REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009145
ASUNTO : IP11-P-2013-009145
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano MARO JESUS ACACIO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en e Artículo 454, numerales 3° y 4° del Código penal en perjuicio: MIGUEL EDUARDO GONZALEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Junio de 2013, siendo las 11:37 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: MARO JESUS ACACIO RIOS, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensora Privada ABG. VICTOR ZABALA Y ABG. LUIS RIVERO, y el imputado MARO JESUS ACACIO RIOS. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MARO JESUS ACACIO RIOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.848.119, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 29-121-1994, Domiciliario: Las Margaritas Calle Bolívar, Callejón la Chinita, cerca del Abasto el Gordo José, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Hijo de: Carlos Acacio y Maritza Ríos, Teléfono: No posee. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de con relación al ciudadano: MARO JESUS ACACIO RIOS, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto en e Artículo 4543 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: MARO JESUS ACACIO RIOS, que NO deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “En primer lugar el agraviado en la presente causa no demuestra en ningún momento la cualidad de propietario de dichos bienes y en segundo lugar se alega el hurto de unos objetos los cuales no fueron debidamente recolectados y no existe ninguna inspecciones de dichos objetos que determinen las características y en si las existencia de ellos por otra parte, se indica la ruptura de parees y techo de las cuales no existe constancia ni fijación fotográfica y por otra parte no existe una investigación del sitio del suceso por lo que respecto al delito de hurto calificado esta defensa se opone a tal precalificación con pleno conocimiento de la causa y llama la tensión que respecto a este tipo penal se configuraría la privativa de libertad sin elementos de convicción que den indicio de que mi patrocinado sea autor o participe del tipo penal calificado en sala, específicamente hurto calificado, es por lo que a dicho delito solicito la libertad plena y sin restricciones y en cuanto a la visto el acerbo probatorio promoveremos lo conducente por estar en una etapa investigativa, es todo.”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se plasmo en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “día 27 de junio del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la tardee nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, específicamente por la Calle Santa Ana del Sector las Margaritas de la referida ciudad; lugar donde avistamos a un ciudadano parado frente a un portón de unos depósitos, quien nos alertó manifestando “que desde el otro lado del galpón se escuchaban sonidos fuertes como si estuvieran
forcejando algo, que presumía estaban robando porque ese galpón de langostino en ocasiones esta solo, señalando la dirección de los sonidos” procediendo a identificar al ciudadano como VENTURA MEDINA DANIEL FELIPE, titular de la cedula de identidad Nro.13.933.298, seguidamente procedimos a realizar inspección en el sitio, evidenciando que en efecto se escuchaban sonidos fuertes, presumiendo que arrastraran objetos pesados entre las laminas del techo y golpes fuertes a una pared, es por lo que el S/2. MEZA PÉREZ GERSON, procede a subir hasta donde provenían los sonidos, observando un ciudadano que vestía bermuda de pantalón de color azul y franela de color azul y en sus hombros un bolso morral de color negro, el ciudadano sospechoso al notar la presencia de la comisión militar emprendió la huida por entre el techo del deposito y las paredes adyacentes del recinto, por lo que se produjo una persecución en caliente logrando capturándolo y neutralizándolo en el sitio, en ese momento el S/2. MEZA PÉREZ GERSON, procede avistar el sitio con finalidad de esperar el ciudadano que fungía como testigo presencial del procedimiento que estábamos realizando, una vez que llegó el citado testigo al sitio, procedimos a realizar la inspección corporal al ciudadano sospechoso de acuerdo a lo estipulado en el articulo 191 del Orgánico Procesal Penal, sin detectarle ningún objeto de interés criminalística entre sus ropas, salvo en el mencionado bolso tipo morral que portaba el ciudadano sospechoso en sus hombros, lugar donde se detectó un arma, tipo revolver marca smith & wesson, color negro, serial 340825, calibre 38 mm, con seis (6), cartuchos calibre 38mm, sin percutir, y junto al arma de fuego dentro del morral se encontraban dos herramientas una tipo alicate, marca stanley y una llave de combinación 7/16 entre otras partes y piezas de metal, seguidamente el ciudadano implicado en los presentes hechos fue identificado plenamente como MARO JESÚS ACASIO RÍOS, CI 25.848.119, fecha de nacimiento 29/12/94, de 18 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, hijo de Maritza Ríos Y Carlos Acasio (vive) de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los rosales, calle el amanecer, casa sin numero, cerca del Bicentenario Municipio Carirubana, Estado Falcón, presumiendo que por la acción y la evidencia colectada, el mismo se encontraba sustrayendo lo artefactos en el lugar, luego inspeccionamos en las adyacencias del deposito donde se suscitaron los hecho evidencian do que en las adyacencias del deposito en el piso se encontraban cuatro (4) eléctro ventiladores de un túnel de congelación, marca Reuçor, Revolutionary Air Flow us patente Nro.6814545, presentes en el sitio de los hechos, llegó un ciudadano que fue identificado como MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ HIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.588.577, quien denunció los hechos y manifestó ser el propietario de la empresa de langostinos de caribe, lugar donde se produjo el hurto y además de donde fueron sustraídos los cuatro (4) electro ventiladores de un túnel de congelación, marca Reucor, Revolutionary Air Flow patente Nro.6814545, artefactos que fueron fielmente reconocidos por el ciudadano como de su propiedad, en presencia del ciudadano VENTURA MEDINA DANIEL FELIPE, titular de la cedula de identidad Nro.13.933.298, que fungía como testigo presencial del procedimiento, acto seguido se procedió a informarle al ciudadano MARO JESÚS ACASIO RÍOS, C.I.V 25.848.119, fecha de nacimiento 29/12/94, de 18 años de edad, que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a trasladar al ciudadano detenido, testigo, victima y la evidencia física colectada hasta las instalaciones de la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “día 27 de junio del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la tardee nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, específicamente por la Calle Santa Ana del Sector las Margaritas de la referida ciudad; lugar donde avistamos a un ciudadano parado frente a un portón de unos depósitos, quien nos alertó manifestando “que desde el otro lado del galpón se escuchaban sonidos fuertes como si estuvieran
forcejando algo, que presumía estaban robando porque ese galpón de langostino en ocasiones esta solo, señalando la dirección de los sonidos” procediendo a identificar al ciudadano como VENTURA MEDINA DANIEL FELIPE, titular de la cedula de identidad Nro.13.933.298, seguidamente procedimos a realizar inspección en el sitio, evidenciando que en efecto se escuchaban sonidos fuertes, presumiendo que arrastraran objetos pesados entre las laminas del techo y golpes fuertes a una pared, es por lo que el S/2. MEZA PÉREZ GERSON, procede a subir hasta donde provenían los sonidos, observando un ciudadano que vestía bermuda de pantalón de color azul y franela de color azul y en sus hombros un bolso morral de color negro, el ciudadano sospechoso al notar la presencia de la comisión militar emprendió la huida por entre el techo del deposito y las paredes adyacentes del recinto, por lo que se produjo una persecución en caliente logrando capturándolo y neutralizándolo en el sitio, en ese momento el S/2. MEZA PÉREZ GERSON, procede avistar el sitio con finalidad de esperar el ciudadano que fungía como testigo presencial del procedimiento que estábamos realizando, una vez que llegó el citado testigo al sitio, procedimos a realizar la inspección corporal al ciudadano sospechoso de acuerdo a lo estipulado en el articulo 191 del Orgánico Procesal Penal, sin detectarle ningún objeto de interés criminalística entre sus ropas, salvo en el mencionado bolso tipo morral que portaba el ciudadano sospechoso en sus hombros, lugar donde se detectó un arma, tipo revolver marca smith & wesson, color negro, serial 340825, calibre 38 mm, con seis (6), cartuchos calibre 38mm, sin percutir, y junto al arma de fuego dentro del morral se encontraban dos herramientas una tipo alicate, marca stanley y una llave de combinación 7/16 entre otras partes y piezas de metal, seguidamente el ciudadano implicado en los presentes hechos fue identificado plenamente como MARO JESÚS ACASIO RÍOS, CI 25.848.119, fecha de nacimiento 29/12/94, de 18 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, hijo de Maritza Ríos Y Carlos Acasio (vive) de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los rosales, calle el amanecer, casa sin numero, cerca del Bicentenario Municipio Carirubana, Estado Falcón.
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GONZÁLEZ HIGUERA MIGUEL EDUARDO, quien expone lo siguiente: Desde hace tres meses aproximadamente he sido víctima de hurtos constantes en las instalaciones de mi Empresa de Langostinos de Caribe, ubicada en la calle Santa Ana del sector las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el día de hoy me alertaron que unos sujetos desconocidos estaban nuevamente ingresando a las instalaciones de mi empresa, por los ruidos que estaban haciendo para ingresar al galpón, en esta oportunidad pude percatarme que me robaron cuatro electro ventiladores de un túnel de congelación y un compresor de congelación de 25 HP, para que estos sujetos pudieran hurtarme estos artefactos partieron las paredes y el techo, de verdad esta situación ha pasado en diferentes oportunidades, han amenazado a los vigilantes de la empresa y los golpearon, los vigilantes renunciaron, ellos hicieron que renunciaran, porque estos sujetos nos tenían azote en ese sector se robaban todo, aparte de este robo, me han robado muchos artefactos costosos de mi empresa, es por lo que estoy formalizando mi denuncia y la Fiscalía del Ministerio Publico realice las investigaciones que tenga que realizar, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano VENTURA MEDINA DANIEL y en consecuencia expuso: “el día de hoy a eso de las 04:30 hopas de la tarde, llegue a las margaritas donde están unos galpones alquilados de la empresa del hotel del paraguana moll, cuando abrí el portón me percate que había mucho ruido, como unos tubos, y los golpes venían desde la empresa de langostino, seguidamente venían unos motorizados de la guardia nacional y le comente lo sucedido y ellos se acercaron hasta el techo de donde provenían los golpes, y de repente empezaron a correr todos los guardias y me pidieron que lo acompañara hasta allá para que observar todo, me fui con ellos y vi que un tipo iba corriendo por el techo y los guardias lo alcanzaron, el tipo cargaba un bolso negro y los guardias lo revisaron y el tipo cargaba un revolver y unas llaves de combinación y un alicate, de pronto uno de los guardias me dice que observe la pared, estaba un hueco inmenso, y en el piso había como unos ventiladores grandísimo, eso era lo que se estaban robando y por eso era ese ruido que escuchaba, bueno los guardias me pidieron que tenia que venir a decir todo lo que paso, eso fue todo”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por el funcionario GERSON MEZA, adscrito a la primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Dos herramientas una tipo alicate, marca stanley y una llave de combinación 7/16 entre otras partes y piezas de metal. Cuatro (4) electro ventiladores de un túnel de congelación, marca Reucor, Revolutionary Air Flow patente Nro.6814545.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por el funcionario GERSON MEZA, adscrito a la primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un arma, tipo revolver marca smith & wesson, color negro, serial 340825, calibre 38 mm, con seis (6), cartuchos calibre 38mm, sin percutir.
EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO, N° 303, de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro, a un arma, tipo revolver marca smith & wesson, color negro, serial 340825, calibre 38 mm, con seis (6), cartuchos calibre 38mm, sin percutir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto por la Defensa en esta Sala de Audiencia va a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: se inicia el presente procedimiento en el cual funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, deja constancia que encontrándose de patrullaje preventivo el día 27 de junio aproximadamente a las 5 horas de la tarde, específicamente la calle Santa Ana del Sector las margaritas, observan a un ciudadano que fue identificado como Daniel Felipe Ventura, el cual les indica que dentro del galpón se escuchan unos ruidos y que presumía que alguien estaba dentro del mismo, por lo que procede la comisión a verificar de donde proveían los sonidos y observan un ciudadano que al notar la presencia policial emprende la huida por el techo del deposito, por lo que se produjo una persecución logrando su captura, procediendo a realizarle una inspección corporal y se logro incautarle un arma tipo revolver marca Smith and Welson Calibre 38, con 6 cartuchos calibre 28 sin percutir, igualmente se le incauto una herramienta tipo alicate y una llave de combinación 7/16, igualmente en las adyacencias del deposito se encontraban 4 electro ventiladores de un túnel de ventilación marca Rencor, presentándose el ciudadano Miguel Eduardo González Higuera, manifestando ser el propietario del galpón donde fue detenido el ciudadano y reconoció los objetos como de su propiedad, posteriormente se traslada al mencionado ciudadano a colocar la denuncia en el cual manifiesta que en diferentes oportunidades a sido victima de los sujetos que entran a la empresa, golpean a los vigilantes por cuanto esas personas son azotes, igualmente el ciudadano Ventura Medina Daniel, testigo del procedimiento deja constancia en su acta de entrevista, que cuando llego a la empresa se percato que había mucho ruido y los golpes venían desde dentro, que venían unos motorizados de la Guardia Nacional y los alerta cerca de la situación, que ellos se acercaron y comenzaron a correr todos los guardia y el vio un tipo que iba corriendo por el techo y los guardia lo alcanzaron, le incautaron un revolver, un alicate y una llave de combinación y los guardias le dicen que observe la pared que había un hueco inmenso y en el piso había como unos ventiladores grandísimos y eso era lo que se estaban robando. Ahora bien la existencia del arma de fuego incautada se acredita con el acta de Reconocimiento Técnico, suscrito por el Experto CARLOS CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Coro, quien deja constancia que la mencionada arma se trata de un Revolver calibre 38 marca smith and Welson con 6 balas sin percutir. Con respecto a al delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, si bien es cierto no constan para el momento, las actas de inspecciones técnicas al sitio del suceso, ni las experticias del reconocimiento legal a las objetos incautados, no es menos cierto que apenas nos encontramos al inicio del proceso y que para eso la ley adjetiva penal, le concede al Fiscal del Ministerio Publico un lapso de 45 días para realizar las averiguaciones correspondientes, en el cual se debe determinar si estamos en presencia de un hurto simple en grado de frustración o un hurto calificado en grado de frustración, en los actuales momentos de la denuncia y de la entrevista realizados por los ciudadanos nombrados anteriormente, se acredita que estamos en presencia del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal. Ahora bien; existiendo unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala es el autor de los mismos, que existe peligro de fuga por cuanto el delito de porte de arma contempla una pena de 4 a 8 años y el delito de hurto calificado contempla una pena de 4 a 8 años, con lo cual se configura el prenombrado peligro de fuga, igualmente se configura la obstaculización que pueda realizar el imputado a las investigaciones, por cuanto tiene conocimiento donde trabajan las victimas y por la conducta predelictual ya que el mencionado imputado presenta una causa por hurto ante estos tribunales de justicia, agravándose dicha conducta con la posesión o porte de un arma de fuego, sin ningún tipo de permisología, sin ningún tipo de control y sin que pueda justificarse la tenencia por parte del imputado de dicha arma, motivo por el cual y de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en e Artículo 454, numerales 3° y 4° del Código penal en perjuicio: MIGUEL EDUARDO GONZALEZ.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano MARO JESUS ACACIO RIOS, es el presunto autor de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en e Artículo 454, numerales 3° y 4° del Código penal, por cuanto en fecha 27 de junio de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, deja constancia que encontrándose de patrullaje preventivo, aproximadamente a las 5 horas de la tarde, específicamente la calle Santa Ana del Sector las margaritas, observan a un ciudadano que fue identificado como Daniel Felipe Ventura, el cual les indica que dentro del galpón se escuchan unos ruidos y que presumía que alguien estaba dentro del mismo, por lo que procede la comisión a verificar de donde proveían los sonidos y observan un ciudadano que al notar la presencia policial emprende la huida por el techo del deposito, por lo que se produjo una persecución logrando su captura, procediendo a realizarle una inspección corporal y se logro incautarle un arma tipo revolver marca Smith and Welson Calibre 38, con 6 cartuchos calibre 28 sin percutir, igualmente se le incauto una herramienta tipo alicate y una llave de combinación 7/16, igualmente en las adyacencias del deposito se encontraban 4 electro ventiladores de un túnel de ventilación marca Rencor, presentándose el ciudadano Miguel Eduardo González Higuera, manifestando ser el propietario del galpón donde fue detenido el ciudadano y reconoció los objetos como de su propiedad, posteriormente se traslada al mencionado ciudadano a colocar la denuncia en el cual manifiesta que en diferentes oportunidades a sido victima de los sujetos que entran a la empresa, golpean a los vigilantes por cuanto esas personas son azotes, igualmente el ciudadano Ventura Medina Daniel, testigo del procedimiento deja constancia en su acta de entrevista, que cuando llego a la empresa se percato que había mucho ruido y los golpes venían desde dentro, que venían unos motorizados de la Guardia Nacional y los alerta cerca de la situación, que ellos se acercaron y comenzaron a correr todos los guardia y el vio un tipo que iba corriendo por el techo y los guardia lo alcanzaron, le incautaron un revolver, un alicate y una llave de combinación y los guardias le dicen que observe la pared que había un hueco inmenso y en el piso había como unos ventiladores grandísimos y eso era lo que se estaban robando.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplan una pena que sumadas superan los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado MARO JESUS ACACIO RIOS, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplan una pena que sumadas superan los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Hurto Calificado y el Porte Ilicito de Arma de Fuego, son delitos que por un lado afectan bienes jurídicamente tutelados, tanto a las personas, como al Estado Venezolano, aunado a que el imputado tiene conducta predelictual negativa, y un arma de fuego en las manos de este imputado, darían origen a la comisión de otros delitos mas graves.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado MARO JESUS ACACIO RIOS, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARO JESUS ACACIO RIOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.848.119, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 29-121-1994, Domiciliario: Las Margaritas Calle Bolívar, Callejón la Chinita, cerca del Abasto el Gordo José, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Hijo de: Carlos Acacio y Maritza Ríos, Teléfono: No posee, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en e Artículo 454, numerales 3° y 4° del Código penal en perjuicio: MIGUEL EDUARDO GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordarle al imputado una medida menos gravosa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO
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