REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000007

PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 14.397.535.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada, JESSICA A. MORALES FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.226.

PARTE ACCIONADA: PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I) ANTECEDENTES:


Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO Constitucional, incoado por la ciudadano DOUGLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 14.397.535, debidamente asistido por la abogada JESSICA A. MORALES FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.226, contra de PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON.

I.1) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se da por recibido la presente solicitud, en fecha 22 de marzo del 2013, y este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

De los hechos explanados en el libelo por la parte querellante:

“En fecha 01 de Enero del año 2005, comencé a prestar mis para PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON, con domicilio en la Avenida Independencia, al lado de la Plaza de 24 de julio, Coro Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, desempeñando el cargo de chofer socorrista, devengando una renumeración de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 1.407,47) mensual, cumpliendo un horario de trabajo de Cuarenta y (48) horas por Cuarenta y Ocho (48) horas, hasta el día 29 de junio del año 2011, fecha en la cual se me notifico de la Remoción del cargo, sin causa justificada, compraba mediante el procedimiento establecido en el capitulo segundo, del titulo séptimo de la Ley Orgánica del trabajo…, el día 07 de julio de 2011, solicite por ante la inspectoria del trabajo de la Ciudad de Coro del Estado Falcón el reenganche a mi trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, que fue admitido el día 11 de julio de del año 2011,….En fecha 29 de septiembre de 2011, la Inspectoria del Trabajo dicto Providencia Administrativa N° 130-2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON mi reincorporación al cargo habitual en las mismas condiciones con el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha del despido 29 de julio del año 2011, hasta su definitivo reenganche..., en fecha 11 de Octubre del año 2011, la abogada DEILIN MATA, inspectora del trabajo jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa ana de Coro estado Falcón, solicito la Apertura de Procedimiento Administrativo de Sanción contra PROTECCION CIVL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON, por incumplimiento al contenido de la Providencia N° 130-2011, tal como lo establece el articulo 639 de la Ley Orgánica del trabajo del año 2011,….En fecha 24 de Octubre del año 2011, la Inspectora del Trabajo admite la propuesta de sanción contra PROTECCION CIVL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON, y ordena la apertura del procedimiento asignándole la nomenclatura N° 020-2011-06-00385… PETITORIO. En base a los argumentos de hecho y de derechos contenidos en el presente escrito, con fundamento en los artículos 49, 75,89,93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los Artículos 1,2,6,7 de la Ley Orgánica de Amparo del Trabajo, solicito respetuosamente a este Tribunal actuando en sede Constitucional que en virtud de la lesión a mi derecho constitucional del despido proceso, del derecho a la defensa, derecho al trabajo, y el derecho ala estabilidad del trabajo, como consecuencia del despido injustificado del cual fui objeto sin cumplir con el procedimiento de Ley por parte del ciudadano JOSE LUIS MORLES, en su carácter de DIRECTOR REGIONAL PROTECCION CIVL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON, quien persiste en no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos según providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, signado con el N° 130-2011, de fecha 29 de septiembre del año 2011 y el procedimiento de sanción N° 144-2011 de fecha 29 de junio del año 2012, con lo cual no fue posible resolver de forma inmediata el restablecimiento de la situación jurídica planteada, es por lo que recurro a la presente acción de Amparo Constitucional…”

1.2) DE LA COMPETENCIA


De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES.

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.(…)”(…).

Asimismo esta sala, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..”.


II) MOTIVA


Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías Constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas Constitucionales con fundamentos en los articulo 49, 75, 89 y 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el ente agraviante PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON, es por lo este sentenciador pasa en este orden de ideas, al examen de la querella intentada, Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se contrae en el numeral 4, por cuanto la Providencia administrativa N° 130-2011, del reenganche y pago de salario caídos es de fecha 29 de Septiembre de 2012, y Providencia Administrativa sobre la Propuesta de Sanción N° 144-2012, de fecha 29 de junio de 2012, de la cual fue notificada PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON, a través de la ciudadana NELIS SUAREZ en su condición de asesora, identificada con la cédula de identidad No 15.915.804, en fecha 02 de agosto de 2012, y a través de los medios probatorios se observa un acto de ejecución voluntaria de fecha 07 de agosto de 2012, ultima actuación de las pruebas aportadas por la parte accionante, ante el órgano administrativo. Y por cuanto, la interposición del Amparo Constitucional interpuesto ante este órgano jurisdiccional es de fecha 21 de marzo 2013, evidenciándose que han transcurrido, 7 meses y 14 días, entre la ejecución voluntaria realizada por el órgano administrativo y la interposición del Amparo Constitucional , es por lo que se concluye que la parte accionante no obró dentro del lapso de 6 meses que le otorga el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, existe caducidad de la acción en el presente asunto en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la admisión y sustanciación en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III.) DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BIOLIVARIANA DE VENEZUELA y actuando en sede Constitucional se Declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano: DOUGLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 14.397.535, asistido por la: abogada, JESSICA A. MORALES FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.226, por cuanto la presente causa se encuentra CADUCA, conforme a lo establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razones estas que obligan forzosamente a este sentenciador a ordenar el archivo definitivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el cual actúa en sede Constitucional, con sede en Santa Ana de Coro, veinticinco (25) días mes de Marzo dos mil once (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA