REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 18 de marzo de 2013.
Años: 202º y 154º


ASUNTO No. IP21-R-2011-000098

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por los abogados Yvan Robles y Amilcar Antequera Lugo, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.879 y 103.204, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Yvan Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.879, sostenida en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación por la abogada Noreyma Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.124, ambos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en los siguientes términos: A) Procedente el pago por Seguro Colectivo de Vida reclamado por el actor. B) Improcedente el Pago Doble de Antigüedad. C) Improcedentes los Intereses de Mora, los derivados del incumplimiento forzoso de la decisión y la Indexación, todos en relación con la prestación de antigüedad. CUARTO: SE CONFIRMA EL RESTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA dictada por el Tribunal A Quo. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano AMILCAR RAMÓN CASTEJÓN ROSENDO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEXTO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal. SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE SENTENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.”; este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 17 de septiembre de 2012 se dictó la decisión recurrida, ordenándose la notificación de las partes y siendo que la demandada en el presente asunto es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de privilegios y prerrogativas procesales, se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la decisión, a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose el oficio signado bajo el No. 463-2012, anexando al mismo copia certificada de la mencionada sentencia y ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, acordándose del mismo modo, comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2012 se recibió exposición de la alguacil T. S. U Zoraida González, mediante la cual informó que practicó la notificación dirigida a la parte demandada, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la persona de su apoderada judicial, abogada Roselyn García.

En fecha 09 de octubre de 2012 se recibió exposición del alguacil Luís Freites, mediante la cual informó que practicó la notificación dirigida a la parte actora AMILCAR RAMÓN CASTEJON ROSENDO, en la persona de su apoderado judicial, el abogado Amilcar Antequera.

En fecha 30 de enero de 2013, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el Oficio No. 00421/2012, proveniente del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite nuevamente a este Despacho la comisión que fuera librada a los fines de que se practicara la notificación al Procurador General de la República, contentivo de acuse de recibo del Oficio No. 463-2012, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se libró certificación de la Secretaria para que comenzaran a correr los lapsos para que las partes interpusieran los recursos que consideraren pertinentes en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2012.
Ahora bien, los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: lunes 4 de marzo, martes 5 de marzo, lunes 11 de marzo, martes 12 de marzo y miércoles 13 de marzo, todos del presente año (2013).
Asimismo, se deja constancia que el abogado Yvan Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.879, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación de manera extemporánea por anticipado, en fecha 15 de noviembre de 2012.
De igual manera, se deja constancia que el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, anunció Recurso de Casación de manera extemporánea por anticipado, en fecha 03 de diciembre de 2012.
No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de Casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tienen como válidos tanto el anuncio del Recurso de Casación del abogado Yvan Robles en representación de la demandada de autos, como el anuncio del Recurso de Casación del abogado Amilcar Antequera en representación de la parte actora, ambos realizados anticipadamente. Y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 543.640,05). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 06 de agosto de 2008, era la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 46,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855, de fecha 21 de enero de 2008, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 138.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 06 de agosto de 2008 BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 543.640,05), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por ambas partes, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

(JPAR/ cc)