REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2013
Año 202º y 154º
ASUNTO: IP21-N-2012-000113.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo del año 1995, anotada bajo el No. 30, Tomo 08-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, con modificaciones, siendo la última de fecha 26 de junio del año 2007, inscrita ante esa misma Oficina, bajo el No. 41, Tomo 95-A y su sucursal, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 2008, anotada bajo el No. 44, Tomo 6-A, de los Libros de Registro respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA, CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, DANIEL RODRÍGUEZ y CARMEN LUISA CALDERA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 137.551, 67.294, 151.056 y 61.013 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio No. 0869-2010, de fecha 14 de mayo de 2012, donde consta Certificación de Accidente de Trabajo dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN).
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Alejandro Ylarreta Miranda, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0869-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, donde consta una Certificación de Accidente de Trabajo, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de noviembre de 2012; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada el viernes 1° de marzo de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2012-000113. En consecuencia, estando dentro del lapso que dispone el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad en los siguientes términos.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), específicamente contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0869-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, donde consta una Certificación de Accidente de Trabajo; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que el acto administrativo recurrido está fechado el 14 de mayo de 2012. Del mismo modo consta que la fecha cuando fue recibida la notificación del mismo por la empresa accionante es el 28 de mayo de 2012, tal como se indica en el escrito libelar, así como en la fotocopia simple de la notificación, la cual se encuentra inserta al folio sesenta y ocho (68) del expediente. Por lo que este Tribunal puede deducir que entre la notificación de la empresa accionante el 28 de mayo de 2012 y la fecha cuando la misma empresa intentó el presente Recurso de Nulidad ante este Juzgado Superior del Trabajo, el 28 de noviembre de 2012, transcurrieron exactamente ciento ochenta y cuatro (184) días continuos, lapso de tiempo éste evidentemente superior al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, en Derecho Procesal e inclusive en el mundo real, no es lo mismo disponer de ciento ochenta (180) días para cumplir un acto, como lo establece el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponer de seis (6) meses para cumplir el mismo acto, como expresamente se estableció en la notificación de la empresa demandante de nulidad, a través de la comunicación OF/DIR-DF 0073-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, la cual riela inserta al folio sesenta y ocho (68) de este expediente, como antes se dijo. Dicha diferencia estriba en el número de días que puede existir en cada uno de estos períodos de tiempo, ya que la cantidad de días que pueden transcurrir en un lapso de seis (6) meses varía, dependiendo de los meses involucrados en el referido lapso. Y es precisamente lo que ocurre en el caso de marras, pues habiendo sido notificada la empresa recurrente de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende el 28 de mayo de 2012, como lo indica la parte recurrente en su escrito libelar y se observa en la notificación (fotocopia simple que obra al folio 68), los ciento ochenta (180) días a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se cumplieron el 24 de noviembre de 2012, pero siendo que el día 24 de noviembre de 2012 fue un día sábado, el día hábil siguiente fue el 26 de noviembre de 2012, fecha tope para intentar la acción de nulidad que nos ocupa conforme a la norma indicada, por lo cual, al 28 de noviembre de 2012, cuando efectivamente introdujo su demanda de nulidad la empresa recurrente, el lapso dispuesto por el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para accionar, se había consumado dos (2) días antes, según se explicó. Sin embargo, si se toma en consideración (como corresponde y es debido), el lapso de seis (6) meses para accionar a través de nulidad dispuesto expresamente en el oficio 0073-2012, siendo notificado el acto administrativo atacado el 28 de mayo de 2012, el lapso para intentar la acción de nulidad caducaba el 29 de noviembre de 2012, por lo que habiendo introducido la empresa recurrente su demanda de nulidad el 28 de noviembre de 2012, actuó tempestivamente y por consiguiente, su acción no ha caducado. Cabe destacar que éste es el criterio establecido y utilizado por este Tribunal en casos similares, como puede apreciarse en decisión fechada el 03 de abril de 2012, en el asunto No. IP21-R-2011-000010, Caso: HIDROFALCON, C. A. contra Inspectoría del Trabajo de Coro. Y así se declara.
En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso respecto del resto de los requisitos. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Y así se declara.
En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio Gabriel Alejandro Ylarrreta Miranda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.137.551, obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio No. 0869-2012, de fecha 14 de Mayo de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en la persona de su Director o Directora, quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes de la Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el Oficio No. 0869-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo dará cumplimiento a lo ordenado aquí.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de marzo de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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