REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Catorce (14) de marzo de dos mil Trece (2013)
202º y 154º

SENTENCIA

PJ0012013000019
ASUNTO: IP31-L-2012-000187
PARTE DEMANDANTE: ESCALONA JOSE LEONARDO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.305.865.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO. Venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.525.290. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.450.
PARTE DAMANDADA: PRODUCTOS AGRICOLA EL VALLE DE PARAGUANA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ RAMIREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.806.173, inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.307.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la incomparecencia de la Parte Actora a la Celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: Primero: Verificada como ha sido la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conjuntamente con las partes para el día 13/03/2013. Segundo: Se cumplieron fielmente los lapsos establecidos para la Celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar. Tercero: La Parte actora Ciudadano ESCALONA JOSE LEONARDO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.305.865, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial por ante este Juzgado el día y la hora fijada para la Celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada el día 13-03-2013.
Este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, la audiencia de Juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizarán sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por Norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto y el control de las pruebas. La obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, declara en este mismo acto, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA PARTE ACTORA, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, a lo cual la parte demandante podrá apelar dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la publicación. En razón de lo declarado, el demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez decretada definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE REGISTRASE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Catorce (14) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES


LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

NOTA: En esta misma fecha 14-03-2013, se publico la anterior decisión a las 11:33 A.M.

LA SECRETARIA


ABG. DANIELIS GUARECUCO
Exp. Nº. IP31-L-2012-000187


YMCM/