REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004755
ASUNTO : IP11-P-2013-004755

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano IVAN FELIPE GUTIERREZ, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE VILLANUEVA, Navarro, mediante el cual presenta formal querella en contra del ciudadano CARLOS FABIAN PACHECO ROMERO, por el presunto delito de DIFAMACIÓN y CALUMNIA contemplados en los Artículos 442 y 240 del Código Penal.
Ahora bien; el Articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la procedencia de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, será mediante acusación privada de la victima, por ante los tribunales competentes.
El Articulo 401 ejusdem, establece las formalidades para intentar las mencionadas querellas y establece que la Acusación Privada deberá formularse por escrito por ante en Tribunal de Juicio.
Al efecto tenemos que la presente querella es interpuesta directamente por el Tribunal de Control, por los presuntos delitos de difamación y calumnia contemplados en los Artículos 442 y 240 del Código Penal, siendo que el delito de Difamación de conformidad con el Articulo 449 del Código Penal, solo procederá a instancia de parte agraviada y el delito de calumnia, procede de oficio, de conformidad con el articulo 240 del Código Penal.

Por otra parte tenemos que el Articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece el fuero de atracción de los Tribunales de control cuando a una misma persona se le atribuyan la comisión de delitos de acción Publica y de acción de Instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa le corresponderá al Juez Competente para el Juzgamiento del delito de acción Publica y se seguirán las reglas del proceso Ordinario.

De la misma manera observa este Tribunal, que la parte querellante IVAN FELIPE GUTIERREZ, interpone acusación en contra del ciudadano CARLOS FABIAN PACHECO ROMERO, por los presuntos delitos de difamación y calumnia contemplados en los Artículos 442 y 240 del Código Penal, siendo que el delito de Difamación de conformidad con el Articulo 449 del Código Penal, solo procederá a instancia de parte agraviada y el delito de calumnia, procede de oficio y según el referido articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal de Control.
LOS HECHOS SEGÚN EL QUERELLANTE
Alega la parte acusadora en su escrito entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 18 de Febrero del 2005, el ciudadano CARLOS FABIAN PACHECO ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Eduviges Solarte Rendón y Luz del Valle Benítez, introdujeron una querella en mi contra, por ¡os presuntos delitos de Esta fa Continuada y Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, iniciándose dicho procedimiento ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo Estado Zulia, quien luego remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo Estado Zulia, quien la remite a la Fiscalía XIV del Ministerio Público con el fin de realizar todas las investigaciones inherentes a los presuntos delitos imputados a mi persona, siendo que posteriormente se designa a la Fiscalía VIII del Ministerio Público con sede en Maracaibo Estado Zulia, para conocer del caso y así abocarse a continuar las investigaciones de la causa 5C-2018-05, la cual en su debido momento le fuese notificado por el Tribunal aquo, en fecha 19 de mayo de 2005 contentiva de 46 folios útiles mediante oficio 1088-05, tal como lo evidencia lo contenido en el folio cuarenta y Ocho (48), los cuales durante el proceso seguidos en mi contra se pudo demostrar que los argumentos esgrimidos por el querellante, carecían de veracidad y valor probatorio, proceso que se siguió durante algo más de cinco (05) años; y donde se acordara solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 29 de Junio del 2010 al Tribunal Aquo, quien en virtud de lo previsto en el Art 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por concluir éste la no concurrencia de la comisión de hecho punible alguno. Siendo que dicho Tribunal Aquo, declaró improcedente dicha solicitud, remitiéndole al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines previstos en el 1er aparte del Art 323 del COPP la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizada dicha solicitud, la ratifica y la hace del conocimiento del aquo, en fecha 30 de Noviembre 2010. Una vez revisada tal decisión el Tribunal Aquo en fecha 20 de Septiembre del 2011; procede a declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a mi favor por Sentencia Absolutoria, tal como puede evidenciarse en los folios 163 al 168, ambos inclusive en copia certificada de constitutiva de 168 folios y sus reveses útiles en la Causa 5C-2018-05, que acompaña a la presente querella y donde se demostró la no atribución de hecho punible alguno en mi contra, de conformidad con el ordinal 1ero Art. 318 del COPP Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, en el ínterin de proceso llevado en mi contra, me percato de la relación de parentesco entre los querellantes y su abogado, también plenamente identificado, siendo que el mismo era hijo del conyugue de la ciudadana Luz del Valle Benítez, el ciudadano Carlos Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.479.842, quien aparece plenamente identificado en autos en el folio N° 65 de la presente causa y en razón a lo enmarcado en nuestra legislación venezolana, el Código de Ética del Abogado, básicamente vedan las actuaciones de los mismos cuando ello se enmarca en los Art. 1 y subsiguientes del ya mencionado Código y en concordancia a los artículos 1, 15 y 18 de la Ley de Abogados. Visto de lo aquí alegado, en su debido momento, tiempo y espacio, eleve la denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia con sede en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre del 2006, denuncia ésta que fue admitida por ese Tribunal e iniciado el procedimiento en contra del profesional del derecho CARLOS FABIAN PACHECO ROMERO, quien presentó un escrito de descargo el 28 de febrero del 2012, contentivo de Dieciocho(18) Folios, así como Seis(06) folios útiles de los autos emanados del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia los cuales hago acompañar en este acto. Los 2 cuales despues de cinco meses de presentación de la denuncia, por ante ese cuerpo colegiado, donde se aprecia los siguientes presupuestos: 1.- El mismo de una manera soez y grotesca me expone al escarnio público señalándome como ESTAFADOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, sin tener prueba de ello, tal como se evidencia en el folio numerado 2 del escrito, presentado por este profesional del derecho, donde subrayado y en negrillas refiere textualmente: “ el cual versa sobre una ESTAFA EN GRADO DE CONTUINIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, cometido (remarco con negrilla y subrayo) por el ciudadano IVAN FELIPE SILVA GUTIERREZ, ampliamente identificado, en perjuicio de...” Es decir éste ciudadano no solo me acuso, sino que me juzgo y me condeno, dejando constancia escrita de ello en dicho folio. 2.- Igualmente en el folio 3 de dicho escrito de descargo, vuelve a reafirmar una autoría de un delito que nunca pudo lograr demostrar y donde la misma Fiscalía VIII del Ministerio Público, solicitara el SOBRESEIMIENTO.
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior según lo alegado por la parte acusadora en su escrito y de las actas del presente asunto, los delitos de Difamación y Calumnia, cometidos presuntamente por el ciudadano CARLOS FABIAN PACHECO ROMERO, se cometieron en escrito presentado de descargo presentado por el querellado, por ante el Tribunal Disciplinario del Estado Zulia, siendo este; el sitio territorial de consumación de tales hechos, entonces debemos llegar a la conclusión que los Tribunales competentes para conocer de la presente querella, son los Tribunales de Primera Instancia en funciones de control de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y es en esa Jurisdicción donde deberá seguirse el procedimiento para el enjuiciamiento de los mismos, según lo establecido en el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 58:
“La competencia Territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”

Por su parte el Artículo 62 establece lo siguiente:
Articulo 62:
“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”

De todo lo antes expuesto Se infiere que este Tribunal Tercero de Control, con Competencia Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal, de LA circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, debe declararse incompetente para el conocimiento de la presente querella y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo, a los fines que conozcan de la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda PRIMERO: declararse incompetente para conocer la presente querella intentada por el ciudadano IVAN FELIPE GUTIERREZ, en la cual interpone acusación en contra del ciudadano CARLOS FABIAN PACHECO ROMERO, por los presuntos delitos de difamación y calumnia contemplados en los Artículos 442 y 240 del Código Penal. SEGUNDO: Se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo, a los fines del conocimiento de la misma. Todo de conformidad con los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase la presente querella a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, a los fines que sea remitida a los Tribunales de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo. Notifíquese al Querellante. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO