: JAROL AGUSTIN PIÑANGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado artículo 415 del Código Penal referido al delito de lesiones Graves, y el delito de AMENAZA, 41 de la misma ley, en perjuicio de: MARIA CRISTINA LOPEZ DELGADO, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras en materia de violencia. Igualmente solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva e libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal las que el Tribunal considere. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JAROL AGUSTIN PIÑANGO GARCIA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JAROL AGUSTIN PIÑANGO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/02/1994, soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia en: Población de Tacuato, sector los Apamates, casa principal detrás de los apamates, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón titular de la cedula de identidad numero V-24.888.757, hijo de Gloriber García (+) y Harol Rafael Piñango (+) teléfono 0416-2263437.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. Nelipza Aponte, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que si bien es cierto existen informe medico forense de la presunta víctima con curación de 22 días, no se encuentra evidenciado que mi defendido sea responsable del hecho atribuido , toda vez que manifiesta el mismo que la presunta víctima sufrió unas lesiones con una riña con su tías de lo cual tiene testigos que pueden dar fe de los hechos ocurridos por lo cual esta defensa oficiará a la fiscalía a los fines de que se tomen las declaraciones correspondientes, por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso le sean otorgadas unas medidas menos gravosas de conformidad con el principio de la presunción de la inocencia que ampara a mi defendido lo cual se encuentra establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias del acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JAROL AGUSTIN PIÑANGO GARCIA, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado artículo 415 del Código Penal referido al delito de lesiones Graves, y el delito de AMENAZA 41 de la misma ley, en perjuicio de: MARIA CRISTINA LOPEZ DELGADO. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: JAROL AGUSTIN PIÑANGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado artículo 415 del Código Penal referido al delito de lesiones Graves, y el delito de AMENAZA 41 de la misma ley, en perjuicio de: MARIA CRISTINA LOPEZ DELGADO, la imposición unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras en materia de violencia. Igualmente solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva e libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley, de conformidad con el artículo 94 de ley. TERCERO Igualmente se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial CUARTO Se acuerda librar boleta de libertad del ciudadano por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Oficiar lo conducente al comisario del CICPC de esta ciudad de Punto fijo, informando lo acordado en audiencia. SEXTO: Líbrese oficio al Instituto Regional de la mujer siendo la dirección calle Monagas con calle Falcón, diagonal a la línea de taxi falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO