REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009185
ASUNTO : IP11-P-2013-009185

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputados a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, JUAN SEGUNDO MEDINA, CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, 30 de Junio de 2.013, siendo las 10:44 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-009185, seguida contra de los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, JUAN SEGUNDO MEDINA, CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, JUAN SEGUNDO MEDINA, CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, quienes designa en sala a la Defensora Publica 1° Penal de Guardia ABG. NELITZA APONTE. Seguidamente toma la palabra el imputado el imputado JUAN SEGUNDO MEDINA el cual designa a los ABG. ELIZER NAVARRO Y ABG. YOSMARI URBINA. Seguidamente toma la palabra el imputado CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE quien designa en sala al profesional del derecho ABG. JOSE ANDRES REYES, Impreabogado 83.045, domicilio procesal ubicado en: Calle Ayacucho entre Independencia y Paraguay, escritorio jurídico Reyes y Asoc., teléfonos 0414-694-8448. Seguidamente toma la palabra el imputado JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA quien designa en sala a la profesional del derecho ABG. YELITZA CLARAS, Impreabogado 34.074, Domicilio Procesal: Centro Ejecutivo Banvenes, Segundo Piso Oficina 206, Calle Bolívar con esquina Comercio de la ciudad de Punto Fijo, edo. Falcón. Teléfono: 0469-2471922 y 0416265-4969. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los ciudadanos defensores y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados para el cual hemos sido designados por los ciudadanos: CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE Y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, JUAN SEGUNDO MEDINA, CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Para el ciudadano imputado JUAN SEGUNDO MEDINA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentación periódica cada 30 día ante este Tribunal a los ciudadanos imputados JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE Y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA y la prohibición de salir de la ciudad. Así mismo solicito la incautación del inmueble ubicado en El sector las Colonias, casa S/N propiedad del ciudadano JUAN SEGUNDO MEDINA y la destrucción de la sustancia. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Esta representación hace constar que existen unos folios invertidos y solicita se coloquen en su lugar pertinente a los fines de que sea clara y legitima. Ahora bien esta representación Fiscal solicita en relación a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE Y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, solicita de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que pudiese satisfacer con esta medida para continuar la investigación ya que estamos en la fase inicial y se investigaran los hechos. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, JUAN SEGUNDO MEDINA, CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, que si deseaba declarar, manifestando de forma clara y en forma separada los imputado JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, que “NO” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.706.912, nacido en fecha 30-06-1972, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Tercer Año de Bachillerato, Hijo de Berta Ulacio y Silvio Tremont (+) y residenciado en: Cardon, sector Las colonias, Casa S/N, diagonal a la cancha, estado Falcón, número teléfono 0426-362-6984, ”. Acto seguido se hace pasar al segundo imputado ciudadano CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE quedando identificada de la siguiente manera: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.766.998, nacido en fecha 08-12-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Cuarto Año de Bachillerato, Hijo de Carmen Puente (+) y Ramón Ventura, y residenciada en Sector las colonias, calle los cactus, casa S/N, al lado de la iglesia evangélica “Misión 7”, estado Falcón, número teléfono 0426-718-6838. Acto seguido se hace pasar al tercer imputado ciudadano JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA quedando identificada de la siguiente manera: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.864, nacido en fecha 19-05-1882, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Irene Villanueva y William Santos, y residenciada en San Rafal Urb. los medanos, casa color rosada con blanco, estado Falcón, número teléfono 0416-825-3826 y el ciudadano imputado JUAN SEGUNDO MEDINA manifiesta que “SI” desea declarar, Acto seguido se hace pasar al cuarto imputado ciudadano JUAN SEGUNDO MEDINA quedando identificada de la siguiente manera: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (no recuerda), nacido en fecha V-11-765.579, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Segundo grado, Hijo de Blanca Nieves Medina y Juan Vicente Monasterio (+), y residenciada en Sector las colonias, casa S/N, al lado de la bodega que atiende la Sra. Maria, estado Falcón, número teléfono no posee, manifestando el mismo lo siguiente “paso esto llegaron ellos mis amigos al momento llego el gobierno y me cayeron a patadas las puertas, me maltrataron yo soy consumidor y los demás, ellos me lo metieron en el bolsillo, me sacaron fotos, revisaron toda la casa, me maltrataron, es todo” La Representación Fiscal pregunta dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿donde manifestó que le consiguieron la droga? ellos me consiguieron cuatro bolsitas de droga y eso era para mi consumo y lo demás ellos me lo metieron en el bolsillo, ¿lo demás donde lo consiguieron? La balanza tenia oro platica l pesaba allí ¿a que se dedica? Obrero ¿trabaja n el momento? Ahorita no trabajo ¿Cómo era lo que tenia en el bolsillo las características? Era como un paquetico me lo metieron el bolsillo y me tomaron fotos, ¿que color era? Azulita, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada dejándose constancia de algunas preguntas y repuestas: ¿desde cuando es consumidor? desde un año consumo ¿refiere que solo tenia cuatro bolsitas? Para mi consumo ¿los funcionarios le colocan unas bolsitas en el bolsillo para que? Buscaban es dinero ¿conocen a los demás imputados presentasen sala? Si son amigos vecinos míos, ¿Qué hacían en su casa? Ellos compartían una caja de cerveza, estábamos bebiendo, el sr. venia llegando y compartíamos una caja de cerveza. Seguidamente procede a interrogar al imputado el ciudadano Juez: ¿que cuerpo policial lo detiene? La policía de punto fijo ¿conoce a esos funcionarios? Nunca los vi ¿en el momento que lo detiene donde se encontraba? Si estábamos bebiendo en mi casa, cuando venían llegando ellos con la caja de cerveza, y llego el gobierno ¿en que trabaja? obrero ¿A que se dedica? esta semana se me acabo el contrato ¿tiene bienes? Nada ¿le pidieron dinero los funcionarios que cantidad? 20 millones. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica el ABG. JOSE ANDRES REYES quien expuso “Esta defensa solicita, en virtud del pedimento de la fiscalia del ministerio publico de una medida menos gravosa policía del estado falcón en donde quedo detenido mi defendido Ventura Carmelo, solicitando la libertad plena de mi defendido, es todo”. . Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica la ABG. YELITZA CLARAS quien expuso “una vez escuchadas los alegatos de la representación fiscal me adhiero al pedimento del mismo e igualmente que se siga por el procedimiento ordinario con la finalidad de que en su debida oportunidad demostrar la plena inocencia e mi representado JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica la ABG. NELITZA APONTE quien expuso “tal como consta en acta se desprende que las revisiones corporales que le realizaron a los ciudadanos, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo tampoco reside en la vivienda en donde se incauto la presunta droga, no posee antecedentes penales por cuanto esta defensa considera que no existen elementos de convicción para imputarle el delito de trafico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, solicito una medida menos gravosa, del articulo 242 del código orgánico procesal penal , así mismo solicito copia simple de la presente acta,” Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica la ABG. ELIZER NAVARRO quien expuso “Vista la declaración conteste de mi defendido solicito su libertad plena del articulo 44 ordinal 1 de la constitución toda vez que niega de la sustancia fuera encontrada en su poder y de la declaración de los testigos instrumentales se evidencia que los mismos llegaron posterior al procedimiento policial, no obstante observo ciudadano juez que independientemente a las circunstancia facticas estamos en procedencia de un peso neto que raya en el limite practicante de lo que hoy en día loa poderes públicos del estado de una forma conjunta busca medidas cautelares sustitutivas para no seguir hacinando las cárceles venezolanas, aunado a ello en el presente asunto existen cuatro personas imputadas y al hacer una división del peso total entre ellos la misma seria mínima y mucho mas si todos resultan ser consumidores por lo que una medida cautelar sustitutiva de libertad, serian suficientes para garantizar las resultas del proceso y para concluir y en base a la declaración de mi representado quien manifestó que fue agredido por los funcionarios policiales y que el es consumidor ordene realizar un examen forense y los exámenes toxicologica que a bien correspondan, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio solcito que se le haga los exámenes toxicológicos por cuanto no es Óbice de que pudiera ser igualmente consumidor, es por esto que de acuerdo al artículo 245 código orgánico procesal penal ordena la práctica de los mismos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes dan cuenta de las siguiente actuaciones: Con esta misma fecha, siendo las 09:10 de la noche, me encontraba cumpliendo con los lineamientos del operativo enmarcado con la gran misión patria segura falcón, realizando labores de patrullaje al mando de la unidad radio patrullera P-267 conducida por el OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO y teniendo como auxiliares los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO y OFICIAL AGREGADO VADIN ROSILLO, por el sector el cardón específicamente por las colonias aviste a cuatro sujetos parados en la esquina de una residencia quienes al notar la comisión policial caminaron hacia le entrada de dicha residencia por lo que procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal a darle la voz de alto el cual no acataron introduciéndose rápidamente al interior de la vivienda, procediendo así de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal a ingresar percatándonos de que en el piso se encontraban cuatro (04) envoltorios quedando en custodia el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS simultaneo a esta situación logramos aprehender a los cuatros sujetos en un cubículo que funge como cocina procediendo a colocarlos en un cubículo que funge como sala, ya controlada la situación procedí a pedir apoyo a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos en calidad de testigos del procedimiento con la finalidad de colectar los envoltorios esparcidos en el piso y observar la inspección personal de estos sujetos, pasados aproximadamente 20 minutos se apersonaron los funcionarios OFICIAL ALEJANDRO LAGUNA y OFICIAL EUDER GRANDA en las unidades moto en compañía de los ciudadanos ROBENNIS DE OLIVERA Y CRISTOBAL LOPEZ quienes serán testigos presénciales del procedimiento, acto seguido procede el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS a colectar los envoltorios que se encontraban esparcidos en el piso los cuales están descritos de la siguiente manera: EVIDENCIA 1) Cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo blanco y blando, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita y estupefaciente presumiblemente cocaína seguidamente este mismo funcionario procedió de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal a efectuarle un registro corporal en presencia de los ciudadanos testigos a los ciudadanos el cual arrojo el siguiente resultado: El Primero de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul y camisa de color blanco a cuadros quien dijo ser y llamarse como JUAN SEGUNDO MEDINA venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.765.579 casado, albañil natural de esta ciudad y residenciado en el sector las colonias casa sin numero quien me informo ser el propietario de la residencia, se le logro colectar en el bolsillo derecho delantero del pantalón EVIDENCIA 2) (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético, tipo cebollita. de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo blanco y blando, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita y estupefaciente presumiblemente cocaína, en el bolsillo de la camisa se le logro colectar EVIDENCIA 3) la. cantidad de 175 bolívares distribuida de la siguiente manera tres (03) billetes de 20 bolívares seriales 1) F50414998 2) K01921382 3) H25083991. nueve (09) billetes de 10 bolívares 1) R08930535 2) J24231497 3) E35738588 4) D09598681 5) R21017508 6) E34723897 7) K23873174 8) D71842339 9) K44841812, cinco (05) billetes de 5 bolívares 1) H32353994 2) C52395311 3) K41165799 4) K33755499 5) K17380384, El Segundo: de tez morena, contextura delgada, estatura mediana quien vestía para el momento pantalón jean de color azul suéter de color verde, quien posteriormente quedo identificado como CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE venezolano, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 08/12/1972, titular de la cedula de identidad numero 11.766.998, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector las colonias calle los cactus casa sin numero, no lográndole colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, El Tercero: JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA venezolano, de 31 años de edad titular con fecha de nacimiento 19-05-1982 titular de la cedula de identidad numero 15.385864, vigilante, natural de esta ciudad y residenciado en el sector san Rafael urbanización los médanos, no lográndole colectar entre su ropa ni adherido a cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, El cuarto: JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO venezolano de 42 años de edad de fecha de nacimiento 3006-1972 titular de la cedula de identidad numero 10.706.912.obrero , soltero natural de coro y residenciado en urbanización las colonias calle José Leonardo chirinos casa sin numero, seguidamente sobre un televisor se logró colectar EVIDENCIA 4) una balanza digital de material sintético de color gris con negro sin marca, modelo ni serial visible con capacidad para 5000 gramos vistas, fijada fotográficamente y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 y 266 del Código orgánico Procesal Penal, 34 numerales 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes identificados.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes dan cuenta de las siguiente actuaciones: Con esta misma fecha, siendo las 09:10 de la noche, me encontraba cumpliendo con los lineamientos del operativo enmarcado con la gran misión patria segura falcón, realizando labores de patrullaje al mando de la unidad radio patrullera P-267 conducida por el OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO y teniendo como auxiliares los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO y OFICIAL AGREGADO VADIN ROSILLO, por el sector el cardón específicamente por las colonias aviste a cuatro sujetos parados en la esquina de una residencia quienes al notar la comisión policial caminaron hacia le entrada de dicha residencia por lo que procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal a darle la voz de alto el cual no acataron introduciéndose rápidamente al interior de la vivienda, procediendo así de conformidad con lo establecido en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal a ingresar percatándonos de que en el piso se encontraban cuatro (04) envoltorios quedando en custodia el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS simultaneo a esta situación logramos aprehender a los cuatros sujetos en un cubículo que funge como cocina procediendo a colocarlos en un cubículo que funge como sala, ya controlada la situación procedí a pedir apoyo a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos en calidad de testigos del procedimiento con la finalidad de colectar los envoltorios esparcidos en el piso y observar la inspección personal de estos sujetos, pasados aproximadamente 20 minutos se apersonaron los funcionarios OFICIAL ALEJANDRO LAGUNA y OFICIAL EUDER GRANDA en las unidades moto en compañía de los ciudadanos ROBENNIS DE OLIVERA Y CRISTOBAL LOPEZ quienes serán testigos presénciales del procedimiento, acto seguido procede el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS a colectar los envoltorios que se encontraban esparcidos en el piso los cuales están descritos de la siguiente manera: EVIDENCIA 1) Cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo blanco y blando, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita y estupefaciente presumiblemente cocaína seguidamente este mismo funcionario procedió de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal a efectuarle un registro corporal en presencia de los ciudadanos testigos a los ciudadanos el cual arrojo el siguiente resultado: El Primero de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul y camisa de color blanco a cuadros quien dijo ser y llamarse como JUAN SEGUNDO MEDINA venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.765.579 casado, albañil natural de esta ciudad y residenciado en el sector las colonias casa sin numero quien me informo ser el propietario de la residencia, se le logro colectar en el bolsillo derecho delantero del pantalón EVIDENCIA 2) (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético, tipo cebollita. de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo blanco y blando, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita y estupefaciente presumiblemente cocaína, en el bolsillo de la camisa se le logro colectar EVIDENCIA 3) la. cantidad de 175 bolívares distribuida de la siguiente manera tres (03) billetes de 20 bolívares seriales 1) F50414998 2) K01921382 3) H25083991. nueve (09) billetes de 10 bolívares 1) R08930535 2) J24231497 3) E35738588 4) D09598681 5) R21017508 6) E34723897 7) K23873174 8) D71842339 9) K44841812, cinco (05) billetes de 5 bolívares 1) H32353994 2) C52395311 3) K41165799 4) K33755499 5) K17380384, El Segundo: de tez morena, contextura delgada, estatura mediana quien vestía para el momento pantalón jean de color azul suéter de color verde, quien posteriormente quedo identificado como CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE venezolano, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 08/12/1972, titular de la cedula de identidad numero 11.766.998, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector las colonias calle los cactus casa sin numero, no lográndole colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, El Tercero: JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA venezolano, de 31 años de edad titular con fecha de nacimiento 19-05-1982 titular de la cedula de identidad numero 15.385864, vigilante, natural de esta ciudad y residenciado en el sector san Rafael urbanización los médanos, no lográndole colectar entre su ropa ni adherido a cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, El cuarto: JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO venezolano de 42 años de edad de fecha de nacimiento 3006-1972 titular de la cedula de identidad numero 10.706.912.obrero , soltero natural de coro y residenciado en urbanización las colonias calle José Leonardo chirinos casa sin numero, seguidamente sobre un televisor se logró colectar EVIDENCIA 4) una balanza digital de material sintético de color gris con negro sin marca, modelo ni serial visible con capacidad para 5000 gramos.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 29 de junio de 2013, suscrita por el funcionario JHON ARIAS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega para su resguardo y custodia, la siguiente evidencia: 1) Cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo blanco y blando, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita y estupefaciente presumiblemente cocaína. 2) (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético, tipo cebollita. de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo blanco y blando, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita y estupefaciente presumiblemente cocaína, con un peso bruto de 32,9 gramos
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: ROBENNIS JOSE DE OLIVERA PETIT, quien expuso lo siguiente: bueno pasa lo siguiente” bueno a eso de las 09:20 horas de la noche en momentos el cual me dirigía hasta mi casa junto a mi compañero de trabajo me llegaron unos funcionarios de poli falcón pidiéndome que si podía servirles de testigo que iban a revisar a unas personas y a una casa yo les respondí que si y al llegar al sitio me mostraron que en el piso se encontraban cuatro bolsitas azul con algo blanco luego revisaron a un señor y el mismo señor se saco una bolsa del bolsillo derecho y los funcionarios la abrieron y la contaron delante de mi y el cual habían 50 bolsitas pequeñas de color azul y el bolsillo delantero de una camisa que cargaba tenia 175 bolívares después entramos y observe a varias personas en total tres de sexo masculino y los funcionarios los revisaros y no le encontraron nada luego revisaron un cuarto y arriba de un televisor me mostraron que había una balanza de color gris con negro luego revisaron el resto de la casa pero no encontraron mas nada eso es
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO LOPEZ NAVAS, quien expuso lo siguiente: el día de hoy viernes 28 de junio de 2013 a eso de las 09:40 PM horas de la noche encontrándome caminando por el sector el cardón casi llegando a la Licorería cerca del cardonal donde se encuentra ubicado el pool, allí llegaron unos motorizados de la policía, luego nos informaron que le prestáramos la colaboración para que les sirviera de testigos y para ir a observar un procedimiento que habían realizado el sector de la colonia aceptándoles y les dije que si, monte con ellos y llagamos a una casa en donde se encontraban otros fuinhcionario9s policiales y me explicaron la situación luego entre y pude ver cuatro (04) bolsas pequeñas en el suelo, junto a esto se encontraba un señor que estaba vestido con una guayabera y un pantalón jean de color gris, que luego revisaron en mi presencia lo revisaron en eso le sacaron del bolsillo derecho del pantalón una bolsa grande de color azul con blanco que dentro de esta bolsa hallaron 50 bolsitas de los mismos colores y al ver esto los policías las revisaron y me las mostraron diciéndome que era una posible droga ‘cocaína”, también del bolsillo de la guayabera que tenía le encontraron un dinero en efectivo, luego de esto revisaron a otros tres que estaban dentro la casa, pero no le encontraron nada, luego pasaron a otro cuarto junto con nosotros donde encontraron una balanza sobre un televisor, después de esto revisaron el resto de la casa junto con nosotros y no se consiguió nada; después les leyeron los derechos y los montaron en una patrulla y nos trasladamos hasta el comando principal de la policía Eso es todo.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28 de junio de 2013, Suscrita por el Funcionario EDGAR DIAZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: La cantidad de 175 bolívares distribuida de la siguiente manera tres (03) billetes de 20 bolívares seriales 1) F50414998 2) K01921382 3) H25083991. nueve (09) billetes de 10 bolívares 1) R08930535 2) J24231497 3) E35738588 4) D09598681 5) R21017508 6) E34723897 7) K23873174 8) D71842339 9) K44841812, cinco (05) billetes de 5 bolívares 1) H32353994 2) C52395311 3) K41165799 4) K33755499 5) K17380384.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28 de junio de 2013, Suscrita por el Funcionario EDGAR DIAZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: una balanza digital de material sintético de color gris con negro sin marca, modelo ni serial visible con capacidad para 5000 gramos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28 de junio de 2013, Suscrita por el Funcionario EDGAR DIAZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: 1) Cuatro (04) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo blanco y blando, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita y estupefaciente presumiblemente cocaína. 2) (01) envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color azul con blanco anudado en su único extremo con su mismo material la cual contenía la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético, tipo cebollita. de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo blanco y blando, con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita y estupefaciente presumiblemente cocaína.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, N° 449, de fecha 29 de junio de 2013 suscrita por la experta SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto siendo este ultimo la cantidad de 6, 48 gramos y que al aplicar el reactivo Tocianato de Cobalto la sustancia se torno de color azul turquesa indicando la positividad para a sustancia de cocaína.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento mediante el cual funcionarios adscritos a la zona policial Nº 2 del Estado Falcón, dejan constancia que encontrándose en el operativo Gran Misión Patria Segura Falcón, por el sector el cardon específicamente por la colonias, avistaron a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial aceleraron el paso y se introdujeron en una vivienda, motivo por el cual se le dio la orden de alto por ser el procedimiento en flagrancia y procediendo a entrar a la vivienda, verificando que en el piso de la residencia de encontraban cuatro envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia ilícita, motivo por el cual procedieron a hacer una inspección corporal a los 4 ciudadanos presentes en la vivienda, resultando que los ciudadanos JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, ANTONIO VENTURA PUENTE y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y que al ciudadano JUAN SEGUNDO MEDINA, quien es el propietario de la residencia, se le logro incautar en uno de los bolsillos del pantalón, uno envoltorio tipo cebolla el cual contenía en su interior 50 envoltorios tipo cebollita, los cuales contenían un polvo blanco con olor fuerte y penetrante posiblemente la sustancia conocida como cocaína, igualmente se le incauto la cantidad de 175 bolívares en billetes de diferentes denominaciones. E mencionado procedimiento se realizó por los funcionarios actuantes y contó con la presencia de dos testigos instrumentales de nombre Robennis José de Olivera y Cristóbal Antonio López, los cuales dejan constancia de haber presenciado el procedimiento y la incautación de la sustancia ilícita e igualmente en la vivienda se colecto como evidencia una balanza digital con capacidad para 5 mil gramos de las utilizadas para el pesaje de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. por otra parte las sustancias incautadas en el inmueble según el acta de inspección 449 de fecha 29-06-2013, suscrita por la experta Siled Rojas, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto, siendo este ultimo la cantidad de 26, 48 gramos y que al aplicar el reactivo Tocianato de Cobalto, la sustancia se torno de color azul turquesa indicando la positividad para la sustancia de cocaína. Ahora bien; existiendo un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en sala son los autores del mismo, que existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, de conformidad con los artículo 236 237 y 238 del código orgánico procesal penal, se declara lugar la solicitud fiscal, y se decreta la medida privativa de libertad en relación a JUAN SEGUNDO MEDINA, por el presunto delito de Trafico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 , segundo aparte de la ley de droga y en relación a los ciudadanos CARMELO ANTONIO VENTURA, JEAN ROBERT SANTOS Y JHONNY ALEXANDER TREMONT se les acuerda las medidas cautelares contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal consistentes de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y el ordinal 4 consistente de la prohibición de salida del Estado Falcón, en virtud de que al momento de su aprehensión los funcionario policiales dejan constancia que en su poder no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, pero que la investigación en su contra debe continuar a los efectos de determinar si tienen alguna responsabilidad penal en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que fue precalificado por la vindicta publica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, JUAN SEGUNDO MEDINA, CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, sean los presuntos autores en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fueron detenidos por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 2 del Estado Falcón, dejan constancia que encontrándose en el operativo Gran Misión Patria Segura Falcón, por el sector el cardon específicamente por la colonias, avistaron a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial aceleraron el paso y se introdujeron en una vivienda, motivo por el cual se le dio la orden de alto por ser el procedimiento en flagrancia y procediendo a entrar a la vivienda, verificando que en el piso de la residencia de encontraban cuatro envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia ilícita, motivo por el cual procedieron a hacer una inspección corporal a los 4 ciudadanos presentes en la vivienda, resultando que los ciudadanos JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, ANTONIO VENTURA PUENTE y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y que al ciudadano JUAN SEGUNDO MEDINA, quien es el propietario de la residencia, se le logro incautar en uno de los bolsillos del pantalón, uno envoltorio tipo cebolla el cual contenía en su interior 50 envoltorios tipo cebollita, los cuales contenían un polvo blanco con olor fuerte y penetrante posiblemente la sustancia conocida como cocaína, igualmente se le incauto la cantidad de 175 bolívares en billetes de diferentes denominaciones. E mencionado procedimiento se realizó por los funcionarios actuantes y contó con la presencia de dos testigos instrumentales de nombre Robennis José de Olivera y Cristóbal Antonio López, los cuales dejan constancia de haber presenciado el procedimiento y la incautación de la sustancia ilícita e igualmente en la vivienda se colecto como evidencia una balanza digital con capacidad para 5 mil gramos de las utilizadas para el pesaje de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. por otra parte las sustancias incautadas en el inmueble según el acta de inspección 449 de fecha 29-06-2013, suscrita por la experta Siled Rojas, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto, siendo este ultimo la cantidad de 26, 48 gramos y que al aplicar el reactivo Tocianato de Cobalto, la sustancia se torno de color azul turquesa indicando la positividad para la sustancia de cocaína.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto los testigos del procedimiento, son personas que habitan en el mismo sector donde habitan los imputados de autos y se presume que los mismos traten de influir en ellos, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JUAN SEGUNDO MEDINA, la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de acodarles a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, ANTONIO VENTURA PUENTE y JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA, medidas cautelares contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: JUAN SEGUNDO MEDINA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11-765.579, nacido en fecha (no recuerda), de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Segundo grado, Hijo de Blanca Nieves Medina y Juan Vicente Monasterio (+), y residenciada en Sector las colonias, casa S/N, al lado de la bodega que atiende la Sra. Maria, estado Falcón, número teléfono no posee la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER TREMONT ULACIO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.706.912, nacido en fecha 30-06-1972, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Tercer Año de Bachillerato, Hijo de Berta Ulacio y Silvio Tremont (+) y residenciado en: Cardon, sector Las colonias, Casa S/N, diagonal a la cancha, estado Falcón, número teléfono 0426-362-6984, ”. Acto seguido se hace pasar al segundo imputado ciudadano CARMELO ANTONIO VENTURA PUENTE quedando identificada de la siguiente manera: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.766.998, nacido en fecha 08-12-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Cuarto Año de Bachillerato, Hijo de Carmen Puente (+) y Ramón Ventura, y residenciada en Sector las colonias, calle los cactus, casa S/N, al lado de la iglesia evangélica “Misión 7”, estado Falcón, número teléfono 0426-718-6838. Acto seguido se hace pasar al tercer imputado ciudadano JEAN ROBERT SANTOS VILLANUEVA quedando identificada de la siguiente manera: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.864, nacido en fecha 19-05-1882, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Irene Villanueva y William Santos, y residenciada en San Rafal Urb. los medanos, casa color rosada con blanco, estado Falcón, número teléfono 0416-825-3826, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del estado falcón. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble del dinero incauta y de la balanza electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ