REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005775
ASUNTO : IP11-P-2013-005775


Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 22 de marzo de 2013, interpuesta por los ciudadanos DIXON ALBERTO BARBERA ARIAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.750.830, domiciliado en la Urbanización Casacoima II, Residencias las Cumaraguas, edificio 2, apartamento 2B, calle los Clarines, Punto Fijo Municipio Autónomo del Estado Falcón y ROSELIANO RAMON ACOSTA CORDONES, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7..527.351, domiciliado en la Calle Américo, casa N° 3, sector Libertador, Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando el primero de los nombrados como Gerente Administrativo y el segundo como Gerente Técnico, de la Sociedad Mercantil PYCBA C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falco, en fecha 8 de Marzo de 2001,. Quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 6-A, y ultima acta de asamblea de fecha 9 de abril de 2010, Inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falco, en fecha 8 de Marzo de 2001, Quedando anotado bajo el N° 2 tomo 10-A, debidamente asistidos en este acto por el abogado HENRY NELSON PETIT DE POOL, Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 54.190, con domicilio Procesal el la calle 82 con avenida 11, Residencias la Matilla, apartamento 1-B, teléfono 0414-6270925, los cuales presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ GOMEEZ y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MATOS, de nacionalidad venezolanos, de 42 Y 40 años de edad respectivamente, sin parentesco alguno con nuestras personas titulares de las cedulas de identidad N°s 9.583.106 y 10.611.926, respectivamente, domiciliados ambos en la Calle Acosta, Parroquia Punta Cardon, local Macopar PB, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comision del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, cometido en contra de la representada de los querellantes.
LOS HECHOS
En fecha 15 de Agosto 2012, los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ GOMEZ y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MATOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.583.106 y 10.611.926, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en representación de la COOPERATIVA MATERIALES DE CONSTRUCCION PARAGUANA RL, (MACOPAR), como presidente y tesorero respectivamente, tal como se evidencia del acta constitutiva registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 25 de Agosto de 2003, quedado registrado bajo el N° 42, folios 295 al 305, Protocolo Primero, torno 7mo, Tercer Trimestre de año 2003; libró un (01) cheque signado con el No 29309061, a nombre de nuestra representada, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), contra la cuenta corriente No. 01340439934391020227, que tiene en el Banco Banesco, sucursal Comunidad Cardón, para pagar una deuda contraída para con nuestra empresa por servicios prestados. Es el caso que al momento de presentar al cobro el mencionado efecto bancario por ante la referida entidad bancaria librada, el mismo no pudo hacerse efectivo ya que la cuenta se encuentra cancelada, tal como se evidencia del PROTESTO levantado por la Notaría Publica Primera de Punto Fijo en fecha 06 de Noviembre de 2012, el cual acompaño constante de cinco (5) folios útiles donde se encuentra anexado el efecto bancario antes referido. Y esto es así, ya que desde el momento que e! cheque fue girado por los referidos ciudadanos, nos mantuvo engañados durante meses aduciendo que iba a depositar en cualquier momento a la cuenta cuenta para poder hacer efectivo el cobro del mismo, en vista del tiempo transcurrido sin que los querellados cumplieran con la obligación contraída haciendo caso omiso a las múltiples llamadas que le hiciéramos decidimos protestar el cheque y cual seria nuestra mayor sorpresa que la mencionada cuenta bancaria se encuentra cancelada, tal como se evidencia del protesto levantado, aprovechándose de nuestra empresa. Ciudadano Magistrado la actuación desplegada por los querellados ya arriba identificados, embona perfectamente en la conducta antijurídica expresada en el artículo 462 del Código Penal vigente que textualmente reza:
ARTÍCULO 462- El que. Con artificios o medios capaces de error procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
Omisis El que cometiera el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño Un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada en un sexto a una tercera parte.
Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 5to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 276 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a las victimas ciudadanos: DIXON ALBERTO BARBERA ARIAS, y ROSELIANO RAMON ACOSTA CORDONES, la condición de partes querellantes en la presente causa. Y así se declara.-
TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, se presume la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, el cual es un delito de acción Publica, se ordena la remision del presente asunto, a la Fiscalia Superior del Estado Falcon, a los efectos que designe un Fiscal de Proceso, a los efvectos de realizar las diligencias de investigación, a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ GOMEZ y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MATOS, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los querellantes DIXON ALBERTO BARBERA ARIAS, y ROSELIANO RAMON ACOSTA CORDONES, de conformidad con el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos DIXON ALBERTO BARBERA ARIAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.750.830, domiciliado en la Urbanización Casacoima II, Residencias las Cumaraguas, edificio 2, apartamento 2B, calle los Clarines, Punto Fijo Municipio Autónomo del Estado Falcón y ROSELIANO RAMON ACOSTA CORDONES, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7..527.351, domiciliado en la Calle Américo, casa N° 3, sector Libertador, Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el abogado HENRY NELSON PETIT DE POOL, Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 54.190, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ GOMEZ y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MATOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.583.106 y 10.611.926, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en representación de la COOPERATIVA MATERIALES DE CONSTRUCCION PARAGUANA RL (MACOPAR), como presidente y tesorero respectivamente, por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 en su ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se confiere a las víctimas ciudadanos DIXON ALBERTO BARBERA ARIAS, y ROSELIANO RAMON ACOSTA CORDONES, la condición de PARTES FORMALES EN EL PRESENTE PROCESO. TERCERO: Se remite la presente querella a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le asigne al presente asunto un Fiscal de proceso que prosiga con las investigaciones. TERCERO: Se les da a los querellantes ciudadanos DIXON ALBERTO BARBERA ARIAS, y ROSELIANO RAMON ACOSTA CORDONES, la condición de PARTES FORMALES EN EL PRESENTE PROCESO, y que los mismos puedan solicitar al Ministerio Publico, la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
Abg LUCIBEL LUGO