REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2013
Año 202º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2012-000104.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.715.749.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.563.

PARTE DEMANDADA: ÓPTICA 18, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 63, tomo 18-A, en fecha 21 de Septiembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLUDOET RODRIGUEZ y FRANCISCOS OLIVIO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.853 y 45.329.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista las apelaciones respectivamente interpuestas por las partes, ambas en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, recibido este asunto en fecha 26 de septiembre de 2012; este Juzgado Superior Laboral le dio entrada en fecha 25 de enero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador ha venido recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la misma para el día 20 de febrero de 2012. No obstante, visto que en la mencionada fecha no hubo despacho ni audiencias en ningún Tribunal de este Circuito Judicial del Trabajo con ocasión de conmemorarse el “154° Aniversario de la Revolución Federal”, en razón de la Circular No. 07-2013 emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de febrero de 2013, la cual está fundada a su vez en el Decreto No. 93 emanado de la Gobernación del Estado Falcón, de fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal Superior difirió dicha audiencia para ser celebrada el 28 de febrero de 2013, oportunidad ésta en la cual efectivamente se llevó a cabo y las partes recurrentes expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo de manera inmediata, con la explicación oral de todas y cada una de las razones y motivos considerados por esta Alzada para tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: a) Que ingresó en fecha 02 de febrero de 2007 a prestar sus servicios personales para ÓPTICA 18, C. A., consistiendo su trabajo en labores de optometrista. b) Que laboró hasta el día 03 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. c) Que el salario estimado para el pago de las indemnizaciones laborales que le corresponden, consiste en un salario mixto, más un salario variable derivado de las horas extras. d) Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, por la cantidad de Bs. 33.971,96; Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 3.340,68; Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 5.574,00; Indemnización por Despido, por la cantidad de Bs. 8.361,00, Horas Extras, por la cantidad de Bs. 79. 758,58; Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 6.250,00, dando un total de los conceptos demandados de Bs. 137.283,22.

2) De la Contestación de la Demandada: El apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: a) Niego, rechazo y contradigo que se tenga a favor del ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILALOBOS, diferencia por el pago de Prestaciones Sociales, y que el vínculo laboral sea desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 03 de junio de 2010. b) Niego, rechazo y contradigo que el horario de trabajo sea desde las 08:30 a.m. hasta las 08:30 p.m., por cuanto el trabajador laboró desde la 01:00 p.m. hasta las 09:00 p.m. y en otras oportunidades, desde las 12:00 m. hasta las 08:00 p.m. y que fueron debidamente notificados y adicionalmente, que el demandante ejerció un cargo de confianza. c) Niego, rechazo y contradigo, que el salario devengado por el actor sea un salario mixto con motivo de integración de las horas extras. d) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la exorbitante cantidad de Bs. 37.971,96 por concepto de Prestación de Antigüedad. e) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Bs. 3.340,68 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, así como Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. f) Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Bs. 5.574,00 por concento de Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso. g) Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Bs. 8.361,00 por concepto de Indemnización por Despido. h) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Bs. 79.785,58, por concepto de Horas Extras, sobre las cuales se limitó a indicar el actor que laboraba cuatro (4) horas diarias, pero lo más sorprendente es que el libelista nunca realizó operaciones matemáticas detalladas día a día de las cuales se desprenden las horas extras reclamadas. i) Ciertamente mi representada debe cancelar nuevamente el concepto de Cesta Alimentación por la cantidad de Bs. 6.625. j) Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que se le adeuda el concepto de Cesta de Alimentación, así como por el hecho de que nunca laboró horas extras y que cobró todos y cada uno de los conceptos laborales caudados por el tiempo que duró el vínculo laboral, solicitamos que sea declarada parcialmente con lugar la demandada.

3) De la Sentencia: En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante el cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCÁTEGUI en contra de la empresa ÓPTICA 18, C. A., por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ÓPTICA 18, C. A. a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (13.468,30 Bs.) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras y bono de alimentación TERCERO: No hay Condenatoria en costas, dada a la naturaleza de la presente decisión”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la Sociedad Mercantil ÓPTICA 18, C. A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que el demandante, ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS DAVALILLO para ella. También admitió que el accionante le prestó servicios como optometrista y que se le adeuda el concepto de Cesta de Alimentación. Sin embargo, negó que la relación laboral haya comenzado en fecha 02 de febrero de 2007, así como el horario señalado por el demandante de 08:30 a.m. a 08:30 p.m. y que el salario devengado por el actor fuese un salario mixto por estar integrado por horas extras. Del mismo modo negó la empresa accionada que se le adeude cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnizaciones por Despido y Horas extras.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo de demanda que guardan conexión con la relación laboral, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, como es el caso de las horas extras reclamadas, cuya demostración corresponde al actor. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos que por tanto no forman parte del debate probatorio, los siguientes: 1.- La existencia de la relación de trabajo. 2.- El cargo desempeñado por el demandante. 3.- Que se deba al trabajador la cantidad de Bs. 6.625,00 por concepto de Cesta de Alimentación.

Por su parte, en relación con los Hechos Controvertidos debe destacarse que buena parte de ellos fueron decididos en Primera Instancia, los cuales, al no formar parte de la presente apelación quedaron firmes y pasaron a ser hechos admitidos. En consecuencia, en esta Segunda Instancia, vistas las pretensiones del actor, la contestación de la demanda y los motivos concretos de la presente apelación, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes: 1.- La procedencia o improcedencia de las horas extras reclamadas por el actor desde febrero del año 2007 hasta abril de 2010. 2.- La procedencia de las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

Principio de Comunidad de la Prueba: El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio no admitió el Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio propiamente dicho, sino que constituye un principio procesal que el Juez debe aplicar de oficio, es decir, sin necesidad de alegación de parte y conforme al cual, deben valorarse todos los medios de probatorios que obren en las actas procesales, obteniendo de ellos el aporte que hacen para la resolución de la causa, indistintamente de quien los haya promovido e indistintamente del mérito que la parte promovente pretenda de los mismos. En consecuencia, conteste este Tribunal con dicha opinión, confirma la decisión del A Quo. Y así se declara.

Prueba Escrita:

1.- Copia Certificada del Acta Sustanciada ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, en el Expediente Administrativo No. 053-2010-03-1261, de fecha 03 de agosto de 2010.

En relación con este instrumento, el cual obra inserto en el folio 39 y su respectivo vuelto de la pieza 1 de este asunto, observa esta Alzada que se trata de un documento público administrativo debidamente certificado por la autoridad competente para hacerlo, el cual resulta inteligible y fue expresamente reconocido por ambas partes, razón por la cual este Juzgador, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales y contra los cuales no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos (lo cual no ocurrió en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio. Y en este sentido, se desprende del indicado instrumento la reclamación que por los mismos conceptos prestacionales e indemnizatorios hizo el trabajador demandante ante el órgano administrativo competente, no obstante, destaca el hecho que en relación con los montos reclamados por concepto de horas extras, existe una considerable e inexplicada diferencia entre las cantidades reclamadas en la instancia administrativas y las cantidades reclamadas en la instancia judicial. Y así se declara.

2.- Copia Simple de Original de un lote de recibos en número de cuarenta y ocho (48), los cuales rielan desde el folio 40 al 87.

De dichos Recibos de Pago se desprende el salario base del actor, las comisiones que generaba, las retenciones del Seguro de Paro Forzoso, del Fondo de Ahorro Habitacional y del Seguro Social. Asimismo se observa que tales instrumento resultan inteligibles y fueron reconocidos por ambas partes, por lo que al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

En la Audiencia de Juicio celebrada el 27 de julio de 2012, según acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos Javier Andrés Arévalo Uzcátegui y Miguel Antonio Zavala Loyo, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-18.449.397 y V-17.840.090. Por lo que al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se les desecha de este proceso. Y así se declara.

Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Carlos Argenis Puerta González, Pedro José Ávila Padilla y Kelvin José Ávila Padilla, todos mayores de edad y respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.766.351, V-15.140.447 y V-14.802.095, a quienes ambas partes preguntaron y repreguntaron libremente.

En relación con dichos testimonios resulta útil y oportuno recordar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

“Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Así las cosas, en relación con el ciudadano Carlos Argenis Puerta, se observa que el mismo no está inhabilitado de forma alguna. Del mismo modo, se aprecia de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que su testimonio es digno de credibilidad a juicio de quien suscribe, por cuanto no presenta contradicciones en sí mismo y al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas, especialmente con la declaración testifical de los ciudadanos Pedro José Ávila Padilla y Kevin José Ávila Padilla (las cuales serán analizadas más adelante), el testimonio del ciudadano Carlos Argens Puerta González resulta conteste y corroborado. En este sentido refirió el indicado testigo, que conoce el Centro Comercial “Pacific Center” porque trabajó allí en una de las tiendas que está dentro de dicho Centro Comercial y que conoce al ciudadano PEDRO VILLALOBOS porque trabajó con él en Locatel. Indicó que él (el testigo), ingresó a trabajar en marzo de 2007 hasta diciembre de 2009, siendo su cargo de Coordinador de Tienda. Que trabajó un horario mixto de mañana y tarde, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 9:30 p.m. y que tenía libre un día a la semana. Que siempre veía en su puesto de trabajo en la ÓPTICA 18, C. A. dentro de Locatel al demandante, además de asegurar que éste trabajaba de 08:30 a.m. a 08:30 p.m. de lunes a sábado y los domingos, hasta las 02:00 p.m. En consecuencia, sumada a las consideraciones precedentes la utilidad y pertinencia de sus afirmaciones, este Tribunal le otorga al presente testimonio todo el valor probatorio que se desprende del mismo, por cuanto merece credibilidad y confianza. Y así se declara.

Sobre la deposición del ciudadano Pedro José Ávila Padilla, observa este Jurisdicente que este testigo afirmó conocer el “Pacific Center” y que trabajó en tres oportunidades en Locatel, la primera de ellas en el 2007 por espacio de tres meses y en el mismo año 2007, por tres meses más y la última vez que laboró allí (dijo), fue por nueve meses, no acordándose de la fecha de inicio y de culminación de esa tercera oportunidad. También indicó que el demandante laboró en ÓPTICA 18, C. A., así como también que él (el testigo), comenzó a trabajar como Jefe de Seguridad y luego como Supervisor de Seguridad. Que en ÓPTICA 18, C. A. ubicada dentro de Locatel, siempre se encontraba atendiendo al público el demandante de autos. Dicho testimonio no presenta contradicciones en sí mismo y resulta corroborado por el resto de pruebas valoradas que obran en actas, razones por las que este Tribunal concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad y confianza y se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Acerca de la declaración del ciudadano Kelvin José Ávila Padilla, este testigo alegó conocer el Centro Comercial “Pacif Center” y que laboró en Locatel. Dijo conocer al demandante de autos, ciudadano PEDRO VILLALOBOS, quien laboró (dijo), en ÓPTICA 18, C. A. Que él (el demandante) siempre estaba en su oficina de trabajo y que sólo se movía para buscar la valija. Indicó que laboró en la empresa Locatel por cuenta de una empresa de seguridad llamada Sacinca, en horario de la mañana y de tarde, comenzando su relación laboral en enero de 2008 y culminando en diciembre de 2008, siendo sus funciones vigilar los pasillos y las cámaras, verificar la salida de los trabajadores de Locatel, teniendo un horario de 2 a 10 p.m. y dos días de la semana en la mañana, librando los días viernes. Luego, dicha testimonial no presenta contradicciones en sí misma y resulta corroborada por el resto de medios de prueba valorados, razones por las que este Tribunal concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad y confianza y se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informes: A la empresa SODEXO, que es la que administra los Cesta Tickets o Bonos de Alimentación de los cuales son beneficiarios los trabajadores de la empresa ÓPTICA 18, C. A. a nivel nacional, la cual está ubicada en la Avenida Blandín con Avenida los Chaguaramos, Torre CORPBANCA, piso 16, la Castellana, Caracas, teléfono 0212-2065644; la que deberá informarle al Tribunal: 1) El monto del Bono de Alimentación que le suministran o pagan a los trabajadores ÓPTICA 18, C. A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo. 2) Desde qué fecha se le dejó de pagar el Bono de Alimentación a PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.749, trabajador de ÓPTICA 18, C. A. en Punto Fijo.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, realizó solicitud mediante oficio No. J3J-CJLPJ-2012-269 de fecha 23/03/2012, del cual se recibieron resultas en fecha 24/05/2012, las cuales obran insertas del folio 149 al 153 de la pieza 1 de este expediente. Luego, del análisis de las referidas resultas se observa, que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siendo que dicho medio de prueba pretende demostrar un hecho no controvertido en el presente asunto, el cual, por el contrario fue expresamente admitido por la parte demandada, es por lo que este Tribunal de Alzada, conteste con la valoración realizada por el Tribunal de Primer Instancia lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Pruebas Instrumentales:

1) Original de Pago de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 03 de junio de 2010, la cual riela en el folio 93 y a su vez, pago realizado mediante el cheque No. 89012619 contra la cuenta corriente No. 01050077011077474741, cuyo titular es ÓPTICA 18, C. A., recibido, firmado y aceptado por el ex trabajador en la fecha de culminación de la relación laboral, el cual riela en el folio 94 del presente expediente.

Al analizar estos documentos se evidencia que se trata de instrumentos privados originales, que son inteligibles y no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se declara.

2) Original de Certificación de Pago del Cheque No. 89012619, perteneciente a la cuenta corriente No. 01050077011077474741, cuenta a nombre de la empresa ÓPTICA 18, C. A., plenamente identificada en autos por un monto de Dieciséis Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.933,79), con fecha de emisión de 01 de junio de 2010, a favor del accionante en autos VILLALOBOS PEDRO, que riela al folio 95 y estado de cuenta donde se debita tal cantidad que se encuentra en los folios 96 al 100 del presente expediente.

Al analizar dichas instrumentales se observa que se trata de copias simples certificadas por el Banco Mercantil, las cuales se valoran como documentos privados, que no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

3) Original de Recibos de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales requerida a la empresa ÓPTICA 18, C. A., por el extrabajador ciudadano PEDRO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.749, con la correspondiente carta descriptiva para realizar remodelaciones y mejoras de inmuebles de su propiedad, la cual riela en el folio 101, con soporte de presupuesto emitido por la empresa Inversiones del Carmen, C. A., que riela al folio 102 y Anticipo de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano Pedro Villalobos titular de la cédula de identidad No. V-9.715.749, por la cantidad Trece Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 13.242,50), que riela al folio 103. Pago realizado mediante cheque No. 24007806, Banco Mercantil, cheque emitido en fecha 28 de abril de 2009, recibido, firmado y aceptado por el extrabajador en fecha 21 de abril de 2009, que riela en el folio 104 del presente expediente.

Al analizar estos documentos se evidencia que se trata de instrumentos privados, que son inteligibles y no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

4) Original de Recibo de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, requeridos a la empresa Óptica 18, C. A., por el extrabajador ciudadano Pedro Villalobos, con la correspondiente carta descriptiva de su solicitud de fecha 03 de diciembre de 2007, para realizar remodelaciones y mejoras al inmueble de su propiedad con soporte de presupuesto emitido por la empresa Inversiones del Carmen, C. A., que rielan en los folios 105, 106 y 107 del presente expediente.

Analizados tales instrumentos, este Sentenciador, conteste con la valoración otorgada por el Tribunal de Primera Instancia, observa que se trata de instrumentos privados, que resultan inteligibles y no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

5) Original Recibo de Pago de los interese de antigüedad correspondientes al demandante, debidamente firmado por el extrabajador PEDRO VILLALOBOS y pago efectuado por la empresa ÓPTICA 18, C. A., que rielan en los folios 108, 109 y 110 del presente expediente.

Analizados tales instrumentos, este Sentenciador observa que se trata de instrumentos privados, que resultan inteligibles y no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

6) Planilla de Recibo de Pago de las Vacaciones Laborales correspondientes al Extrabajador PEDRO VILLALOBOS, comprendido desde el periodo 16 de junio de 2009 al 04 de julio de 2009, vacaciones disfrutadas por éste, siendo la referida planilla debidamente firmada y aceptada satisfactoriamente por el demandante en señal de conformidad, que riela al folio 111 del presente expediente.

Analizado este instrumento, este Sentenciador, conteste con la valoración otorgada por el Tribunal de Primera Instancia, observa que se trata de un instrumento privado en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien obra. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

7) Original de Planilla de Pago de Utilidades Laborales correspondientes al extrabajador comprendido de enero a diciembre de 2008, debidamente firmado y aceptado satisfactoriamente por el demandante en señal de conformidad, que riela en los folios 112 y 113 del presente expediente.

Al analizar estos documentos se evidencia que se trata de instrumentos privados, los cuales resultan inteligibles y no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

8) En original, el Horario de Empleados de la empresa ÓPTICA 18, C. A., en la sucursal de Punto Fijo, horario de Trabajo conocido y aceptado por todos los trabajadores de la empresa, en dicha sucursal, debidamente firmado y aceptado satisfactoriamente por el demandante en señal de conformidad, conjuntamente con el resto de los trabajadores de dicha compañía, el cual riela al folio 114 del presente expediente.

Al examinar este documento se evidencia que se trata de un instrumento privado, del cual se desprende el horario de trabajo del personal de la demandada, incluido el demandante, ciudadano Pedro Villalobos, constando su firma e impresión dactilar. También se observa que este instrumento contiene observaciones, las cuales resultan útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Dicho documento es inteligible y no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, sino por el contrario expresamente reconocido en su contenido y firma. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende del mismo. Y así se decide.

9) En original, documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Forma 14-01), Registro de Asegurado en el IVSS del extrabajador PEDRO VILLALOBOS, que riela inserto al folio 115 del presente expediente.

Respecto del mencionado documento puede observarse que constituye un documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), el cual es claramente inteligible. No obstante, se evidencia que el mismo no aporta nada al hecho controvertido, por lo que se desecha de este juicio. Y así se declara.

Prueba de Informes: A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, RIF G-20007613, en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas resultas rielan del folio 175 al 177 del presente expediente.

Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio realizó solicitud mediante oficio No. J3J-CJLPJ-2012-220, de fecha 23/03/2012, del cual se recibieron resultas en fecha 13/06/2012 y 04/07/2012, donde se informa que “efectivamente el cheque N° 89012619 perteneciente a la cuenta N° 1077474741 de la Sociedad Mercantil ÓPTICA 18, C. A. Rif: J-305687862, fue pagado en fecha 23/06/2010, por la cantidad de Bs. 16.933,79”. En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por ambas partes recurrentes como motivos de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Laboral, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto debe advertirse que serán analizados y resueltos simultáneamente, el único motivo de apelación de la parte demandante recurrente, junto al segundo motivo de apelación de la parte demandada también recurrente, dada la afinidad entre ambos motivos y argumentaciones, y finalmente, será analizado y decidido el primer motivo de apelación que alegó la demandada sobre vacaciones y bono vacacional.

En este sentido, el apoderado judicial del actor expresó su desacuerdo con la sentencia recurrida, habida consideración de que ésta reconoció y condenó las horas extras trabajadas por su representado (según dijo), pero no en su totalidad, sino parcialmente, es decir, restringidas al límite máximo que permite la Ley. Del mismo modo indicó que le parecía un error de juzgamiento, por cuanto el Tribunal de Juicio valoró los testigos promovidos por su mandante, los cuales resultaron contestes, de donde se desprende (asegura), el cumplimiento de las horas extras reclamadas por su representado. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada dijo apelar de la sentencia definitiva de Primera Instancia, por considerar que dicha decisión no debió condenar a su representada a pagar horas extras hasta el límite máximo que permite la Ley, como lo hizo, porque a su juicio quedó comprobado en las actas procesales y en el debate judicial, la certeza del horario de trabajo del actor y la inconsistencia y contradicción de los testigos del demandante, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de que éste haya trabajado horas extras al servicio de la demandada.

Así expuestos estos motivos de apelación, lo primero que esta Alzada determina es que los testigos promovidos por el actor, resultaron contestes entre sí y dignos de toda credibilidad. De la declaración de tales testigos no se desprenden dudas acerca del hecho de haber laborado horas extraordinarias el actor. Esa es una afirmación irrefutable en este asunto. Ahora bien, lo que no demuestran tales testigos ni se desprende de ningún otro medio de prueba o elemento de las actas procesales, es que el ciudadano PEDRO VILLALOBOS (parte demandante), haya trabajado la cantidad de horas extras que reclama en su libelo de demanda, es decir, no está comprobado que efectivamente haya laborado 1.506 horas extras en el año 2007, 1.152 horas extras en el año 2008, 1.506 horas extras en el año 2009 y 192 horas extras en el año 2010, lo que suma un total de 4.356 horas extraordinarias laboradas durante su relación de trabajo con la demandada de autos, según afirma en su libelo.

Del análisis detenido de los testimonios que obran en actas, se observa que los testigos conocen suficientemente al actor por haber trabajado con él (con el demandante), o mejor dicho, por haber trabajado para la empresa LOCATEL, específicamente en su sucursal de Punto Fijo, Estado Falcón, ubicada en el Centro Comercial “Pacific Center” y según explicaron los deponentes, dentro de las instalaciones de LOCATEL en esa sucursal, funcionaba también una sucursal de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil ÓPTICA 18, C. A., para la cual prestaba su servicio como optometrista el demandante. Por tal razón (dijeron de manera conteste los testigos), conocían al actor y les constaba que “siempre” estaba allí (en las instalaciones de la óptica dentro de LOCATEL), haciendo su trabajo. No obstante, al margen de tales afirmaciones observa este Tribunal Superior que esos mismos testigos, al ser repreguntados por el apoderado judicial de la demandada, evidenciaron que ellos (los tres), no laboraban todos los días del año en LOCATEL, incluidos sábados, domingos y feriados (como lo asegura haberlo hecho el actor) y tampoco laboraron durante todo el día que permanecía abierta la tienda LOCATEL, pues en ocasiones laboraban uno u otro turno (diurno o nocturno) según la asignación de sus horarios, ni laboraron durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo del demandante con la demandada ÓPTICA 18, C. A. Por lo que este Tribunal deduce que los testigos no estaban laborando “siempre” en LOCATEL, es decir, durante todos y cada uno de los días transcurridos en los tres años, cuatro meses y un día que permaneció el vínculo laboral entre las partes (recuérdese que el actor asegura que en cada uno de esos días –excepto los domingos-, laboró 4 horas extras). Tampoco laboraron el turno completo mientras la tienda LOCATEL permanecía abierta, ni doce (12) horas diarias cada uno de esos días como asegura el actor que si lo hizo. De donde igualmente se deduce que el adverbio de tiempo “siempre” utilizado por los testigos en sus respectivas declaraciones, no tiene un sentido literal como lo pretende la representación judicial del actor, sino un sentido referencial y en el mejor de los casos, restringido al alcance de sus respectivas circunstancias de prestación de servicio, es decir, que en el mejor de los casos debe entenderse que veían al demandante laborando “siempre” que ellos a su vez estuvieran laborando, porque tal circunstancia desde luego, no les constaba cuando no se encontraban prestando servicio en la tienda LOCATEL. Y así se declara.

Adicional a la declaración precedente, se suma que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en casos de admisión de hechos (situación donde no hay dudas acerca del cumplimiento de las horas extras reclamadas ante la falta de contestación de la demanda), que el juzgador debe condenar las horas extras peticionadas por el actor, pero restringiéndolas al límite máximo que permite la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso concreto en razón del tiempo cuando ocurrieron los hechos). En este orden de ideas se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Lourdes Elena Prato Briceño contra la Sociedad Mercantil Telcel, C. A. (antes Telcel Celular, C. A.), la cual es del siguiente tenor:

“Permite el ordenamiento jurídico el trabajo en horas extraordinarias, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, delatado como infringido en esta oportunidad, limita el mismo a diez (10) horas extraordinarias semanales y no más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Pues bien, de la decisión impugnada se desprende que, la Alzada, al constatar de la contestación a la presente demanda, que la accionada no impugnó el horario invocado por la parte actora, más por el contrario, se limitó simplemente a rechazar las horas extras reclamadas ni “… tampoco adujo cuál era el horario cumplido por la parte actora, lo cual permitiría determinar la procedencia o no de las horas extras reclamadas…”, consideró que los puntos no rechazados, deben entenderse como admitidos, por lo que en consecuencia, tiene como cierto el horario de trabajo alegado por la demandante, por lo que, concluye que siendo que la jornada que debió cumplir el actor era de siete (07) horas diarias, todas las horas laboradas por encima de la jornada ordinaria constituyen horas extras tal y como fueron reclamadas por la parte demandante, condenando a la demandada al pago de la totalidad de las horas reclamadas (2.529,90 horas extras diurnas y 2.023,90 horas extras nocturnas).
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, a dicho que en caso de operar la admisión de los hechos “… aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido…” (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).
Por tanto, al haber condenado la Alzada, el pago de las horas extras excediéndose del límite legal permitido, incurrió en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación, encontrando inútil el estudio de la denuncia restante, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Por tales razones es que a juicio de este Sentenciador de Alzada, estando demostrado en el presente asunto que el demandante de autos laboró horas extras, no obstante, no haberse demostrado que efectivamente haya laborado el número de horas extras que reclama en su libelo, vale decir, 1.506 horas extras en el año 2007, 1.152 horas extras en el año 2008, 1.506 horas extras en el año 2009 y 192 horas extras en el año 2010, lo que suma un total de 4.356 horas extraordinarias demandadas; lo ajustado a derecho es condenar dicho concepto en los términos que lo hizo el A Quo, es decir, delimitando tales horas extras al límite máximo de horas extraordinarias que permite el ordenamiento jurídico, tal es el caso del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso concreto rationis tempus y conforme al cual, “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año” (literal b de la mencionada norma). De modo que esta Instancia Superior comparte el criterio y la decisión de la recurrida en relación con este punto debatido. Y así se declara.

Igualmente útil y oportuno resulta referir, que en el Acta de fecha 03 de agosto de 2010, levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo con ocasión de los reclamos prestacionales del actor presentados ante ese órgano administrativo y en contra de la misma demandada (folios 5 y 6 de la pieza principal de este asunto), se observa que el número de horas extraordinarias allí peticionadas por el actor, varía considerablemente en relación con las horas extras reclamadas en sede judicial. Así por ejemplo, en relación con el año 2007, el demandante peticionó en sede administrativa 960 horas extraordinarias, mientras que en sede judicial reclamó 1.506 horas extraordinarias para el mismo período (vuelto del folio 2 de la pieza principal de este asunto). Más aún, a pesar de ser una diferencia tan sustancial de 546 horas extras adicionales, no explicó el actor en forma alguna en su libelo la razón de dicho incremento, sobre todo considerando que la relación de trabajo evidentemente ya había terminado cuando hizo ambas reclamaciones, es decir, cuando reclamó tales horas extraordinarias en sede administrativa el 03/08/10 y más aún, cunado lo hizo en sede judicial once meses después el 12/07/11, por lo que no se explica este Tribunal Superior el origen de tal incremento cuando desde luego, no podían haberse generado más horas extras a partir del término del vínculo laboral el 03 de junio de 2010. Circunstancia parecida ocurre con el año 2010, pues en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, el entonces reclamante exigió el pago de 288 horas extras por dicho período, no obstante, ante el Tribunal Laboral solicitó el reconocimiento de 192 horas extras por el mismo año 2010, es decir, 96 horas extraordinarias menos que las reclamadas once meses antes, repitiéndose la omisión de explicación alguna de este proceder, todo lo cual agrega matices de inverosimilitud a su pretensión. Y así se declara.

Pero es que en el mismo libelo de demanda individualmente considerado, destaca igualmente la importante diferencia en el número de horas extras reclamadas por los años 2007 y 2009 (1.506 horas extraordinarias respectivamente), en relación con la cantidad de horas extras reclamadas por el año 2008 (1.152 horas extras). Como puede apreciarse, entre el año 2007 y el año 2008 hay una disminución de 354 horas extras, lo que en palabras del actor, a razón de 4 horas extras por día trabajado, ello equivale a 88,5 días menos laborados en el año 2008. No obstante, semejante diferencia de días no laborados durante el año 2008, no puede explicarse con los parámetros ordinarios que enseñan las máximas de experiencia, es decir, siendo que entre un año y otro puede ocurrir que por circunstancias especiales se declaren más o menos fiestas nacionales, regionales o municipales y en consecuencia, que entre uno u otro año existan más o menos días no laborables, ello no explica una diferencia de más de 88 días no laborados en el año 2008, que según los cálculos del actor si fueron laborados en los años 2007 y 2009. Tampoco se explica semejante diferencia de más de 88 días por vacaciones del actor. En otras palabras, tales diferencias no tienen explicación en las actas procesales y resultan incoherentes con las afirmaciones hechas por el actor en su libelo y en la audiencia de juicio, conforme a las cuales habría laborado 12 horas diarias todos los días de cada año, excepto los domingos. Y así se declara.

A las consideraciones precedentes debe agregarse que la totalidad de horas extras que pretende el actor fue reclamada con argumentos imprecisos o al menos insuficientes, pues partiendo de las afirmaciones contenidas en el libelo y conforme a las cuales, el actor laboró 4 horas extraordinarias cada día que prestó servicio (excepto los domingos, los cuales a su decir laboró pero hasta las 02:00 p.m.) y habiendo trabajado todos y cada uno de los días de todos y cada uno de los meses de cada año que se mantuvo el vínculo laboral con la demandada (incluyendo feriados nacionales, regionales y/o municipales, según sostiene), no debería existir una diferencia tan sustancial entre los años 2007 y 2009 por una parte, con el año 2008 por otra, así como tampoco debería existir una diferencia tan importante entre el número de horas extras que reclamó en sede administrativa y el número de horas extras que demandó en sede judicial. Tales inconsistencias y muy especialmente, la falta de argumentos que explique esas diferencias, desde luego que deja a la parte demandada en un estado de indefensión respecto de esta pretensión particular, puesto que se desconoce cuántos y cuáles días afirma el actor haber laborado efectivamente con horas extras, para que la parte contraria pueda hacer las observaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Todo ello suma razones para declarar la improcedencia de la cantidad de horas extras reclamadas por el actor en su libelo y limitar el pago de las mismas (puesto que se demostró que el demandante si laboró horas extras), al nivel máximo permitido por la Ley. Y así se confirma.

Finalmente, resulta necesario referirse al horario del trabajo promovido por la parte demandada en este asunto, el cual obra inserto al folio 114 de la pieza principal de este expediente, toda vez que a juicio de la representación judicial de su promovente, la Sociedad Mercantil ÓPTICA 18, C. A., ese instrumento demuestra que el trabajador demandante, ciudadano PEDRO VILLALOBOS, no trabajó horas extraordinarias mientras duró su relación de trabajo con la empresa accionada; mientras que por su parte, el apoderado judicial del actor asegura que dicho documento quedó desechado con las declaraciones testificales que obran en las actas procesales. Ahora bien, a juicio de esta Alzada, ambas afirmaciones resultan inconsistentes, de hecho, en este caso concreto, ambas pruebas (documental y testifical), no sólo no se contradicen, sino que se complementan.

En este orden de ideas debe advertirse que el horario de trabajo que se comenta, refleja el número de horas al día y cuáles días de la semana debe laborar entre otros trabajadores, el demandante de autos, desprendiéndose del mismo (el cual fue expresamente reconocido por el actor en su contenido y firma), que el demandante debía laborar de lunes a sábado, de 12:00 m. a 08:00 p.m. y descansar los domingos, de donde se deduce que en principio, no laboraba horas extras ningún día de la semana. No obstante, como todo horario de trabajo, su establecimiento comprende solamente las horas de trabajo ordinarias, pues las horas extraordinarias son impredecibles y se generarán conforme a las necesidades del servicio. Tan cierta es esta afirmación, que el propio horario de trabajo bajo análisis y que el apoderado judicial de la demandada enarbola con tanta insistencia, permite abiertamente la posibilidad de que se generen horas extras, ya que dispone cinco observaciones que forman parte íntegra de su contenido, donde pueden apreciarse cosas como “el presente horario está sujeto a modificaciones, de acuerdo a las necesidades de la empresa” (observación No. 1). Por su parte, en la observación No. 4 puede leerse expresamente lo siguiente: “Se recuerda que la óptica SIEMPRE DEBE TENER ATENCION AL PUBLICO y si por alguna eventualidad o caso fortuito al principio ni al final algún empleado no puede cubrir su horario o asistir, entonces el resto del personal deberá cubrirlo”. De tales observaciones no puede interpretarse otra cosa que no sea la posibilidad de laborar horas extras, pues en primer lugar, dicho horario puede modificarse según lo requiera las necesidades de la empresa y adicionalmente, en caso de que uno de los trabajadores no pueda asistir, el resto deberá cubrir el turno del ausente, habida consideración de que la óptica siempre debe tener atención al público. En consecuencia, no es cierto, tal y como lo afirma la representación judicial de la demandada, que el horario de trabajo de autos demuestra que el trabajador no podía trabajar horas extras, porque tal y como fue explicado, desde luego que esa era una posibilidad latente. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente, nótese que el propio encabezamiento del artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone que “la jornada de trabajo ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias”, lo que demuestra que es fáctica y jurídicamente posible laborar horas extraordinarias por encima de las establecidas en el horario de trabajo ordinario, tal y como efectivamente se dispuso en el horario de trabajo que obra en las actas procesales, debidamente valorado por esta Alzada. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, los horarios de trabajo usualmente expresan el horario que un fondo de comercio, negocio, agencia, oficina, institución, etcétera, está a disposición de sus usuarios y/o clientes, lo cual no implica que los trabajadores de ese fondo de comercio, negocio, agencia, oficina, institución, etcétera, efectivamente laboren durante todas las horas y cada uno de los días que su patrono está abierto al público. Asimismo, cuando un horario de trabajo expresa las horas del día y los días de la semana que debe prestar servicio un trabajador (como es el horario de marras), ello no implica de forma alguna la imposibilidad fáctica y jurídica de que ese mismo trabajador no pueda laborar horas extraordinarias conforme a las necesidades del patrono y dentro de los límites que dispone el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto íntegro es del siguiente tenor:

“Artículo 207.- La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, todo apunta a determinar que en el caso de marras, las afirmaciones de los testigos conforme a las cuales el actor laboró un horario diferente al que obra en las actas procesales, no es incoherente, ni mucho menos desvirtúa el contenido de tal horario de trabajo, toda vez que la posibilidad de laborar horas extras en toda relación de trabajo es una realidad jurídica lo mismo que fáctica, por lo que demostrado en el presente asunto que el actor laboró horas extraordinarias, aunque no se comprobó el número de exacto de las horas extraordinarias que reclamó en su libelo, lo correspondiente en consecuencia, como antes se dijo y en efecto lo hizo el A Quo, es reconocer y pagar al actor horas extras conforme lo permite el literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su límite máximo. Así lo aconseja inclusive la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 379, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, dispuso lo siguiente:

“En cuanto a las horas extras demandadas, el actor reclama dos horas extras por día, en razón de su horario de trabajo, el cual, según su libelo es de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; mientras que la demandada no estableció su defensa en hechos que se agotan en si mismos, como los negativos absolutos, sino que trajo a los autos elementos determinantes para la distribución de la carga de la prueba, como los es haber señalado un horario distinto al señalado por el actor, esto es, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hecho que hizo invertir en ella la carga de la prueba, y que en momento alguno logró acreditar, por lo que deben declararse procedente las horas extras.
A tales efectos, debe observarse lo estipulado en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo:
(…) la duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Por lo que, dada tal limitante legal, se acuerda el pago de cien (100) horas por año, con excepción del último año, en el cual se realizará el prorrateo sobre 19 semanas trabajadas desde el 1° de enero de 2008 al 11 de mayo de 2008”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, con fundamento en todas las razones y motivos que preceden, se declaran IMPROCEDENTES el único motivo de apelación del demandante recurrente y el segundo motivo de apelación de la demandada recurrente, simultáneamente analizados y resueltos, dada su conexión. Y así se decide.

Por último, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del primer motivo de apelación de la parte demandada y conforme al cual, su representación judicial expresó que apela de la sentencia recurrida, porque dicha decisión condenó indebidamente el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, ya que según dice, su representada pagó al demandante ese concepto como se evidencia de las actas procesales.

Así planteado este motivo de apelación, el Tribunal hizo una revisión minuciosa de la sentencia recurrida y pudo constatar al folio 198 de este expediente, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no condenó los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 2009-2010, como erróneamente lo afirma la representación judicial de la empresa accionada, pues la sentencia recurrida en relación con estos conceptos (Vacaciones y Bono Vacacional), condenó de manera fraccionada lo que corresponde al año 2010 únicamente, es decir, la fracción a la que tiene legítimo derecho el demandante, por el período de tiempo laborado durante el último año de la relación de trabajo entre las partes, es decir, la parcialidad de las Vacaciones y del Bono Vacacional correspondiente al actor desde el 15 de febrero de 2010, hasta el 03 de junio de 2010, lapso respecto del cual no obra en las actas procesales demostración alguna de pago por parte de la empresa demandada. Es así como se observa del estudio de las actas procesales, que la accionada ÓPTICA 18, C. A. pagó al actor entre otros conceptos prestacionales, las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondientes a los años 2007 (fracción), 2008 y 2009, pero nada demuestra que haya pagado al actor PEDRO VILLALOBOS, las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2010, por lo que esta Alzada confirma esa decisión del A Quo y declara que la misma está ajustada a derecho y a la justicia. Y así se declara.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar igualmente IMPROCEDENTE este motivo de apelación de la parte demandada, el cual fue expuesto por su representación judicial en primer lugar. Y así se declara.

Luego, con fundamento en todos los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR ambas apelaciones, respectivamente interpuestas por la parte demandante y por la parte demandada, ambos recursos de apelación contra de la Sentencia Definitiva de fecha 03 de agosto 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, quedando así CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Pues bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los motivos de apelación planteados por las partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, muy especialmente de los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida, esta Alzada los confirma absolutamente y con el objeto de resultar fiel al Principio de Autosuficiencia del Fallo, se ratifica lo siguiente:

Se CONDENA a la Sociedad Mercantil ÓPTICA 18, C. A., a pagar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCÁTEGUI, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1) La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 650,30), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2010. Y así se confirma.

2) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.568,00), por concepto de HORAS EXTRAS. Y así se confirma.

3) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.625,00), por concepto de BONO DE ALMENTACIÓN. Y así se confirma.

En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil ÓPTICA 18, C. A., pagar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCÁTEGUI, la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.13.468, 30), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se confirma.

Del mismo modo, se CONDENA a la demandada de autos al pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes el 03 de junio de 2010, hasta la fecha de ejecución del fallo. Tales intereses moratorios deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo conforme a los parámetros que más adelante se expondrán. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Asimismo, se ACUERDA Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 03 de junio de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los parámetros que más adelante se expondrán sobre la Experticia Complementaria del Fallo mediante la cual se calcularán. A los efectos del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Finalmente, los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por tratarse de intereses generados bajo la vigencia de la actual Constitución Nacional.

3.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS UZCÁTEGUI, contra la Sociedad Mercantil ÓPTICA 18, C. A.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO: Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se efectué la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Laboral para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de marzo de 2013 a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.