REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008656
ASUNTO : IP11-P-2013-008656

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano ARTURO ALEXANDER BORGES, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Junio de 2.013, siendo las 10:56 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008656, seguida contra: JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el defensor privado quien se encuentra debidamente juramentado ABG. WILLIAN VENTURA, y el imputado ciudadano: JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, quienes designan en sala al profesional del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO, impreabogado 98049, para que conjuntamente con sus defensores de confianza ya designados asuman su defensa técnica. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por el ciudadano: JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe suficientes elementos de convicción como lo son el acta de detención policial de fecha 31-05-2013, en segundo lugar cadena de custodia y cumple en totalidad su contenido y legalidad donde se acredita características sustancias incautadas, de igual forma esta representación fiscal solicito la colección de la vestimenta que el ciudadano tenía al momento de ser captura en razón de ello se puede leer en la cadena de custodia las características de dicha vestimenta y la cual establece las siguientes conclusiones se deja constancia que se logró colecta en la bermuda una sustancia, unas partículas que se presume por las sustancias Psicotrópicas, utilizando un reactivo y se torna de color azul turquesa, siendo este un elemento de convicción que acredita para esta representación fiscal que el ciudadano efectivamente este los tenia en su poder, adicionalmente a este esta representación fiscal consigna constantes de 16 folios actuaciones complementarias donde se acompañan inspección técnica del lugar de los hechos y fijación fotográfica del sitio del suceso y que la Sustancia incautada al ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, a los 51 envoltorios con un peso neto de SEIS COMO OCHENTA Y UN GRAMOS (6,81 Gramos), DE COCAINA, según acta de inspección 367 de fecha 01-06-2013. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.841.794, nacido en fecha 03-05-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, Hijo de Yamilet Gutiérrez de Pereira (+) y Marcos Ramón Pereira Hernández y residenciado en: Sector Barrio Bolívar, calle moran, con callejón independencia, casa 58, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee). Quien manifestó lo siguiente “ yo venía llegando a mi casa y pedí permiso en la tarde en el mercal como a eso de las 3:30 de la tarde y fui con mi hijo a la practica de Béisbol y en ese momento paso una comisión de la guaria y me llaman y estaba un menor y los funcionarios me llevan hacía el comando y me dicen que les diga quienes en el barrio venden droga y que les colabore y ellos me dicen que esta droga va ser mía si no colaboro y les digo que no se de quien es eso y me piden 50 millones de bolívares y si no me dejan preso y me llevan en la patrulla hacía el lugar donde ocurre los hechos y me toman una foto y me dejan desnudo hasta el día domingo que mi esposa me lleva ropa . Es todo”. La representación Fiscal formular las siguientes preguntas: P: a tenido problemas con funcionarios R; nunca P; ha estado detenido R; nunca P; a sido amenazado por funcionarios R; nunca P; cuantas personas manifesta que se encontraban en esa esquina a que hora R; como 5 personas de 3 a 4 de la tarde P; que hizo cuando llegó a su casa R; llegue y acomode la despensa y me fui con mis hijos a las practicas P; donde se encontraba usted R; como a 20 metros donde estaba la guardia P: esos 20 metros es cerca de su casa R; si P; usted que hacía afuera R; fui a buscar a mis niños que fueron y me vio un funcionario y me llamo y estaba un adolescente P, cuantos niños habían R; mi hijastra y mis dos hijos y otras personas dos señoras P; usted dice que a 20 metros estaba de esas personas y las conoce R, si a 20 metros viven en el sector no conozco los nombres. La defensa técnica ABG. WILLIAN VENTURA, formula las siguientes preguntas: P: cuantas personas habían R; Carlos, seker como 5 personas P: los funcionarios solicitaron dinero R si me dicen que les de información de quien vende droga y no les dije nada porque no se y me muestran un envoltorio de droga y me dicen si no colaboró eso va ser mió P: al momento que fue aprehendido fue sacado del comando R; si en la moto y me empiezan a preguntar y me llevan otra vez al lugar de los hechos y me meten algo en el bolsillo y me toman una foto P; que hacen los funcionarios con el resto de las personas R, lo dejan libre y me llevan a mi P; fue objeto de agresión R, me quitan la ropa. El ciudadano Juez formula las siguientes preguntas P: lo trasladaron en moto al comando R; si P; que hicieron después R; me preguntaron quien vende droga en el barrio y no les dije porque no se P; en donde le muestran un envoltorio en donde R, en el comando y me meten en la camioneta y me llevan al lugar y me toman foto P; había personas donde lo llevaron R; si Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, en representación del ABG. ELIEZER NAVARRO, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ De conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP solicito nulidad del acta policial por haberse violentado artículo 191 del COPP con respecto a la detención del ciudadano, el artículo 46 constitucional esta relacionado con la dignidad de la persona y artículo 49 porque al momento que se realiza la inspección se esta imputando de algo, por lo que automáticamente se violenta los derechos del legislador, de conformidad con el artículo 181 en lo que respecta a los elementos de convicción lícitos, desde un principio es decir que los elementos de convicción que trae el ministerio público deben estar enmarcado en las diligencias lícitas que establece el legislador, los funcionarios policiales no dan cumplimiento a las reglas de inspección de personas, y dicen que esas personas muestran una aptitud sospechosa la inspección de las personas señala que debe advertirse que tiene en su poder y otra más importante que exhiba lo que lleva encima solo existe un señalamiento en acta, es decir que los funcionarios actuantes efectuaron un procedimiento que vulneran los derechos de los ciudadanos, independientemente que estuviéramos hablando de un caso de droga, y al no observarse ninguna de las estas exigencias el procedimiento es nulo, entrando en otro punto muy importante dice al final que debe hacerse acompañar de testigos si las circunstancias lo permiten y en ese caso no vemos que se los haya impedido, las propias acta policiales dicen que las personas estaban en su casa, sencillamente no utilizan testigos para hacer el procedimiento al su antojó violentando esto normas de rango constitucional, Ahora bien sigamos analizando las demás circunstancias en acta incluso debemos tomar en cuanta la declaración de mi defendido ya que es único mecanismo inmediato que tienen para su defensa, mi defendido manifestó que no tenía ningún tipo de sustancia, y que fue aprehendido y que había un adolescente, y en esta causa en el folio 6, hay un oficio número CR4-DESUR,-F1RACA-SIP-549 de fecha 11 de mayo de 2013, le piden un dinero que hace suponer que lo obligan a dar el dinero para no imputarlo un delito, permiso para leer el contenido del oficio “Procede a darle lectura al oficio, fin de la lectura “, en este oficio hacen señalamiento a que existe un adolescente involucrado, ya que esta droga pudo haber sido de cualquiera de las otras personas, con respecto a otro elemento de convicción se tiene en el folio 8 y 9 cadenas de custodia, las cuales no se basta por si misma y que rielen como tal y que deben cumplir una serie de requisito para su formación, el artículo 187 del COPP, aunado a ello tenemos en gaceta oficial el manual único de evidencias, esa cadena de custodia debe estar acompañada de fotografía y cualquier otro medio, por otra parte la cadena de custodia donde indican la vestimenta no indican claramente las particularidades que permitan que no sean alteradas las mismas, estima este defensor de que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 ya que los elementos de convicción son suficientes para hace presumir que la responsabilidad de mi defendido no fue sancionada, en consecuencia en el supuesto de no otorgar libertad plena estime la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el COPP tomando en cuenta la carencia de elementos de convicción, mi defendido no tiene registros policiales y reside en la localidad, y con respecto a que es un delito de lesa humanidad, considera este defensor que se deben analizar las circunstancias, en todo caso de acoger el tribunal ese criterio el cual rechazamos por lo ya expuesto ya que la jurisprudencia habla cuando existan suficientes elementos de convicción y existen jurisprudencia que equipara el arresto domiciliario tomando en cuanta todas las circunstancias que hay muchas personas que interrogar y no enviarlo a la comunidad que se encuentra hacinada, solicito copias simples. es todo”. Acto seguido procede hacer sus alegatos el ciudadano ABG. WILLIAN VENTURA, quien manifiesta “Estamos en presencia de un mal procedimiento de los funcionarios o de una siembra quiero hacer mención de manera ilustrada el sitio donde se practico el procedimiento el sector bolívar es muy concurrido pudieron haber conseguido testigos, existe sentencia número 225 de fecha 23-06-2044, sala constitucional , quiero hacer referencia a la Misión a toda vida Venezuela ya que los funcionarios aprovechan para hacer valer su autoridad, inescrupulosa, también hago referencia a las distintas doctrinas en las cuales hacen mención que cuando existen suficientes elementos , en el folio 10 específicamente en barrido hecho en la bermuda del ciudadano, los jueces deben practicar lógica jurídica, es por esta razón que de conformidad con el artículo 175 la nulidad absoluta del acta policial, solicito libertad plena o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad, consigno carta de residencia, carta de trabajo y los recibos e pago, hago mención al hacinamiento que existen en la comunidad penitenciaria de coro y con estadísticas expuestas sobrepasa. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Mayo de 2013, suscrita por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 31 de Mayo del año 2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, específicamente en el callejón independencia con calle Moran, del sector Bolívar del municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde logramos observar un ciudadano de piel morena, estatura mediana y contextura gruesa, que vestía franelilla de color blanco y bermuda de color beige, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, intentando evadirnos, razón por la cual él efectivo S/2. MERCADO BÁEZ FRANK, le da la voz de alto, en ese momento él S/1 ESCALANTE VIVAS KERVIN, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo infructuoso la ubicación de una persona ya que en el sitio las personas ingresaron a sus viviendas rápidamente, seguidamente él S/2. MERCADO BÁEZ FRANK, procedió a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentiva de cincuenta y un (51) envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material sintético, de color negro con amarillo, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada (cocaína), procedimiento que fue fijado fotográficamente por parte del S/1. Gómez Muñoz Héctor, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como PEREIRA GUTIÉRREZ JUAN CARLOS, C.I.V- 15.841.794, fecha de nacimiento 03/05/1982, de 31 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Bolívar, Calle Moran, casa n° 58, Municipio Carirubana De Punto Fijo Estado Falcón, luego se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido, la evidencia física colectada hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto de diez (10) gramos aproximadamente.
ELEMENTOS DE CONVICION
ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Mayo de 2013, suscrita por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 31 de Mayo del año 2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, específicamente en el callejón independencia con calle Moran, del sector Bolívar del municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde logramos observar un ciudadano de piel morena, estatura mediana y contextura gruesa, que vestía franelilla de color blanco y bermuda de color beige, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, intentando evadirnos, razón por la cual él efectivo S/2. MERCADO BÁEZ FRANK, le da la voz de alto, en ese momento él S/1 ESCALANTE VIVAS KERVIN, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo infructuoso la ubicación de una persona ya que en el sitio las personas ingresaron a sus viviendas rápidamente, seguidamente él S/2. MERCADO BÁEZ FRANK, procedió a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentiva de cincuenta y un (51) envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material sintético, de color negro con amarillo, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada (cocaína), procedimiento que fue fijado fotográficamente por parte del S/1. Gómez Muñoz Héctor, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como PEREIRA GUTIÉRREZ JUAN CARLOS, C.I.V- 15.841.794, fecha de nacimiento 03/05/1982, de 31 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Bolívar, Calle Moran, casa n° 58, Municipio Carirubana De Punto Fijo Estado Falcón, luego se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (L.O.D) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido, la evidencia física colectada hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto de diez (10) gramos aproximadamente.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, suscrita por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que hacen entrega para su resguardo y custodia de las siguientes evidencias: un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentiva de cincuenta y un (51) envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material sintético, de color negro con amarillo, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada (cocaína).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 048, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario LUIS TALAVERA, adscrito a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la fijación, colección, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, contentiva de cincuenta y un (51) envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material sintético, de color negro con amarillo, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada (cocaína).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 048, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario LUIS TALAVERA, adscrito a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la fijación, colección, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Una franelilla de color blanco y una bermuda de color beige.
ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA N° 367 de fecha 1 de junio de 2013, suscrita por la Experta MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, presentación, peso y tipo de sustancia, resultando que la misma dio positiva para cocaína, con un peso neto de 6,81 Gramos.

ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 2 de junio de 2013, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios NICO MEDINA y WLADIMIR VASQUEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el Callejón Independencia con Calle Moran, del Sector Bolívar “vía publica” , Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, procede a realizar las siguientes consideraciones: Solicita la defensa en primer lugar la nulidad del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana, alegando la violación de las formas en la cual deben realizarse la inspección de una persona, el presente procedimiento se da inicio mediante acta policial suscrita en fecha 31-05-2013, en la cual funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que aproximadamente siendo las 4:30 horas de la tarde mientras se encontraban de patrullaje específicamente en el Callejón Moran Del Sector Bolívar de esta ciudad, visualizaron un ciudadano del cual describen sus características físicas y su forma de vestir, el cual al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a la búsqueda de alguna persona que sirviera de testigo al procedimiento, siendo infructuosa la misma según alegan los funcionarios, por cuanto las personas entraron a sus residencias, lo cual en muchas oportunidades es una situación normal, por cuanto las personas se niegan a ser testigos de estos procedimiento en primer término por las molestias que estos les trae y en otras oportunidades por temor a futuras represarías y siendo una zona residencial lo relatado por los funcionarios no es descabellado, ni puede decirse que se violó el procedimiento por esas circunstancias. Posteriormente procede el ciudadano FRANK MERCADO BAEZ, funcionario de la Guardia Nacional a realizar una inspección corporal al imputado, detectándole en el bolsillo de la bermuda, un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla y en su interior 51 envoltorios tipo cebollitas contentivo de un polvo blanco fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, procediendo a la detención del ciudadano quedando identificado el mismo como JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ. El acta policial se concatena como elemento de convicción con el acta de aseguramiento de las sustancias, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual hacen entrega para su resguardo y custodia de la evidencia incautada y que la misma arrojó un peso bruto de 10 gramos. Igualmente tenemos el registro de cadena y custodia número 179-13 de fecha 31-05-2013, suscrito por el funcionario HECTOR GOMEZ MUÑOZ, adscrito al destacamento de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la colección, embalaje, etiquetaje y preservación de 51 envoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAINA, el mismo funcionario deja constancia en el Registro de cadena de custodia de la incautación de una franelilla de color blanco y una bermuda de color beige, la cual los funcionarios manifiestan haber incautado a los efectos de realizar las experticias correspondientes, estas evidencias incautadas tanto los envoltorios tipo cebollita, como las vestimentas que cargaba el imputado al momento de su aprehensión, fueron remitidas al laboratorio de de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón en la cual se realizó el acta de inspección de sustancias N° 377, por la experto MERLYS HERNÁNDEZ, la cual deja constancia de las especificaciones, características, presentación y tipo de sustancia, por cuanto la misma dio positivo al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, para la sustancia conocida como cocaína, con un peso neto de 6.81 gramos. De la misma manera se le realizó una Experticia de barrido al bolsillo delantero derecho de la bermuda propiedad del imputado, el cual arrojó en el mismo, partículas que dieron positivo para COCAINA, concatenándose dicho elemento igualmente con el acta policial en la cual dejan constancia de haber incautado la evidencia en el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba el imputado para el momento de su detención. Manifiesta la defensa que existen jurisprudencia de sala de Casación penal que establece que no basta la declaración de los funcionarios a los efectos de determinar la presunta responsabilidad de alguna persona, siendo que esas jurisprudencias han sido superada, por cuanto la dictada para el momento venía causando impunidad y el Tribunal supremo de Justicia dejó asentado, que cuando del expediente se desprendan otros elementos de convicción en contra de la persona detenida, la declaración de los funcionarios debe ser tomada en cuenta a la hora del tribunal tomar una decisión, de manera que en la presente etapa del proceso en la cual apenas se inicia el procedimiento existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, es autor , vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte considera quien aquí decide, que existe presunción legal de Peligro de Fuga y Obstaculización del proceso, por la pena que pudiera llegar a imponerse y en virtud de la magnitud del daño causado como lo es el Trafico de sustancias Estupefacientes, considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad y no es por que la sentencia diga que no se pueden otorgar medidas cautelares, porque en todo caso el juez dependiendo las circunstancias del hecho, tiene discrecionalidad para otorgar medidas cautelares tal como lo establece el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pero es en todo caso analizando todas las circunstancias del hecho que le permitan al juez utilizar esa discrecionalidad, lo cual no esta dado en el presente asunto, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano imputado JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, sea el presunto responsable del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 31-05-2013, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que aproximadamente siendo las 4:30 horas de la tarde mientras se encontraban de patrullaje específicamente en el Callejón Moran Del Sector Bolívar de esta ciudad, visualizaron un ciudadano del cual describen sus características físicas y su forma de vestir, el cual al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a la búsqueda de alguna persona que sirviera de testigo al procedimiento, siendo infructuosa la misma según alegan los funcionarios, por cuanto las personas entraron a sus residencias. Posteriormente procede el ciudadano FRANK MERCADO BAEZ, funcionario de la Guardia Nacional, a realizar una inspección corporal al imputado, detectándole en el bolsillo de la bermuda, un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla y en su interior 51 envoltorios tipo cebollitas contentivo de un polvo blanco fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA, procediendo a la detención del ciudadano quedando identificado el mismo como JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ. De la misma manera los funcionarios actuantes incautan una franelilla de color blanco y una bermuda de color beige, propiedad del imputado de autos, siendo remitida junto con los envoltorios tipo cebollitas al laboratorio de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón en la cual se realizó a los envoltorios la inspección de sustancias N° 377, suscrita por la experto MERLYS HERNÁNDEZ, la cual deja constancia de las especificaciones, características, presentación y tipo de sustancia, por cuanto la misma dio positivo al aplicársele el reactivo tocianato de cobalto, para la sustancia conocida como cocaína, con un peso neto de 6.81 gramos. De la misma manera se le realizó una Experticia de barrido al bolsillo delantero derecho de la bermuda propiedad del imputado, el cual arrojó en el mismo, partículas que dieron positivo para cocaína. Y ASI SE DECIDE
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Codito Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.841.794, nacido en fecha 03-05-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, Hijo de Yamilet Gutiérrez de Pereira (+) y Marcos Ramón Pereira Hernández y residenciado en: Sector Barrio Bolívar, calle moran, con callejón independencia, casa 58, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se declara sin lugar las nulidades solicitas por la defensa por las consideraciones antes expuestas. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO