REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008450
ASUNTO : IP11-P-2013-008450

AUTO RATIFICANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, concatenado con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Previstas en el Articulo 415 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 2° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Junio de 2013, siendo las 1:44 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO y su defensor privado ABG. GILBERTO ZERPA, quien se encuentra debidamente juramentado. Se deja constancia de la presencia de la hermana de la victima (Occiso) ciudadana REYES SANCHEZ YEXIMAR BETANI, titular de la cédula de identidad Número V-24.705.940 y la ciudadana SANCHEZ ROXI MARIBEL, titular de la cédula de identidad Número V-19.944.132, quien es prima de la víctima (occiso). De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de manera sucinta y detallada los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico en todos y cada una de sus partes escrito de Orden de Aprehensión presentado contra el ciudadano: RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, concatenado con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NECESRIO, Previstas en el Articulo 415 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 2° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, concatenado con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NECESRIO, Previstas en el Articulo 415 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 2° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, entrevistas realizadas a los testigos del hecho, existe medicatura legal practicada a la ciudadana lesionada MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA siendo el tiempo de curación 15 días y siendo de carácter grave, y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, aunado la conducta predelictual del mencionado ciudadano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/11/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, con residencia en Sector 23 Enero calle independencia casa número 12, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.080, hijo de Arquímedes Segundo Bracho Zavala y Liseth del Carmen Carreño, teléfono 0416-0601511. Quien manifestó lo siguiente “ Esa noche yo llegue con un compañero mió y las ví a ellas y las salude y tuve un rato hay y escuche los disparos y la reacción es que me fui para fuera y al otro día me dicen que tenía orden de aprehensión y fui y me entregue. Es todo”. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas la Representante Fiscal: P: Que hacía usted en esa fiesta R, me invitaron P; con quien andaba R; Robin García P; como llegó R, en una moto roja y me revisaron y pase y baje las cornetas y yo las conozco el papa de ellas es padrino mió y escuche los disparos y salí para fuera y me dijeron que me estaban buscando y me fui a entregar a la PTJ porque tenía una orden de aprehensión ellos me fueron a buscar a mi casa fui con Dimas Suárez P; donde suscitaba al fiesta era iluminado R; poca luz P; que logró observar R; yo estaba normal y escuche los disparos P; pudo observar quien fue la persona que disparo R; si P; lo conoce R; si P; como se llama R, Héctor P; dígame que hizo usted R; espere que la gente saliera y me fui para mi casa P; declaro al CICPC R: si P: que les dijeron al CICPC R, nos tuvieron un rato y me soltaron P, tiene causa por porte ilícito R si 2008 P; acostumbra a portar arma R; no era que estaba en una cancha y me la pusieron a mí estaba como a 10 metros P; usted vio en el momento que hirieron a la otra persona R; no tenía mucho tiempo de haber llegado no vi P; usted conoce a las hermanas del occiso no trato de auxiliar al occiso ya que el papa del occiso es su padrino R; fue un momento de disparos y todo el mundo corrió P, usted vio cuando salió la persona que le disparo al occiso R; No Es todo. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas la defensa técnica: P: El día de los hechos en el lugar donde estaba la fiesta en que lugar estabas tú R, en las cornetas P; dime de la distancia donde estabas pudiste observar quien disparó a que distancia R; como 6 metros aproximadamente P; pudiste ver quien disparo R; no se podía ver porque había pocas luces yo escuche el primer disparo volteo y vi pero después vi la candela del otro P; se observo que estaba alguien herido o muerto R, no P; la entrada del sitio como era R; como el doble de la puerta de esta sala P; era imposible salir enseguida R; si P; tu conoces al muchacho a la persona que disparo R; si P; sabes como se llama R; si P; quien disparo y te permitio ver R; si P; te revisaron cuando entraste al lugar R; si revisaron a todos P, llevabas chaqueta R; no tenía no me acuerdo que ropa tenía P; cuando te enteras de la persona que falleció en ese lugar R, cuando estoy en mi casa y me dicen que mataron al hermano de ella Deximar y me dicen al otro día que me están culpando y le dije a dimas que nos fuéramos a presentar P; los CICPC te tomaron declaración R; si les explique todo P; ellos te dejaron detenido o alguna persona R; no ninguno. Es todo. Acto seguido este Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: P: de donde conoces a Héctor Gómez R, de mi casa P; cuando se entero que la persona muerta era Willy Zapata R, como a dos horas unas personas me dijeron que habían matado al hermano de Deximar P; el padre del occiso es su padrino R; si conozco más a ella P; contacto usted al padre del occiso para explicarle para decirle R; Si P; quien lo invitó a esa fiesta R, unos primos míos que estudian en el Pedro se llama Wilson Molina P: con quien llegó a la fiesta R; Robin Garcés P; conoce a un ciudadano que le apodan cara galleta R si esta muerto P; y al Willo R; si los conozco ellos viven en el barrio pero con quien más me la pasaba era con Robin Garcés.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado para que presente sus alegatos de ley ABG. GILBERTO ZERPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Dentro de lo poco que he podido esta defensa determinar el caso donde el ministerio público sobre lo planteado sobre la participación de mi defendido, esta defensa considera que en efecto nos encontramos en unos de estos casos donde la posibilidad de individuar con respecto a mi defendido es casi imposible toda vez que dentro de lo que se constituye el acervo probatorio no existe ningún solo elemento que establezca que el haya podido darle o asistir al que fuera el autor material del hecho, trasmitir el arma de fuego donde resulto el occiso, se efectuo en una fiesta en el lugar denominado CAOS en fecha 29-02-2009, donde se celebrada fiesta, mi defendido a poco de haber llegado escucho dos detonaciones tanto es así que la cantidad de personas y lo poco iluminado del lugar no le permitió ver quien falleció, más aún nos ilustra que previamente fue requisado por el portero del lugar, de la revisión del asunto también se desprende que el funcionario NESTRO PEREZ, deja establecido la presencia en acta de mi defendido y de DIMAS FREITES en las instalaciones del CICPC, esto con el fin de continuar con las investigaciones a los efectos de establecer la participación de mi defendido y el antes señalado, dejó asentado el funcionario que ellos se presentaron previa notificación, mi defendido indica que funcionarios del CICPC fueron a dejar notificación, consta en la presente que riela al folio 37 acta de investigación el mismo funcionario realiza las pesquisas pertinentes donde concluye que luego de intensa búsqueda que dichas activos no aparece ninguna persona con esos apellidos, no logró establecer que existan elementos, dejo establecido también que no existe registro policiales de esta persona me extraña por lo que escuche por la representante fiscal que presenta prontuario policial, así las cosas y vista la precalificación que emano del ministerio público con ocasión de esta investigación que el parecer tuvo paralizada como 5 años, que aún cuando siendo mi defendido que tenga una pena por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, quien estuvo pues encarcelado en la comunidad Penitenciaria, desconocía el porte ilícito, no por ello estima esta defensa que sea imposible que se decrete una medida cautelar sustitutiva, toda vez que pudo haber sido citado ante la sede del Ministerio Público, ya que esta presto a cumplir con las exigencias de esta investigación. Solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la hermana de la victima (Occiso) ciudadana REYES SANCHEZ YEXIMAR BETANI, titular de la cédula de identidad Número V-24.705.940, quien manifiesta “ lo que el acusado dijo es verdad nosotros en ese momento teníamos una desesperación nosotros en ese momento era oscuro y sabemos quien mato a mi hermano y no queremos que el pague injustamente, estamos de acuerdo que el no pague algo que él no hizo, esa era una puerta pequeña y las únicas que nos quedamos hay fuimos nosotros y yo agarre a mi hermano y el muchacho ni lo vimos y el salio corriendo, todos huyeron. Se le concede la palabra a la ciudadana SANCHEZ ROXI MARIBEL, titular de la cédula de identidad Número V-19.944.132, quien es prima de la víctima (occiso), quien manifiesta “La única persona que disparo fue Héctor el le disparo en la cabeza, el no fue pasando los días sabemos que no fue él no queremos que el no vaya pagar algo que el no cometió. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil nueve (2009) en la cual se deja constancia que el Funcionario AGENTE NESTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo la 01:30 horas de la madrugada encontrándose en labores de servicio recibió una Comisión de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra había ingresado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleció a consecuencia de heridas productos de arma de fuego, asimismo que una femenina presentaba heridas por arma de fuego en una de sus piernas. En vista de la información obtenida se constituyo una comisión de ese Cuerpo Detectivesco integrada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, NESTOR PEREZ y DETECTIVE RAMON GUARECUCO, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el hospital Dr. Rafael Calles Sierra, con la finalidad de realizar las primeras diligencias de investigación en relación al conocimiento de los hechos ocurridos, entre ellas la inspección realizada al cadáver, siendo atendidos por el medico de guardia Mayerlin Padilla Méndez, quien informo que en esa misma fecha había ingresado el ciudadano WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) presentando heridas por armas de fuego lo cual le origino la muerte y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, quien se encontraba en el área de traumatología quien presento herida por arma de fuego a nivel de la cara lateral de la pantorrilla izquierda, plenamente identificada con quien sostuvieron entrevista manifestando que se encontraban en la Calle Zamora con Monagas en el Local nocturno K-oz., en el momento que se presentaron varios sujetos uno de ellos efectuando varios disparos ocasionándole a ella la herida de la pierna y causándole la muerte a el ciudadano Wuillis Zapata, de igual modo la hermana del Occiso identificada como Roxi Sánchez manifestó que en el referido centro nocturno se presentaron los ciudadanos apodados EL CRISTIAN, EL RICHARD, EL DIMAS, EL WUILO, EL CARA E` GALLETA. EL RAY Y EL OREJON, y este último sin mediar palabras le propino un disparo en la cabeza a su hermano Wuillis Zapata y también hirió en la pierna a una ciudadana que se encontraba en el lugar de los hechos para luego huir en una moto Marca Empire, color gris y la otra una Marca Suzuki color roja. Posteriormente se trasladaron hacia la Calle Zamora con Monagas con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica así como pesquisar la verdadera identidad de las personas mencionadas por los testigos presénciales del hecho como autores o participes del mismo arrojando la investigación como resultado que la persona que acciono el arma en contra del ciudadano Wuillis Zapata quien resulto fallecido se trata de un ciudadano quien quedo identificado como HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ apodado EL OREJON.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21 de febrero del año 2009, suscrita por el funcionario AGENTE NESTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo la 01:30 horas de la madrugada encontrándose en labores de servicio recibió una Comisión de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra había ingresado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleció a consecuencia de heridas productos de arma de fuego, asimismo que una femenina presentaba heridas por arma de fuego en una de sus piernas.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21 de febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, NESTOR PEREZ y DETECTIVE RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el hospital Dr. Rafael Calles Sierra, con la finalidad de realizar las primeras diligencias de investigación en relación al conocimiento de los hechos ocurridos, entre ellas la inspección realizada al cadáver, siendo atendidos por el medico de guardia Mayerlin Padilla Méndez, quien informo que en esa misma fecha había ingresado el ciudadano WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) presentando heridas por armas de fuego lo cual le origino la muerte y la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, quien se encontraba en el área de traumatología quien presento herida por arma de fuego a nivel de la cara lateral de la pantorrilla izquierda, plenamente identificada con quien sostuvieron entrevista manifestando que se encontraban en la Calle Zamora con Monagas en el Local nocturno K-oz., en el momento que se presentaron varios sujetos uno de ellos efectuando varios disparos ocasionándole a ella la herida de la pierna y causándole la muerte a el ciudadano Wuillis Zapata, de igual modo la hermana del Occiso identificada como Roxi Sánchez manifestó que en el referido centro nocturno se presentaron los ciudadanos apodados EL CRISTIAN, EL RICHARD, EL DIMAS, EL WUILO, EL CARA E` GALLETA, EL RAY Y EL OREJON, y este último sin mediar palabras le propino un disparo en la cabeza a su hermano Wuillis Zapata y también hirió en la pierna a una ciudadana que se encontraba en el lugar de los hechos para luego huir en una moto Marca Empire, color gris y la otra una Marca Suzuki color roja. Posteriormente se trasladaron hacia la Calle Zamora con Monagas con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica así como pesquisar la verdadera identidad de las personas mencionadas por los testigos presénciales del hecho como autores o participes del mismo arrojando la investigación como resultado que la persona que acciono el arma en contra del ciudadano Wuillis Zapata quien resulto fallecido se trata de un ciudadano quien quedo identificado como HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ apodado EL OREJON.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADAVER Nº 235 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha 21 de febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, NESTOR PEREZ y DETECTIVE RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende de la Inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de Punto Fijo Estado Falcón, colectando así la prenda de vestir que usaba el occiso.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 236 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita en fecha 21 de febrero del año 2009 por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES JOHAN GOMEZ, NESTOR PEREZ y DETECTIVE RAMON GUARECUCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos tratándose de UN LOCAL DENOMINADO K-OZ HOT DISCOTEQUE UBICADA EN LA CALLE ZAMORA CON ESQUINA CALLE MONAGAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, lugar este donde resulto abatido el ciudadano WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de febrero del año 2009, rendida por la ciudadana FRANMAR ALEXANDRA DUPONTT COTIS, C.I.V. 20.796.313, quien narra lo siguiente: bueno resulta que me encontraba en el día de hoy, en una fiesta del colegio Pedro Manuel Arcaya, en la calle Zamora con Monagas, en un salón de fiesta, cuando de pronto se escucharon unas detonaciones por lo que me tire al piso y al rato cuando ya no se escuchaba nada me levante a ver que fue lo que pasaba y ya no estaba nadie y le informaron que habían herido a dos personas y que una había muerto.

6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de febrero del año 2009, rendida por la ciudadana YEXIMAR RETANIA REYES SANCHEZ, C.I.V. 24.705.940 en su condición de testigo presencial de los hechos y quien narra que se encontraba en una fiesta en un local denominado KAOS, ubicado en la calle Zamora con Monagas en compañía de su hermano llamado WUILIS ZAPATA, su mama de nombre Iraida y unos amigos y es cuando le dijo a su hermano que se vayan para otro lado porque habían unos sujetos que los estaban mirando feo, luego uno de ellos que se llama RAY, le paso un arma de fuego a otro sujeto y es cuando le dispara en la cabeza a su hermano.

7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de febrero del año 2009, rendida por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, C.I.V- 11.766.141 en su condición de testigo presencial de los hechos y quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y en consecuencia manifiesta que se encontraban en una fiesta en el momento que llegaron siete personas entre ellos RAY ZAVALA, DIMAS y uno apodado EL OREJON, los cuales pertenecen a una banda del 23 de enero a bordo de unas motos, y aproximadamente a las dos horas observa que RAY ZAVALA y AL OREJON conversando y RAY ZAVALA le pasa un arma de fuego a EL OREJON quien seguidamente le efectuó dos disparos en la cabeza a WUILLIS ZAPATA para huir inmediatamente del lugar.

8)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de febrero del año 2009, rendida por la ciudadana ROXY MARIBEL SANCHEZ, C.I.V- 19.944.132 en su condición de testigo presencial de los hechos y quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y en consecuencia manifiesta que se encontraban en una fiesta en el momento que llego una banda del 23 de enero y se quedaban viendo a su hermano WUILLIS ZAPATA y observa cuando un muchacho a quien le dicen RAY le pasa un arma de fuego a EL OREJON o EL CHICHE quien seguidamente le efectuó dos disparos en la cabeza a WUILLIS ZAPATA para huir inmediatamente del lugar.

9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de febrero del año 2009, rendida por la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.767.949 en su condición de victima de los hechos y quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y manifiesta que se encontraba en una fiesta en la Calle Zamora con Monagas en el Local nocturno K-oz., en el momento que se presentaron varios sujetos como seis o siete y uno de ellos efectuando varios disparos ocasionándole a ella la herida de la pierna y causándole la muerte a el ciudadano Wuillis Zapata.

10) INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 254, suscrito en fecha 21 de febrero del año 2009, por el medico forense Dra. MERY RODRIGUEZ, Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT, siendo la CAUSA DE MUERTE FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDA POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

11) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 302, de fecha 27 de febrero del 2009, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la victima MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, en la cual se deja constancia que se aprecia hematoma y herida contusa de 3 cm de longitud no saturada en cara posterior de pierna izquierda en su tercio superior que corresponden a orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST: 234, practicado en fecha 21 de febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizo peritaje a la evidencia de interés criminalística quien deja constancia de haber practicado reconocimiento legal a una pieza pequeña de metal que por su característica resulto ser un componente de bala en su estado natural denominada proyectil.

13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 21 de febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES NESTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber verificado por el SIIPOL con enlace DIEX los posibles registro y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO (APODADO EL RAY) Titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.551.080, RICHARD JESUS VASQUEZ CHIRINOS (APODADO EL RICHARD) Titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.879.920, HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ (APODADO EL OREJON), Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.831.065 Y CRISTIAN JESUS CHUELLO (APODADO EL CRISTIAN) Titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.798.273, verificando que a los mismos le corresponde sus nombres y apellidos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición realizada por la Representante Fiscal, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y lo declarado por la víctima, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Se inició el presente procedimiento en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene conocimiento de que en la Morgue del Hospital calles sierra ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, y una ciudadana con herida de bala en una pierna, motivo por el cual se trasladan al sitio y al llegar al mismo verifican que efectivamente había ingresado el cadáver de una persona y que igualmente en el sitio se encontraban una ciudadana de nombre MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, con una herida de bala en una pierna, la misma les indica que los hechos habían sucedido en un local nocturno denominado KAOS, ubicado en la esquina de la Monagas con Zamora Punto Fijo Estado Falcón, por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con varias personas en el lugar, entre las cuales se encontraba la ciudadana ROXI SANCHEZ, la cual manifestó que al sitio habían llegado unos ciudadanos identificados como el CRISTIAN, EL RICHARD, EL DIMAS, EL WILLO, EL CARA DE GALLETA, EL RAY Y EL OREJON, y que este último sin mediar palabras le ocasionó un disparo en la cabeza a su hermano ocasionándole la muerte, siendo esta misma ciudadana quien aporta las direcciones de los ciudadanos apodados EL RAY Y EL OREJON, en la cuales los funcionarios se trasladan a las direcciones y mediante entrevistas con los familiares identifican por sus nombres de pila a los mencionados ciudadanos, quedando identificados como HECTOR RAMON GOMEZ y RAINER ARTURO BRACHO CARREÑO. Considera este Tribunal que a pesar de lo manifestado por las ciudadanas víctimas en la sala de audiencias, manifestaciones que a criterio del Tribunal, las hacen por algún motivo oculto, estamos en presencia de un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y que existen una serie de testigos entre ellos la víctima MARTHA ELENA RAMIREZ, que en la investigación que ha de realizar el ministerio público en la etapa investigativa, deben ser llamados nuevamente a los efectos de ampliar la entrevista que rindieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. igualmente deben ser llamadas las ciudadanas presentes en sala, a los efectos de que amplíen la entrevista ante el Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí decide, si existen elementos de convicción en esta etapa de la investigación, para estimar que el imputado presente en sala RAINER BRACHO, presuntamente actuó como cómplice necesario al facilitar arma de fuego al ciudadano HECTOR GOMEZ, para que este le disparara al ciudadano WILLI ZAPATA PETIT, por cuanto así se desprende de las entrevistas rendidas en su primer momento por las hermanas y familiares del Occiso y se hace necesario la investigación en el presente asunto, para descartar que las victimas hayan sido amenazadas o accesadas por los imputados de autos, para que no declaren en su contra. Con respecto a los elementos de convicción constantes en el presente asunto en contra del imputado de autos, tenemos que existe un señalamiento directo de parte de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, víctima en el presente asunto, la cual señala que se encontraba en un centro nocturno denominado Kaos, y que llegaron varios sujetos de los cuales aportó los apodos, se presentaron en unas motos y que posteriormente sin motivo alguno el ciudadano que menciona la testigo como el orejón quien resultó ser el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, sin ningún motivo aparente le realizó un disparo en la cabeza al ciudadano WILLI ZAPATA y le ocasiono heridas a ella en una pierna. Igualmente consta entrevista rendida por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SANCHEZ, quien menciona que se encontraba en una fiesta, que llegaron 7 personas, que entre ellos se encontraba Ray Zavala, Dimas y uno apodado el orejón, los cuales pertenecen a una banda del 23 de enero a bordo de unas motos, y que observa a estos dos últimos ciudadanos conversando y Ray Zavala le pasa un arma de fuego al orejón quien seguidamente le efectuó dos disparos en la cabeza a WILLI ZAPATA, para posteriormente huir del lugar. De la misma manera rinden entrevista las ciudadanas ROXI SANCHEZ y REYES SANCHEZ YEXIMAR BETANIA, las cuales manifestaron que al sitio habían llegado unos ciudadanos identificados como el CRISTIAN, EL RICHARD, EL DIMAS, EL WILLO, EL CARA DE GALLETA, EL RAY Y EL OREJON, y que este último sin mediar palabras le ocasionó un disparo en la cabeza a su hermano ocasionándole la muerte. Los elementos de convicción además de los dos señalamientos directos hechos por las entrevistadas, los tenemos en la inspección técnica 235 de fecha 31-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes realizan inspección técnica al cadáver quien en vida respondiera al nombre de WILLI ZAPATA, dejando constancia con esto de la existencia de un cadáver, con su respectiva fijaciones fotográficas, dicho cadáver corresponde a quien en vida respondiera al nombre de WILLI ZAPATA, concatenándose la mencionada inspección con la declaraciones o las entrevistas rendidas por las ciudadanas antes mencionadas, igualmente tenemos inspección técnica 236 de fecha 21-02-2009, suscrita por funcionarios mencionados anteriormente, en la cual se evidencia un sitio del suceso, ubicado denominado K-OZ , ubicado en la calle Zamora con esquina calle Monagas de esta ciudad de Punto fijo, lo cual se concatena y se relaciona con la entrevista rendida por las dos ciudadanas, de que en ese sitio llegaron varios sujetos en una moto y que el ciudadano RAINER BRACHO, le paso un arma de fuego al imputado HECTOR RAMON GOMEZ, y este presuntamente le disparo a la cabeza a la víctima WILLI ZAPATA. Igualmente tenemos protocolo de autopsia de fecha 21-02-2009, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILLI ZAPATA, suscrita por la Doctora Mery Rodríguez, adscrita al CICPC, en la cual determina que la causa de muerte de la victima se produce por fractura de cráneo con lesión cráneo encefálico severa, producido por proyectil de arma de fuego, disparado a la cabeza, concatenándose y relacionándose dicho elemento de convicción, con lo manifestado por las ciudadanas que fueron entrevistadas y que señalan directamente al ciudadano presente en sala como el presunto autor del hecho. Tenemos igualmente como elementos de convicción informe médico legal, realizado a la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ DE COLINA; por la médico forense Dra. Estilita Rodríguez, la cual establece que la ciudadana presenta hematoma y herida contusa de 3 centímetros de longitud no saturada, en cara posterior de pierna izquierda en su tercio superior que corresponde a entrada de proyectil único de arma de fuego, siendo estas lesiones de carácter moderado con un tiempo de curación de 15 días, elementos de convicción que se concatena con las entrevistas rendidas por la víctima y por la testigo presencial de los hechos. igualmente considera este Tribunal improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente asunto, por cuanto el ciudadano RAINER BRACHO, presenta medidas cautelares de presentación en las causas IP11-P-2008-290, IP11-P-2008- 568 por ante el Tribunal Primerote Control, por los delitos de Posesión de Sustancias ilícitas, la IP11-P-2008-540, por el delito de Porte Ilícito de Arma, por ante el Tribunal Segundo de Control y IP11-P-2010-914, en el cual se encuentra en Libertad Condicional, por el delito de aprovechamiento de cosa Proveniente del delito. Al respecto cual establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que en caso de que el imputado (a) se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predelictual, y la magnitud del daño causado y que en ningún caso podrá concederse al imputado (a) tres o más medidas cautelares. En la presente causa como ya se dijo anteriormente, el ciudadano imputado presenta cuatro causas con medidas cautelares por ante estos Tribunales de Justicia, los delitos por los cuales se presenta en este asunto es por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES GRAVES, y la magnitud del daño causado, es la muerte de una persona joven que perdió la vida sin ningún motivo aparente y sin haber dado motivo para el hecho. Ahora bien analizado como ha sido los elementos de convicción cursantes en el presente asunto considera en este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, es autor del mismo que existe una presunción legal de Peligro de fuga por cuanto el Homicidio calificado contempla penas que supera los 10 de prisión. Que esta misma circunstancia de la pena aplicable contempla el peligro de Obstaculización de la justicia, y por cuanto se presume que el imputado conoce a los testigos y las víctimas del presente hecho y por el daño causado siendo la vida el derecho supremo jurídicamente tutelado por la Constitución y las Leyes, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previstas en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, sea el presunto autor de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previstas en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, por cuanto es señalado directamente por los testigos presénciales y las victimas esta ultima ciudadana y por las ciudadanas IRAIDA JOSEFINA SANCHEZ, MARTHA RAMIREZ COLINA, ROXI SANCHEZ y REYES SANCHEZ YEXIMAR BETANIA, quienes manifestaron que encontrándose en un lugar nocturno denominado kaos ubicado en la calle Zamora con Monagas de esta ciudad de Punto Fijo, donde se celebraba una fiesta, se presentaron varios sujetos en motos efectuando disparos hiriéndola a ella y causándole muerte a unos de los ciudadanos que se encontraban en el local, en esa acta policial las ciudadanas mencionan como los causantes de la muerte del ciudadano y las heridas que le ocasionaron a su persona, a varios sujetos, entre ellos se encontraban el Cristian, el Richard, el Dimas, el Wilo, el cara de Galleta, el Ray y el Orejón, y que el Ray le paso un arma de fuego al Orejón, el cual sin mediar palabras, le propinó un disparo en la cabeza al hoy occiso Willy zapata y le causo una herida a la ciudadana MARTHA RAMIREZ COLINA en la pierna, para luego salir huyendo en motos una marca empire y la otra una suzuki de color roja.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por la misma circunstancia de la pena aplicable, lo cual constituye peligro de obstaculización, por cuanto hay la presunción grave, que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso y por cuanto se presume que el imputado conoce a los testigos y las víctimas del presente hecho.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de dos personas, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y los imputados con su presunta acción, le arrebataron la vida a un ciudadano e hirieron a otro sin ningún motivo aparente.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: RAINIER ARTURO BRACHO CARRENO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/11/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, con residencia en Sector 23 Enero calle independencia casa número 12, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.080, hijo de Arquímedes Segundo Bracho Zavala y Liseth del Carmen Carreño, teléfono 0416-0601511, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, concatenado con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de WUILLIS RAMON ZAPATA PETIT (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Previstas en el Articulo 415 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 2° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA RAMIREZ COLINA. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por el ciudadano defensor de la totalidad del expediente. CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Por otra parte por cuanto es obligación del Tribunal al tener conocimiento de alguna manera de la comisión del algún delito y por cuanto las ciudadanas presentes en sala REYES SANCHEZ YEXIMAR BETANIA, y la ciudadana SANCHEZ ROXI MARIBEL, manifestaron ante esta sala, hechos diametralmente opuestos ante las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales se pudiera configurar el delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, en contra del estado Venezolana, ordena remitir copia certificada al Fiscal superior del Estado Falcón a los efectos de que determine si existe la comisión de un hecho punible en este asunto. Se ordena decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente vista la solicitud realizada por el defensor se ordena se traslade al imputado de autos a los efectos de que sea evaluado por los médicos de guardia y que los mismo determinen la existencia de alguna lesión en su organismo. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa por todo lo anteriormente expuesto. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la fiscalia en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO