REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006613
ASUNTO : IP11-P-2010-006613
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR NO ADMISION DE LA ACUSACION
Por cuanto en fecha Jueves 14 de Febrero de 2013 se celebro Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con IP11-P-2010-0006613, en vista al Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDWARD DE JESUS ENRRICH QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: MARIA DEL CARMEN DIAZ DE GARCIA y por cuanto en la mencionada audiencia no se admitió la acusación fiscal, por adolecer la misma de defectos materiales que fueron insalvables por este Tribunal y consecuencialmente se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 14 de Febrero de 2013, siendo las 10:56 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006613, seguido contra del ciudadano Imputado: EDWARD DE JESUS ENRRICH QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: MARIA DEL CARMEN DIAZ DE GARCIA. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. HAROLD OCANDO JASPE, el defensor publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA, y el imputado: EDWARD DE JESUS HENRRICH QUEVEDO. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. HAROLD OCANDO JASPE, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, solicitando al Tribunal en este caso el cambio de calificación jurídica de HURTO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: MARIA DEL CARMEN DIAZ DE GARCIA quien solicita de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal el saneamiento de la presente causa. Así mismo solicito copias de la presente causa. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano EDWARD DE JESUS ENRRICH QUEVEDO, venezolano, nacido en fecha 14-09-1984, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.136.522, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Carmen Quevedo de Enrrich y Edilio Ramón Enrrich, natural Punto Fijo, estado Falcón y domiciliado Sector Las Malvinas Calle Miranda Casa Nª. 10- 525, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0416-161.6407 (de la Madre) manifestando el mismo que: NO desea declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra la DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL a cargo del ABG. JAVIER GUANIPA quien expuso lo siguiente: La defensa solicita la nulidad de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica este Tribunal que efectivamente como lo manifiesta el ciudadano defensor en fecha 21-12-2010, fue presentado por ante esta sala de audiencias el ciudadano : EDWARD DE JESUS HENRRICH QUEVEDO, en la cual la Fiscalia del Ministerio Publico no realiza imputación de delito alguno en contra del ciudadano presente en sala y solicita la libertad plena del mismo en base a lo establecido en le artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en su solicitud que de la revisión detallada de las actuaciones se observa que no sen encontraban llenos los estemos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, posteriormente en fecha 30-211-2012, la fiscalia 15° del Ministerio Publico presenta acto conclusivo en contra del ciudadano: EDWARD DE JESUS HENRRICH QUEVEDO, solicitando el enjuiciamiento por el presunto delito de hurto simple previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ DE GARCIA, delito este que no fue imputado en la audiencia de presentación por cuanto la fiscal para la fecha solicito la libertad sin restricciones sin realizar imputación de delito alguno. Por otra parte observa este Tribunal que en el escrito acusatorio se ofrecen como medios de prueba las testimóniales de los expertos Maria Rodríguez y Carlos Acosta e igualmente se ofrecen como pruebas documentales la inspección técnica 1162 realizada en fecha 21-12-2010 al sitio del suceso y la experticia N° 0567 de fecha 21-012-2010 a 6 banquetas de material plástico que fueron incautadas como evidencias del procedimiento, siendo en la causa no se verifica ni siquiera la solicitud fiscal al cuerpo instructor para que esas pruebas o experticias sean realizadas, la acusación fiscal consta de dos partes, la una la que constituye los elementos formales de la misma que no es otra que el cumplimiento de los requisitos contemplados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal o requisitos de forma loas cuales en la audiencia preliminar existía un defecto el tribunal no puede otorgarle al fiscal del ministerio publico la subsanación de esos vicios y el elemento o el control material que es relativo que es relativo al cumplimiento de los requisitos de fondo los cuales bajo ningún concepto son subsanables por las partes y es en este caso donde el tribal debe ejercer el control material de conformidad con reiteradas jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto verificando este tribunal que existen vicios insalvables en le presente escrito acusatorio tales comos la falta de imputación del delito acusado y la falta de medios probatorios lo cual haría imposible en un posible juicio oral publico una condenatoria del imputado de autos, motivo por el cual este tribunal no admite la acusación fiscal y consecuencialmente decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EDWARD DE JESUS HENRRICH QUEVEDO y así se decide.-
Ahora bien; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que puedan existir en el asunto penal sometido a su consideración.
Se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden ser subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud de partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 326, numeral 1° relativo a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio o residencia de su defensor y los datos de identificación de la victima y que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, los cuales como se dijo anteriormente pueden ser subsanados por las partes en la audiencia Preliminar.
Se asume el control material de la acusación cuando la misma de las investigaciones y diligencias practicadas por la vindicta Publica en el transcurso de la investigación, no se evidencia ningún medio probatorio que pueda considerarse como elemento de convicción en contra del imputado, o cuando la investigación haya sido tan deficiente que con los elementos que trae a proceso, no se pueda determinar la Presunta Responsabilidad Penal del Imputado, o cuando en el escrito acusatorio aun cuando se hayan practicado las diligencias de investigación, que sirvan como elemento de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Publico no haya ofrecido esas pruebas que son indispensables para la realización del Juicio Oral y Publico, y con las cuales se debería en principio demostrar la responsabilidad Penal del Imputado, en los hechos por los cuales fue acusado, debiendo necesariamente el Tribunal de Control determinar en estos casos, si con esos elementos de convicción y el ofrecimiento de las pruebas Fiscales, existe la posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria o por el contrario una sentencia absolutoria, debiendo el Tribunal en este ultimo caso, asumir el control material de la Acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado.
Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala lo siguiente:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.
De manera que al evidenciarse en el presente asunto, que la vindicta publica presento formal acusación en contra del ciudadano EDWARD DE JESUS HENRRICH QUEVEDO, sin que se le haya imputado en la audiencia de presentación delito alguno, violándosele de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que se señalan medios probatorios en el escrito de acusación, los cuales son inexistentes en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se asume el control material de la acusación y no se admite la misma ni los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado de autos. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: EDWARD DE JESUS ENRRICH QUEVEDO, venezolano, nacido en fecha 14-09-1984, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.136.522, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Carmen Quevedo de Enrrich y Edilio Ramón Enrrich, natural Punto Fijo, estado Falcón y domiciliado Sector Las Malvinas Calle Miranda Casa Nª. 10- 525, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0416-161.6407 (de la Madre), por cuanto existe un defecto el tribunal no puede otorgarle al fiscal del ministerio publico la subsanación de esos vicios y el elemento materia o el control material que es relativo que es relativo al cumplimiento de los requisitos de fondo los cuales bajo ningún concepto son subsanables por las partes y es en este caso donde el tribal debe ejercer el control material de conformidad con reiteradas jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto verificando este tribunal que existen vicios insalvables en le presente escrito acusatorio tales comos la falta de imputación del delito acusado y la falta de medios probatorios lo cual haría imposible en un posible juicio oral publico una condenatoria del imputado de autos, motivo por el cual este tribunal no admite la acusación fiscal. TERCERO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica fuera del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO