REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002279
ASUNTO : IP11-P-2007-002279

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por los Abogados RAMON NAVAS, YUILMELYS GREGORIA YARI Y DIMAS DAVALILLO, ratificado el último en fecha 14 de mayo de 2013, representantes de la defensa técnica del ciudadano GERSON WILEYNER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.184.832, estado civil casado, nacido en fecha 02-09-1977, residenciado en Punta Cardón, calle Zamora, casa s/n, de esta ciudad de Punto Fijo, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal venezolano en perjuicio de CARMEN IBERIA ESCARBAY CARRASQUERO Y ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA, consistiendo tal solicitud en el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Los artículos 229 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas del Tribunal).

Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 28 de Diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la oportunidad de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, al ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO (…), dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado, en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Se decreto el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente hoy día, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le decrete el Decaimiento de la medida Privativa de Libertad, a tenor del articulo en mención, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra la norma adjetiva penal.
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) – Subrayado del Tribunal.

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado y negrilla del Tribunal.
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. (…)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. (…) Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…” (Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia Nº 2627. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (resaltado nuestro.

Así las cosas, analizadas todas y cada una las actas que integran el presente expediente podemos evidenciar que el retardo procesal para la celebración de la audiencia preliminar, desde el 05-05-2007, fecha en que se fija la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta al 01-06-2010, fecha del último diferimiento de la misma, son los siguientes:

1.- En fecha 05-05-2008, fue la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se difirió por ausencia del imputado, el cual se negó a acatar el llamado en las Instalaciones del Internado Judicial.
2.- En fecha 14-04-2009, se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30-04-2009, la cual se difirió por ausencia de víctimas y no compareció el imputado, previo traslado del Internado Judicial de Coro, se fijo para el día 02-06-2009.
3.- En fecha 02-06-2009, se difirió por ausencia de las victimas, se fijo nueva oportunidad para el día 14-07-2009.
4.- En fecha 14-07.-2009, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se difirió por ausencia de víctimas y no compareció el imputado, previo traslado del Internado Judicial de Coro, se fijo para el día 16-09-2009.
5.- En fecha 16-09-2009, Comenzó el Receso Judicial.
6.- En fecha 26-10-2009, se fijo nueva oportunidad par la celebración de la audiencia preliminar para el día 26-10-2009, en esta oportunidad el Juzgado Segundo de Control, que tenia el conocimiento de la presente acusa, Declina Competencia al Juzgado Tercero de Control, para el conocimiento de la presente Causa.
7.- En fecha 03-11-2009, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16-11-2009, la cual se difirió por ausencia de víctimas y no compareció el imputado, previo traslado del Internado Judicial de Coro, se fijo para el día 30-11-2009.
8.- En fecha 30-11-2009, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por cuanto No Hubo despacho en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal. Se fijo para el 09-12-2009.
9.- En fecha 10-05-2010, la Juez Elda Lorena Valecillos M, se Aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 11-05-2010, fija la celebración de la audiencia Preliminar para el día 18-05-2010.
10.- En fecha 18-05-2010, se difiere la celebración de la audiencia Preliminar, por Huelga en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, se fija nueva oportunidad para el día 01-06-2010.
11.- En fecha 01-06-2010, se difiere la celebración de la audiencia Preliminar, y se deja constancia que el imputado GERSON HIDALGO WILEYNER, fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, sin embargo según información suministrada por el cuerpo de Alguacilazgo, el procesado no permitió que se le realizara la requisa correspondiente, por lo cual no fue trasladado a la sala por medidas de seguridad. Del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas. Y se fijo nueva oportunidad de audiencia oral y publica para el día 15-06-2010.
12.- El día 15 -06-2010, se difiere la audiencia Preliminar por cuanto el imputado no fue trasladado desde su sitio de reclusión, debido a que los internos de dicho penado se encuentran en huelga pacifica, según información suministrada por el Cuerpo de Alguacilazgo.
13.- El día 29-06-2010 se difiere la audiencia nuevamente por cuanto los internos continúan en huelga pacifica y no fueron traslados a esta sede judicial; del mismo modo se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes para la fecha fijada y se acuerda reprogramar la Audiencia Preliminar para el día 13-06-2010.
14.- Llegado el día 13-06-2010, se difiere la audiencia nuevamente por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, ya que los internos continúan en huelga pacifica, es por lo que se acuerda fijar la audiencia nuevamente para el día 27-07-2010.
15.- El día 27 -07-2010, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto el imputado no permitió que se le realizara la requisa personal, violentando las normas de seguridad interna de este recinto judicial penal, es por lo que se acuerda diferir el acto para el día 10-08-2010.
16.- Para el día 10-08-2010, no se hizo efectivo el traslado del imputado desde su sitio de reclusión, por cuanto el tribunal acuerda diferirlo para el día 24-08-2010.
17.- En fecha 24-08-2010, se dejó expresa constancia de que el ciudadano imputado no abordó la unidad de traslado desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta esta sede judicial, es por lo que el tribunal acuerda diferir la audiencia oral y publica para el día 07-09-2010.
18.- El día 07-09-2010, se deja constancia de la incomparecencia del acusado por cuanto el Director del Internado judicial de Coro, suministro la información de que el mismo manifestó encontrarse enfermo, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 21-09-2010.
19.- El día 21-09-2010, se difiere nuevamente el acto correspondiente a la Audiencia Preliminar, ya que el ciudadano acusado no fue trasladado desde el Internado judicial de la ciudad de Coro; es por lo que el tribunal acuerda fijarla nuevamente para el día 05-10-2010.
20.- El día 05-10-2010, se difiere nuevamente el acto correspondiente a la Audiencia Preliminar, ya que el ciudadano acusado no fue trasladado desde el Internado judicial de la ciudad de Coro; de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de las victimas; es por lo que el tribunal acuerda fijarla nuevamente para el día 19-10-2010.
21.- Llegado el día 19-10-2010, se difiere nuevamente el acto correspondiente a la Audiencia Preliminar, ya que el ciudadano acusado no fue trasladado desde el Internado judicial de la ciudad de Coro; de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de las victimas; es por lo que el tribunal acuerda fijarla nuevamente para el día 28-10-2010.
22.- El día 28-10-2010, se difiere nuevamente la audiencia Preliminar a solicitud de la representación de la Defensa Publica, Abg. Oscar Gómez, quien expuso que solicitaba el diferimiento de la audiencia, ya que su defendido le ha manifestado que se siente mal de salud, pues había sido operado hacia cinco días y no se encontraba en condiciones para que se realizara la Audiencia Preliminar, es por lo que el tribunal acuerda fijarla nuevamente para el día 11-11-2010.
23.- El día 11-11-2010, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el ciudadano imputado, ya que el mismo no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro; es por lo que se reprograma la misma para el día 23 -11-2010.
24 .- El día 23-11-2010 se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el ciudadano imputado, ya que el mismo no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro; es por lo que se reprograma la misma para el día 07-12-10.
25.- Llegado el día 07-12-10 se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el ciudadano imputado, ni de las ciudadanas victimas, es por lo que se reprograma la misma para el día 07-01-2011.
26.- El día 07-01-2011, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el ciudadano imputado, ya que el mismo no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro; es por lo que se reprograma la misma para el día 21-01-11.
27.- El día 21-01-11, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el ciudadano imputado, ya que el mismo no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro; es por lo que se reprograma la misma para el día 07-02-11.
28.- Para el día 07-01-11 se difiere la Audiencia Oral y Publica por cuanto no compareció el ciudadano imputado debido a la falta de trasladado del mismo desde el Internado Judicial de Coro; es por lo que se reprograma la misma para el día 21-02-11.
29.- Llegado el día 21-02-11, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el ciudadano imputado, ya que el mismo no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro; se deja expresa constancia de igual manera de la incomparecencia de las victimas en el presente asunto penal, por tal motivo se acuerda reprogramar nuevamente la audiencia oral y publica para el día 04-03-11.
30.- El día 04 -03-11, no se realiza el acto de la audiencia Preliminar por cuanto no se efectuó el traslado del ciudadano imputado GERSON WILEYNER HIDALGO (…), y se acuerda fijarla nuevamente para el día 21-03-11.
31.- El día 21-03-11, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde se admite totalmente la acusación, se acuerda mantener la medida preventiva de libertad y se ordena la apertura a juicio oral y publico.
32.- El día 12-94-11, se acuerda darle entrada a la presente causa ante el tribunal de juicio correspondiente y se fija la fecha de la realización de sorteo extraordinario para el día 18-04-11.
33.- El día 25-04-11, se acuerda la reprogramación del sorteo ordinario, por cuanto para el 18-04-11, el tribunal de la causa no tuvo despacho, es por lo que se fija nuevamente para el día 29-04-11.-
34.- El día 29-04-11 se realiza el sorteo ordinario de selección de escabinos y se fija el acto de instrucción y la audiencia de depuración y constitución del tribunal mixto para el día 24-05-11.
35.- El día 24-05-11 no se llevo a efecto la audiencia de depuración y constitución del tribunal mixto, por cuanto no se realizo el traslado del acusado a esta sede judicial, es por lo que se acuerda reprogramarla para el día 18-08-11.-
36.- Llegado el día 18 -08-11 no se llevo a efecto la referida audiencia debido a que los tribunales se encontraban de receso judicial, es por lo que el día 26-10-11, se reprograma nuevamente para el 08-11-11.-
37.- El día 08-11-11 se difiere la audiencia de depuración de escabinos por cuanto no se realizo el traslado del acusado de autos, y se reprograma para el día 28-11-11.-
38.- El día 28-11-11, se difiere la audiencia de Depuración de escabinos por cuanto no compareció el acusado de autos por no ser trasladado desde su sitio de reclusión, ni tampoco comparecieron a la audiencia las victimas ni el fiscal del Ministerio Publico; es por lo que se fija nuevamente para el día 15-12-11.-
39.- El día 15 -12-11 se difiere la audiencia de depuración de escabinos fijada para esa fecha, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado a la misma y no comparecieron los escabinos notificados, es por lo que el tribunal acuerda fijar un sorteo extraordinario para el día 22-12-11 y la audiencia de Depuración para el día 24-01-12.
40.- El día 09-01-12 se reprograma el sorteo Extraordinario que se encontraba pautado para el día 22-12-11, en virtud de que en la referida fecha el tribunal se encontraba en receso navideño y se fija nuevamente para el día 16-01-12.
41.- El día 16-01-12, se realizo el sorteo ordinario de escabinos y se acuerda fijar el acto de instrucción y la audiencia de depuración para el día 24-01-12.-
42.- El día 24-01-12 se suspende la audiencia de de depuración y constitución del tribunal mixto, visto que no compareció el acusado de autos debido a la situación de huelga en el internado judicial de coro, ni comparecieron las victimas ni los escabinos seleccionados para la presente causa, es por lo que se acuerda reprogramar la misma para el día 07-02-12.-
43.- El día 07-02-12, se difiere la audiencia de depuración debido a la incomparecencia del acusado, ya que el mismo (según información suministrada por el alguacil de sala Wilfredo Gómez), no atendió al llamado de traslado; es por lo que se fija nuevamente para el día 28-02-12.-
44.- El día 28-02-12 se difiere la audiencia prevista para tal fecha, ya que el ciudadano acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, y se fija nuevamente para el día 16-03-12.-
45.- El día 16-03-12 se difiere nuevamente la audiencia de depuración ya que el acusado de autos no fue trasladado desde el internado judicial de coro, pese a que el tribunal libro los respectivos oficios en tiempo oportuno, es por lo que se reprograma para el día 30-03-12.-
46.- El día 30-03-12 se difiere la audiencia fijada para tal fecha debido a la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Coro, es por lo que se fija nuevamente para el día 17-04-69.
47.- Para el día 17-04-12, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa penal y como quiera que no comparecieron ni escabinos ni el acusado de autos, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, se difiere la audiencia de depuración y se fija para el día 25-04-12.
48.- El día 25-04-12 se difiere nuevamente la audiencia de depuración debido a la incomparecencia del acusado por la situación de huelga existente para el momento en el internado judicial de coro; tampoco comparecieron las victimas, ni los escabinos seleccionados en la presente causa, es por lo que se fija nuevamente para el día 14-05-12.
49.- El día 14-05-12 no compareció a la sala de audiencias el ciudadano acusado de autos debido a la situación de huelga existente en el internado judicial de Coro, del mismo modo el tribunal deja expresa constancia que no comparecieron al acto ni las victimas, ni los escabinos, ni el defensor privado del acusado, es por lo que se difiere la misma para el día 28-05-12.
50.- El día 28 -05-13, se difiere la audiencia fijada para tal fecha por cuanto el imputado no fue trasladado a esta sede judicial penal, es por lo que se reprograma la misma para el día 11-06-12.
51.-El día 11-06-12 se difiere la audiencia fijada para tal fecha por cuanto el imputado no fue trasladado a esta sede judicial penal, es por lo que se reprograma la misma para el día 27-0612.
52.- Por cuanto para el día 27 -06-12, no fue trasladado desde su sitio de reclusión el acusado de autos, aunado a que en fecha 15-06-12, entró en vigencia anticipada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual eliminan la figura de los tribunales Mixtos, en consecuencia desaparece la figura de los escabinos; es por lo que se ordena la constitución del Tribunal de manera Unipersonal y se fija la Apertura del Juicio Oral y Publico para el día 05-11-12.
53.-El día 05-01-12 se deja constancia de la incomparecencia en sala del Fiscal 15to del ministerio Publico Abg. Carlos Colmenares quien se encontraba para el momento en la sala contigua en una audiencia de presentación con el tribunal Segundo de Control, ni del Defensor privado, ni del acusado quien no fue trasladado a este recinto judicial ya que el mismo fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro hasta la comunidad Penitenciaria de la misma ciudad de Santa Ana de Coro, tampoco comparecieron en la fecha pautada las ciudadanas las victimas del presente proceso penal, es por lo que el acto se difiere y se fija para el día 22-11-de 2012.
54.- Llegado el día 22 -11-12, se reprograma nuevamente la audiencia de la apertura a juicio oral y publico, ya que el tribunal se encontraba para esa fecha y hora fijada en la apertura del Juicio del asunto penal No. IP11P-2012-001615, el cual se prolongó hasta las 12:30 p.m. Por tales motivos se reprogramó el juicio oral y publico y fijarlo nuevamente para el día 20-12-12.
55.- El día 20-12-2012 se difiere nuevamente la apertura a juicio de la presente causa debido a que el tribunal se encontraba en la continuación del asunto penal No. IP11P-2011-1684, el cual se prolongó hasta las 12:00pm; es por lo que se acuerda reprogramarla nuevamente para el día 29-01-13.
56.- El día 29 de enero de 2013, como quiera que la representación fiscal se encontraba en la audiencia preliminar del asunto No. IP11P-2012-000586 ante el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, ante tal imposibilidad de realizar la audiencia oral y publica se acuerda diferir el acto de apertura a juicio para el día 06-03-13.
57.- El día 06-03-13, no hubo despacho en este Tribunal debido a la muerte del Presidente de la Republica de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, es por lo que se acuerda reprogramar la apertura fijada oportunamente para el día 04 de junio de 2013.

Del análisis realizado, observa esta juzgadora que este tribunal ha sido diligente en la tramitación necesaria para la celebración de las respectivas audiencias, y más aún en la remisión de las correspondientes Boletas de Notificación, que si bien es cierto, ha habido varios diferimientos, no es menos cierto que tales diferimientos no son imputables al tribunal, siendo imputables en algunos casos a la ausencia de las victimas, pero la mayoría de tales diferimientos, son imputables al acusado de autos, por la falta de traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que considera quien aquí decide, que tales diferimientos no Justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO (…). Como complemento a los razonamientos y criterios jurisprudenciales antes expuestos, riela al folio Ciento Tres (103) de la presente causa, oficio Nº 096-08, de fecha 11-01-2008, suscrito por el Juez Séptimo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan a este despacho, “…que en fecha 14-08-2007, mediante decisión de Nº 553-07, REVOCÒ EL REGIMEN ABIERTO COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 36 ordinales 5 ° y 7° de Reglamento Interno de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitario al ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO, plenamente identificado en la causa que nos ocupa, ordenando su Captura en la acusa que se le sigue por ante ese Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido e perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS NAVA.
Ha reiterado la Sala Constitucional que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). Cursiva nuestra.

Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. (Negrilla del Tribunal)
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales… (Negrilla del Tribunal).
De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Cursiva nuestra).
Según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor; hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por cuanto el acusado ha demostrado no querer someterse al proceso penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control competente para el momento y que en fecha 28-12-2007, determinó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
De igual manera, se hace necesario resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado al acusado, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso;
De lo que se observa en el presente caso es que el mismo no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que se ha retardado de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO, a pesar de que se cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho.

Por todas las razones antes expuestas, de la revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, en fecha 28-12-2007, a saber, el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo son los delitos de: ROBO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 470 del Código Penal venezolano, en agravio de las ciudadanas Carmen Escarbay Carrasqueño y Rosmery Atacho Villanueva, donde existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado, que en efecto, consideró el Juez de Control, que en virtud del hecho punible que se imputa hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la Medida de privación de libertad acordada por el Juez de Control de este Circuito Judicial, motivos estos que se mantiene, incólumes, y que hasta la presente fecha no han variado y que justifican que se mantenga la medida de privación sobre el ciudadano acusado GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de DECAIMIENTO de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por los defensores privados RAMON NAVAS, YUILMELYS GREGORIA YARI Y DIMAS DAVALILLO, del ciudadano imputado GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO, Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 02-09-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.184.832, de Estado Civil: Casado, 30 Años de edad, Grado de Instrucción: Sexto grado de Educación Primaria, domiciliado en Punta Cardón, Calle Zamora, Casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo, Teléfono (0269) 5114449, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de David Chacin y Diocelis Hidalgo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Diarícese




LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA




LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO