REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008648
ASUNTO : IP11-P-2013-008648
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JONATHAN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, por el presunto delito de DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEILA RAQUEL VALERA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) de Mayo de 2013, siendo las 5:49 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL QUINTERO VALLES Y JAIRO JOSE GARCIA GOMEZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: MIGUEL ANGEL QUINTERO VALLES Y JAIRO JOSE GARCIA GOMEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO VALLES Y JAIRO JOSE GARCIA GOMEZ y quienes designan en sala a los profesionales del derecho ABG. JOSE DIAZ, Impreabogado 188679, ABG. HERMES AREVAO, Impreabogado 19765 y ABG. YRMARI AREVALO, Impreabogado 189604, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, son juramentados por este Tribunal y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO VALLES Y JAIRO JOSE GARCIA GOMEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: JAIRO JOSE GARCIA GOMEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.535, de 44 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-06-1968, hijo de Yrma María Revilla Gómez (+) y Manuel Emilio García (+), Domiciliado en: Carirubana, calle Castillito, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedo identificado como: MIGUEL ANGEL QUINTERO VALLES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.698, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-03-1982, hijo de José Gregorio Quintero y Carmen Maritza de Quintero, y Domiciliado en: Carirubana, calle Los Rosales, casa número 16, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-1695449 y 0269-2466393. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD OCANDO JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO VALLES Y JAIRO JOSE GARCIA GOMEZ, que NO deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HERMES AREVALO, quien señala: “Solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional para mis defendidos toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mis defendidos. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar a los imputados de autos, algún tipo de Medida de las por cuanto no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se cuenta en el expediente, con el acta Policial, suscrita por los Funcionarios Aprehensores, sin que estos señalen que los imputados de autos, los detuvieran tratando de entrar al ambulatorio, o rompiendo una puerta o ventana del mismo para entrar y solo le incautan una seguetas, las cuales no se puede determinar que uso le iban a dar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal y en consecuencia decreta la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los imputados de autos MIGUEL ANGEL QUINTERO VALLES Y JAIRO JOSE GARCIA GOMEZ, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad de los imputados de autos. Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO