REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: IP31-L-2010-000078
SENTENCIA Nº PJ0042013000007
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.725.153, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS ALFONSO MARCANO GOMEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 81.153 y 95.390, en su orden y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: UNITED GOEDECKE SERVICES INC, constituida según las leyes del Estado de Delaware de Los Estados Unidos de América, según certificado de Autenticación Nº 9917236, y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Noviembre de 1999, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 11, tomo 65-A de los libros respectivos, y posteriormente cambiado de domicilio para la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Septiembre de 2001, bajo el numero 19, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, PEDRO PABLO CHIRINOS, LISBETH ISOLINDA DIAZ PETIT, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 71.415, 30.947, 37.639 y 64.360.
PROCEDIMIENTO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 27 de Abril de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por los Abogados LUIS ALFONSO MARCANO GOMEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 81.153 y 95.390, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.725.153, contra la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, siendo admitida en fecha 29 de Abril de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 29 de Septiembre de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda en tiempo hábil, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 23 de Diciembre de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día Martes 01 de Febrero de 2011, la cual fue diferida por falta de resultas.
El 26 de Octubre de 2011 evidenciándose en autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal se dicta auto mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de Noviembre de 2011 a las 9:00 a.m.
En fecha 21 de Noviembre de 2011 el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada solicita mediante diligencia se le notifique a los tres expertos designados por el Tribunal en la presente causa, a los efectos que comparezcan a la audiencia de juicio y en esa misma fecha este Despacho concede lo solicitado y acuerda la notificación de los expertos mediante boleta y por cuanto la audiencia de juicio estaba programada para el día siguiente ante la imposibilidad material de hacer efectivas las notificaciones ordenadas se difiere su celebración para el día 28 de Noviembre de 2011 a las 10:00 a.m.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, estando presente la parte actora por medio de su apoderado judicial JOSE VAZQUES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.390, la parte demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC, a través de sus apoderados judiciales ISELDA MEDINA AGÜERO y PEDRO PABLO CHIRINOS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 30.947 y 37.639, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio. En el desarrollo de la evacuación de los medios probatorios se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada propone la tacha de la documental que riela a los folios 190 al 192 de la pieza Nº 3 y de la prueba de informe que consta a los folios 36 al 40 de la pieza Nº 7 del expediente y que corresponden ambas al Certificado de Discapacidad, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón de fecha 08 de Diciembre de 2.008, por lo que este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de tacha a los fines de tramitar la incidencia planteada; por lo que culminado el debate probatorio y en vista de la tacha propuesta se suspende la audiencia para el trámite de la incidencia, haciendo saber a las partes que una vez conste dicho trámite se fijará por auto separado su continuación.
El día 30 de Noviembre de 2011, ambas partes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, promueven los medios probatorios sobre la incidencia de tacha planteada, los cuales fueron negados por este Despacho mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2011, considerando no ha lugar la apertura del lapso de evacuación y fijando mediante auto la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para el día 07 de Diciembre de ese mismo año.
El 02 de Diciembre de 2011 la representación judicial de la demandada apela de la sentencia interlocutoria, antes mencionada, la cual es escuchada en un solo efecto ordenándose remitir al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro las copias certificadas que indique la parte y las que se consideren pertinentes y el diferimiento de la continuación de la audiencia hasta que conste las resultas del recurso de apelación.
El 30 de enero de 2013 se agrega a las actas procesales asunto contentivo de las resultas del recurso interpuesto mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ordenando al Tribunal la prosecución procesal del expediente. En tal sentido este Despacho, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo, fija para el día 12 de Marzo de 2013 la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 12 de Marzo de 2013, estando presente la parte actora por medio de su apoderado judicial JOSE VAZQUES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.390, la parte demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC, a través de su apoderada judicial ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, se celebró la continuación de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchadas las conclusiones de las partes presentes en este procedimiento y realizando el Tribunal su respectivo dictamen.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 06 de Febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC.
-Que en fecha 27 de Diciembre de 2007, fue despedido injustificadamente por encontrarse de reposo medico, por consecuencia de Accidente de Trabajo sufrido.
-Que prestó sus servicios de forma efectiva durante un tiempo de 10 meses y 21 días desempeñando el cargo de Andamiero.
-Que cumplió una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.
-Que devengo un salario básico diario al final de la relación de trabajo de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (44,34 Bs.)
-Que en fecha 17 de marzo de 2007 aproximadamente a las 11:30 a.m. se encontraba realizando sus labores de andamiero bajo la orden de su patrono, durante la ejecución de la obra en el proyecto HDAY-4 AMUAY, en la Planta de Amuay, y al estar desmontando un andamio para la colocación de una tubería de 16 pulgadas sufre un accidente en la mano izquierda, al ser golpeada la estructura del andamio por la tubería que era transportada en una grúa, por un trabajador de la empresa, atrapando la su mano entre la tubería y el pasamanos originando una fracturando de la misma.
-Que no se encontraba en el sitio de trabajo ninguno de los supervisores de seguridad de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, ni ningún empleado de PDVSA a los fines de garantizar los controles máximos de seguridad.
-Que evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores del Estado Falcón se determinó: 1.- Traumatismo contuso en muñeca y mano izquierda por objeto pesado. 2.- Fractura distal del radio izquierdo con diastasis ligamentaria de los huesos del carpo que ameritó tratamiento quirúrgico y secuelas de limitación funcional en la mano izquierda.
-Que le fue declarado una discapacidad total permanente con contusiones que le ocasionaron la inamovilidad de la mano izquierda.
-Que en fecha 27 de Diciembre de 2007, el patrono de manera unilateral decide no continuar pagando el salario correspondiente pese al reposo médico a consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
-Que por las razones antes indicadas procede a demandar por cobro de indemnización por accidente laboral los conceptos siguientes:
1.- Indemnización por la discapacidad total permanente conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces; un total de 2 años de salario a razón del salario básico: la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (31.924,80 Bs.)
2.- Indemnización por la discapacidad total permanente conforme al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; un total de 6 años de salario a razón de salario integral: la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (241.444,80 Bs.)
3. Indemnización por la discapacidad total permanente conforme al articulo 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; un total de 5 años de salario a razón de salario integral: la cantidad de Doscientos Un Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (201.204,00 Bs.)
4.- Lucro Cesante por la discapacidad total permanente: la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (143.661,60 Bs.)
5.- Daño Moral por la discapacidad total permanente para el Trabajo: la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (300.000,00 Bs.)
Dichos montos demandados suman la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (918.235,20 Bs.)
De igual forma demanda el pago de las costas procesales estimadas en un 30% de la cantidad exigible, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (275.470,56 Bs.)
Así mismo demanda la indexación calculada conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Opone como punto previo, la falta de cualidad y de interés del actor y en la persona de su representada como demandada para intentar y sostener este juicio, toda vez que alega haber cumplido a cabalidad con los deberes y obligaciones que le impone las leyes laborales, en especial las contenidas en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que el actor no se lesionó prestando sus servicios en cumplimiento de una orden para la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC; ni dentro de su horario de Trabajo ni con o por ocasión a su trabajo, por cuanto a la hora de la ocurrencia del Accidente (11:40 a.m.) la cuadrilla de trabajadores a la que pertenecía el demandante acatando la orden de cese de la actividad impartida por sus superiores inmediatos (capataz y supervisores) se habían retirado de su sitio de trabajo y se encontraba disfrutando de su hora de almuerzo ese día.
Hechos Negados
-Niega rechaza y contradice, que en los hechos en los cuales resultó lesionado el demandante de autos ocurrieran en la forma y manera como se narran en el libelo de demanda.
-Niega rechaza y contradice, que en fecha 06 de febrero 2007; el demandante de autos comenzara a prestar los servicios de forma ininterrumpida para la demandada, siendo que el demandante ingresó a trabajar bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay para una obra determinada en la planta HDAY-4.
-Niega rechaza y contradice, que el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.725.153, fuera despedido de manera unilateral e injustificadamente el 27 de Diciembre de 2007 y que se encontrara para esa fecha de reposo médico por cuanto la obra para la cual fue contratado había finalizado para esa fecha.
Niega rechaza y contradice que la empresa decidiera no continuar el pago del salario por cuanto la obra había concluido mientras el demandante se encontraba de reposo médico y una vez concluyó su reposo se procedió a la cancelación de todas y cada una de sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente para esa fecha.
-Niega rechaza y contradice que el día 17 de Marzo de 2007 a las 11:30 por órdenes de su representada el demandante realizara sus labores de andamiero y por ello se originará el accidente, ya que el trabajador siguió instrucciones de personal ajeno.
-Niega rechaza y contradice que para el día del accidente no se encontrara en el sitio de trabajo ninguno de los supervisores de seguridad de la empresa ni de PDVSA sino que por ser la hora de inicio de almuerzo la cuadrilla se había retirado.
-Niega rechaza y contradice que su representada trabaje con maquinarias o grúas para PDVSA por lo que niega que la tubería era transportada por un trabajador de su mandante.
-Niega rechaza y contradice, la evaluación del departamento medico del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laboral Dirección estadal de la Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.
-Niega rechaza y contradice, que exista una relación de causalidad alguna entre el negado hecho ilícito alegado por actor y el negado daño causado que pretende el actor.
-Niega rechaza y contradice, de forma categórica que exista falta de supervisión del patrono sobre las actividades desarrolladas por los trabajadores para el momento de la ocurrencia del accidente.
-Niega rechaza y contradice que para el momento de la ocurrencia del accidente el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA; se encontraba realizando labores de desmontajes de un andamio bajo las ordenes de UNITED GOEDECKE SERVICES INC.
-Niega rechaza y contradice que no se procurara atención médica inmediata y que su representada actuará en contravención del artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
- Niega rechaza y contradice que su representada no haya cumplido la normativa legal vigente en materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo.
-Niega rechaza y contradice que consten en presuntos informes, evaluaciones y certificaciones médicas que el trabajador quedara con una discapacidad física total, absoluta y permanente con severos daños a su integridad corporal, psíquica y emocional y que sus relaciones interpersonales con su esposa y familia se hayan visto seriamente afectadas.
-Niega rechaza y contradice que el trabajador deba ser indemnizado de acuerdo a la Constitución y las leyes.
-Niega rechaza y contradice, la culpa y responsabilidad de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC en el accidente ocurrido.
-Niega rechaza y contradice que se configuren los requisitos de procedencia de una indemnización integral de los daños causados.
-Niega rechaza y contradice que el trabajador no fuese advertido por escrito de los riesgos que corría al efectuar sus labores.
-Niega rechaza y contradice que exista hecho ilícito patronal.
-Niega rechaza y contradice las indemnizaciones y cantidades solicitadas por el demandante de autos así como el monto total producto de accidente laboral.
-Así mismo niega las costas procesales y su monto alegado por el actor.
-Niega rechaza y contradice que deba aplicarse indexación.
Alega que el accidente se produjo por un hecho de la víctima
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1 La procedencia o improcedencia de las indemnizaciones derivadas del Accidente laboral determinando la relación de causalidad del Hecho ilícito; 2.- Verificar la procedencia o improcedencia del lucro cesante y el daño moral. Así se establece.
IV
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CAPITULO PRIMERO
MERITO FAVORABLE
Merito favorable de los autos.
En cuanto a esta promoción del mérito favorable este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal ratificando en la presente sentencia lo explanado en el auto de admisión. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES:
Primero: Recibos de pago semanales elaborado por la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA correspondientes al mes de Abril 2.007, período comprendido entre el 09/04/07 al 29/04/2.007, que acompaña en tres (03) folios útiles, mediante Copias al Carbón distinguidos con los números 01,02 y 03, que rielan del folio 187 al folio 189 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este Tribunal desestima toda vez que la existencia de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
Segundo: En copia fotostática Certificado de Discapacidad, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 08 de Diciembre de 2.008, que acompaña en tres (03) folios útiles, marcada con la letra “B” que van del folio 190 al folio 192 de la pieza N° 3 del presente expediente. La presente documental fue tachada por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria siendo admitida la misma y en consecuencia aperturada la respectiva incidencia de tacha documental. Por tanto con respecto a su valoración este Tribunal se pronunciará en la presente sentencia una vez emita pronunciamiento sobre la incidencia propuesta. Así se decide.
Tercero: Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, elaborado por la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, que acompaña en un (01) folio útil, mediante copia fotostática marcada con la letra C, el cual riela al folio 193 de la Pieza Nº 3 del presente expediente. Este Tribunal desestima por cuanto la existencia de la relación de trabajo y las prestaciones sociales no constituyen tema controvertido en la presente causa. Así se decide.
Cuarto: En copia fotostática Constancia de Registro del Asegurado (Forma 14-02) del ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, elaborado por la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC que acompaña con la letra D, el cual riela al folio 194 de la pieza Nº 3 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Quinto: Copia fotostática de Constancia del Proceso de Incapacidad, elaborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25/01/2.008 que acompaña en un (01) folio útil marcado con la letra E, la cual riela al folio 195 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Sexto: Original de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanado por la Dirección de Salud del Centro Hospital Cardón, que acompaña en un (01) folio útil marcado con la letra F, el cual riela al folio 196, pieza Nº 3 de este expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Séptimo: Original de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, emanado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que acompaña en un (01) folio útil marcado con la letra G, que van del folio 197 al folio 200 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Exhibición de los documentos: 1.- originales de recibos de pagos semanales realizados al trabador elaborados por la empresa correspondientes al periodo comprendido entre 06/02/2007 al 28/12/2007 que se hayan en poder de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC. Las presentes documentales no fueron exhibidas en la oportunidad procesal correspondiente por tanto este Despacho aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante en cuanto a su valoración este Tribunal las desestima por cuanto la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente expediente. Así se decide.
CAPITULO CUARTO:
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Con base en lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que se traslade y constituya en el área o lugar en el cual funciona o funcionó la firma mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, ubicada en la planta de Amuay, del Estado Falcón. Con respecto a la presente inspección judicial este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal ratificando en la presente sentencia los argumentos explanados en el auto de admisión de pruebas. Así se decide.
CAPITULO QUINTO:
PRUEBA DE INFORME:
1.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 176 al 178 de la pieza N° 7 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
2.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO FALCÓN, cuyas resultas rielan a los folios 41 al 45 de la pieza N° 7 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
3.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN, cuyas resultas rielan a los folios 36 al 40 de la pieza N° 7 del presente expediente. El presente informe fue tachado por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria siendo admitida la misma y en consecuencia aperturada la respectiva incidencia de tacha documental. Por tanto con respecto a su valoración este Tribunal se pronunciará en la presente sentencia una vez emita pronunciamiento sobre la incidencia propuesta. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA UNITED GOEDECKE SERVICES INC
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES:
Primero: Documental marcada con la letra “JD-CUG”, en un (01) folio útil, original de documento denominado “consumibles”, el cual fuera elaborado con ocasión del trabajo HDAY4 en la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguana, en fecha 06/02/07 la cual riela al folio 11 de la pieza Nº 4 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Segundo: Documentales marcadas “UGS-02-01, UGS-02-02 y UGS-02-03 en tres (03) folios útiles los originales del documento denominado “ADIESTRAMIENTO” Y REGLAS DE ORO PDVSA” cuyo facilitador se identifica: Oscar Caldera, Empresa: United Goedecke, el cual fuera levantado en fecha 06-02-07 y que riela a los folios 12 al 14 de la pieza Nº 4 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Tercero: Documentales marcadas “UGS-03-00 al UGS-03-85, constante de ochenta y cinco (85) folios, los originales de los documentos denominados “ CHARLA DE INDUCCION SOBRE PROCEDIMIENTO ESCALERA HUMANA, PROCEDIMIENTO PARA DESMANTELAR Y ARMAR ANDAMIOS APLICANDO ESCALERA HUMANA, NORMAS GENERALES Y BASICAS DE SEGURIDAD Y MANUAL PARA LA CONSTRUCCION DE ANDAMIOS CUPLOK” de fecha 02-06-2007 que rielan del folio 15 al folio 100 de la pieza Nº 4 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Cuarto: Documentales marcadas “UGS-04-01 y UGS-04-02, en Dos (02) folios, los originales del documento denominado “CARTA DE NOTIFICACION DE RIESGOS AL TRABAJADOR Y MATRIZ DE NOTIFICACION DE RIESGOS” el cual fuera levantado en fecha 06-02-07 en forma personal y directa por el mismo ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA que van del folio 101 al 102 de la pieza Nº 4 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Quinto: Documentales marcadas “UGS-05-01 y UGS-05-02, en Dos (02) folios, los originales del documento denominados “NOTIFICACION DE RIESGO AL TRABAJADOR” de fecha 06-02-2007 y “CONSTANCIA que van del folio 103 al 104 de la pieza Nº 4 de este expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Sexto: Documental marcada “UGS-06-00, UGS-06-01, UGS-06-02, UGS-06-03, UGS-06-04, UGS-06-05, UGS-06-06, UGS-06-07, UGS-06-08, UGS-06-08, UGS-06-09, UGS-06-10, UGS-06-11, UGS-06-12, UGS-06-13, UGS-06-14, UGS-06-15 y UGS-06-16 en diecisiete (17) folios documentos denominados “CHARLA SEMANAL” que rielan a los folios 105 al 121 de la pieza Nº 4 de este asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Séptimo: Documentales marcadas “UGS-07-01, UGS-07-02, UGS-07-03, UGS-07-04, UGS-07-05, UGS-07-06, UGS-07-07, en siete (07) folios en copia de color debidamente sellada en original, documento que contiene el resultado de la investigación “sufrido por el reclamante de autos, que van del folio 122 al 128 de la pieza Nº 4 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Octavo: Documentales marcadas “UGS-08-00, UGS-08-01, UGS-08-02, UGS-08-03, UGS-08-04, UGS-08-05, UGS-08-06, UGS-08-07, UGS-08-08, UGS-08-09, UGS-08-10, UGS-08-11, UGS-08-12 y UGS-08-13 en trece (13) folios originales de los certificados de incapacidad emanados de la unidad de Fisiatría del Hospital Cardon, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante de autos, ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, plenamente identificado, que rielan a los folios 129 al 142 de la pieza Nº 4 del presente asunto. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Noveno: Documental marcada “UGS-09 en un (01) folio útil original de REPORTE DE EMPLEO, en donde se especifica que el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, plenamente identificado fue contratado para una obra determinada en la planta HDAY-4 de la Refinería de Amuay, la cual riela al folio 143 de la pieza Nº 4 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Décima: Documental marcada “UGS-10 en un (01) folio útil original de comprobante de Prestaciones Sociales, en donde se especifican todos y cada uno de los conceptos cancelados a el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, plenamente identificado, la cual riela al folio 144 de la pieza Nº 4 del presente expediente. Este Tribunal en cuanto a la valoración de la planilla de liquidación ya se pronunció en las pruebas promovidas por la parte demandante desestimándola por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA
Promueve la Prueba de Experticia Medica para el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA a ser practicada por Un (01) Medico Traumatólogo, Un (01) Medico Fisiatra y Un (01) Medico Ocupacional que sean designados conforme a la Ley por el Tribunal de Juicio, con la finalidad de evaluar su muñeca y mano izquierda, cuyas resultas rielan en los siguientes folios: Informe del Dr. Juvenal Bracho (Médico Fisiatra) folios 202 y 203 de la pieza N° 7 Dr. Miguel Mora (Médico Ocupacional) folios 18 y 19 de la pieza N° 8 Dr. Carlos Pirona (Médico Traumatólogo) folios 22 y 23 de la pieza N° 8. Los cuales acudieron además a rendir su informe y opinión en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria siendo interrogados por los apoderados judiciales de la parte promovente así como de la parte actora. En cuanto a su valoración este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas de experticias practicadas y su apreciación la hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1) JAIRO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.786.44, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia del referido ciudadano por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.
2) JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.178.035, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia del referido ciudadano por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.
3) FRANKLIN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.504, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la comparecencia del referido ciudadano y en cuanto a su deposición este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando dicha testimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4) OSCAR CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.588.559, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la comparecencia del referido ciudadano y en cuanto a su deposición este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando dicha testimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5) YESMARY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.043.003, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia del referido ciudadano por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.
6) ROMULO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.967.773, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia del referido ciudadano por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.
7) LESTER LAMPER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.520.891, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la comparecencia del referido ciudadano y en cuanto a su deposición este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando dicha testimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
Al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) ubicado en la Prolongación de la calle Giradot, con calle Bella Vista, Quinta INPSASEL de la urbanización Santa Irene de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la persona de su director, cuyas resultas rielan a los folios 46 al 166 de la pieza N° 7 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
A LA GERENCIA DE ADMINISTRACION DE CONTRATOS DE PDVSA, ubicada en el edificio Neo, Avenida Juan Crisóstomo Falcón de la localidad de Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcón, en la persona de su Gerente, cuyas resultas rielan al folio 27 de la pieza N° 8 del presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.
V
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionante. Al respecto, se observa que la demandada empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC se exime de la culpabilidad del hecho ilícito generador del accidente, aduciendo que el accidente ocurrió por un hecho imputable a la victima teniendo entonces el demandante la carga de probar el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de marras donde el actor reclama indemnización por enfermedad ocupacional así como el daño moral, en consecuencia es el trabajador quien deberá probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria o de fondo formulada por la parte demandada oponiendo la falta de cualidad y de interés del actor y en la persona de su representada como demandada para intentar y sostener este juicio, alegando haber cumplido a cabalidad con los deberes y obligaciones que le impone las leyes laborales y que el actor no se lesionó prestando sus servicios en cumplimiento de una orden para la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC; ni dentro de su horario de Trabajo, por cuanto a la hora de la ocurrencia del accidente la cuadrilla de trabajadores a la que pertenecía el demandante acatando la orden de cese de la actividad impartida por sus superiores inmediatos (capataz y supervisores) se habían retirado de su sitio de trabajo y se encontraba disfrutando de su hora de almuerzo.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
En el caso de auto, el alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC cumplió a cabalidad con los deberes y obligaciones que le impone las leyes laborales y que el actor no se lesionó prestando sus servicios en cumplimiento de una orden para su representada ni dentro de su horario de Trabajo, por cuanto a la hora de la ocurrencia del Accidente le correspondía estar, junto a su cuadrilla, disfrutando de su hora de almuerzo, es decir, opone la falta de cualidad tanto del demandante como de su persona para sostener el presente juicio. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de trabajo, mediante la demanda por ocurrencia de un accidente laboral, configurándose el hecho ilícito en el mismo parte del tema decidendum.
Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”
De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado de aquella persona que invoca la tutela jurisdiccional, mal puede el demandado determinar la falta de cualidad por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad así como la ocurrencia del evento por lineamientos de personal ajeno a la empresa, pues es justamente la ocurrencia del accidente y su relación con el hecho ilícito y las posibles indemnizaciones que de ella se deriven el petitum de lo solicitado, mas vale la cualidad e interés la tienen, precisamente el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, identificado en autos, y la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC por lo que ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar el punto previo de la falta de cualidad y de interés del actor y en la persona de su representada como demandada para intentar y sostener este juicio. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizada la defensa perentoria interpuesta corresponde a este Tribunal analizar la incidencia de tacha documental planteada por la representación de la parte demandada de autos a los fines de verificar su procedencia o improcedencia y en consecuencia pasar a valorar las documentales objetos de la presente tacha.
En fecha 28 de Noviembre del año 2011 la parte demandada propone, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente los numerales 4 y 6, la tacha de las documentales que rielan a los folios 190 al 192 de la pieza Nº 3 y del folio 36 al 40 de la pieza Nº 7 del presente asunto que corresponden, ambos, al Certificado de Discapacidad, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón de fecha 08 de Diciembre de 2.008, promovidos por la parte demandante mediante documental y por medio de la prueba de informes, la cual fue admitida, por lo que este Tribunal ordenó el trámite de la incidencia planteada de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de tramitar la incidencia objeto del presente expediente el día 30 de Noviembre de 2011, ambas partes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, promueven los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHANTE:
Experticia Médica a ser efectuada por un médico traumatólogo especialista en la mano y dada la brevedad del lapso, estableciendo cuáles eran los grados de discapacidad o las lesiones sufridas para atacar la certificación suscrita por el Dr. Raniero E Silva. Esta prueba fue negada en su oportunidad procesal.
Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines que informe en cuanto al baremo que ellos utilizan para determinar el grado de discapacidad de cualquier individuo que haya sufrido una enfermedad ocupacional o accidente laboral. Esta prueba fue negada en su oportunidad procesal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Ratifica y da por reproducido copias fotostáticas de certificado de Discapacidad Nº 0182-2008 emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del estado Falcón de fecha 08 de Diciembre de 2008, las cuales fueron promovidas e identificadas con la letra “B” e insertas en el expediente en los folios del 190 al 192 de la pieza Nº 3. Esta prueba fue negada en su oportunidad procesal.
Ratifica y da por reproducido prueba de informes solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Falcón correspondiente a: a) Acta de certificación de discapacidad las cuales corren insertas en el expediente del folio 36 al 40 de la pieza Nº 7. Esta prueba fue negada en su oportunidad procesal.
Contra esta decisión que negó la admisión de todas las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia la parte demandada interpone recurso de apelación la cual es escuchada en un solo efecto y en fecha 22 de Noviembre del año 2012 el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro declaró sin lugar la apelación ordenando al Tribunal la prosecución procesal del expediente. En consecuencia siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la incidencia propuesta este Tribunal precisa, con apoyo en la doctrina patria, lo siguiente:
La tacha de documentos en material laboral es la acción que ejerce una de las partes impugnando de falso el instrumento promovido como prueba por su adversario. Tal impugnación únicamente puede fundamentarse en las causales o motivos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
(…) 4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
(…) 6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
La norma alude a los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de los instrumentos, pero no a los vicios cometidos en su otorgamiento por lo que no pueden confundirse los vicios en el otorgamiento de un documento con la falsedad que se le atribuya.
En materia de impugnación de la prueba instrumental pública, dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad proviene del funcionario público la forma de impugnación será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes; solo llega hasta el contenido formal (falsedad ideológica o intelectual) del instrumento quedando al margen el contenido material (falsedad material).
La falsedad en materia de documentos públicos escritos es la mutación o alteración de la verdad en el contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones convenciones o sobre el hecho representado en el instrumento, vale decir falsedad del contenido del mismo porque las declaraciones del funcionario público son falsas.
Para cuestionar la fe pública impresa en los documentos públicos auténticos la única forma de desvirtuar su valor probatorio es mediante la tacha de falsedad, que es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de instrumentos públicos auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficiencia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial.
En tal sentido y dilucidando la incidencia propuesta los motivos planteados por los apoderados de la demandada se orientan a atacar el acto administrativo por falsedad material y no intelectual, siendo esta última, la única susceptible de ser atacada por vía de tacha.
Por tanto cuando los representantes judiciales de la demandada afirman la falsedad de las documentales tachadas porque el actor indicó información falsa no es el caso que plantea el numeral 4 del artículo 83 de la ley adjetiva laboral por cuanto dicha disposición supone el caso de que sea el funcionario público y no el particular quién haya atribuido declaraciones falsas.
Asimismo en cuanto al segundo motivo de falsedad planteado por la demandada porque el accidente que denuncia el actor no ocurrió en la sede de la empresa, por encontrarse en su hora de almuerzo, conforme a la declaración del trabajador demandante, no es el caso que refiere el numeral 6 del artículo 83, ejusdem, porque esta norma se aplica cuando el tachante del documento denuncia que el funcionario público actuante haga constar falsamente que el acto se efectuó en fecha y lugar diferentes a los de su verdadera realización, es decir un lugar o fecha de realización del documento al lugar o fecha donde se realizó, aludiendo en consecuencia a la declaración del funcionario y al lugar y fecha del acto documental.
Por tanto cuando se pretenda atacar el acto administrativo en su contenido material y no el documento la ley prevé otras vías como los recursos administrativos y hasta la vía de simulación, según el caso, por lo que resulta improcedente hacerlo por medio de la tacha de falsedad de documento público, institución consagrada para atacar el contenido ideológico del documento, bien por falsedad de las firmas de sus otorgantes o bien por falsedad de las declaraciones del funcionario público, por cuanto habiendo recibidos unas declaraciones del deponente, hace constar otras, hechos estos que no fueron alegados por la demandada de autos. Razones por las cuales resulta improcedente la tacha documental propuesta.
Por todo lo expuesto se declara Sin Lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada conservando plena legalidad las documentales bajo análisis. Así se decide. Por tanto en cuanto a su valoración este Tribunal estima lo siguiente:
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS DOCUMENTALES
Segundo: copia fotostática Certificado de Discapacidad, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 08 de Diciembre de 2.008, que acompaña en tres (03) folios útiles, marcada con la letra “B” que van del folio 190 al folio 192 de la pieza N° 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE INFORMES
3.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN, cuyas resultas rielan a los folios 36 al 40 de la pieza N° 7 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
En este estado y resueltos los puntos precedentes, se procede a realizar las respectivas conclusiones tomando en consideración los límites en que quedo planteada la controversia:
Reclama el actor: 1.- Indemnización por la discapacidad total permanente conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces la cantidad de 31.924,80 Bs. 2.- Indemnización por la discapacidad total permanente conforme al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de 241.444,80 Bs. 3. Indemnización por la discapacidad total permanente conforme al articulo 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de 201.204,00 Bs. 4.- Lucro Cesante por la discapacidad total permanente: la cantidad de 143.661,60 Bs. 5.- Daño Moral por la discapacidad total permanente para el Trabajo la cantidad de 300.000,00 Bs.
1.- Determinación de la discapacidad total permanente conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces.
Solicita el demandante la Indemnización por la discapacidad total permanente conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, la cantidad de 31.924,80 Bs. el cual refiere:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.
Para el análisis de la procedencia o improcedencia de tal indemnización se hace necesario traer a colación el artículo 560 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para la ocurrencia del accidente:
“Los patronos, cuando no estén exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagarle a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y enfermedades profesionales, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.
Dispone la letra del artículo 563 lo siguiente:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de este título y sometidos a las disposiciones de derecho común, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajos y las enfermedades profesionales que sobrevengan a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, sino se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que vivan bajo el mismo techo”.
De igual forma resalta el artículo 585, ejusdem:
“En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente”.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y retirado por la Sala de Casación Social:
“En materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión a el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el articulo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el seguro Social Obligatorio, (…) dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los seguros sociales.”
La doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo, o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo, asimismo la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La Responsabilidad Subjetiva, por su parte, es la que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.
Es importante precisar que los infortunios laborales, pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, en tanto el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
En el presente caso reclama el actor la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, el cual corresponde a la teoría de la responsabilidad objetiva
Ahora bien, en virtud del pedimento planteado por el actor en su escrito libelar, y por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido, debe determinar este Tribunal el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor, ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y el accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales derivados de enfermedad o accidente profesional “responsabilidad objetiva” que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
En el caso que nos ocupa, adujo el actor en su libelo, los hechos que se parafrasean a continuación: que el 06 de Febrero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC como ANDAMIERO en las Instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná y que el día 17 de marzo de 2007 siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) precisamente en ese momento se disponía a desmontar un pasamano del sitio encomendado, y es justamente en eses instante cuando una tubería de 16 pulgadas, trasportada por un trabajador de la empresa, quien dirigía una grúa, cuando de manera imprudente, y sin existir las medidas de seguridad necesarios, golpea la estructura del andamio, atrapando su mano izquierda entre la tubería de dieciséis (16) pulgadas y el pasamanos, que logro quitar la mano izquierda debido a que la tubería se movió, lo que trajo como consecuencia la fractura de su mano izquierda y que para el momento de la ocurrencia del accidente, no se encontraba en el sitio de trabajo ninguno de los supervisores de seguridad de la empresa UNITED GOEDEKE SERVICES INC; ni ningún empleado de PDVSA, a los fines de garantizar los controles máximos de seguridad necesarios que deben adoptar en pro del bienestar de los trabajadores.
No obstante, a los fines de acreditar la veracidad de los hechos suscitados y por ende la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y la prestación del servicio, se hace necesario confrontar los hechos planteados en el libelo de demanda y los hechos narrados por el actor en su declaración tomada por la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ciudadana ANA LOPEZ en su carácter de Inspectora de Seguridad del Trabajo II adscrita a la DISESAT FALCON, y que consta en el informe de investigación de accidente levantado por este organismo que riela en copias certificadas específicamente a los folios 62 al 90 de la pieza N° 7, el cual se parafrasea en los siguientes términos: que el día 17 de marzo de 2007 ocurrió el Accidente a las 11:40 a.m. unos 20 minutos antes de que sucediera el accidente se disponía a retirarse del área, donde la empresa Conteca ameritó de dos andamieros para retirar los pasamanos del andamio. Fue llamado por el Sr. Lugo de reparaciones mayores, donde les informa a él y a otro de sus compañeros para retirar los pasamanos del andamio a fin de realizar la maniobra de la tubería de 16”, cuando estaba realizando la maniobra la guaya se trancaba con los andamios que estaban en la parte de arriba del horno y a su vez golpeaba el andamio y sacaba los pasamanos. Por lo que cada vez que esto sucedía tenía que volver a colocar los pasamanos y estar pendiente. En el sitio se encontraba el capataz y montador de Conteca su compañero se retiro a comer y el capataz le dijo que debía quedarse uno a retirar los pasamanos para colocar el tubo en su sitio y haciendo esa labor le ocurrió el accidente.
Contrapuestos así los hechos explanados en el libelo de la demanda y en la declaración antes descrita, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, este Tribunal a los fines de precisar la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y la prestación del servicio, tiene como cierto el contenido de los hechos narrados en dicha declaración. Así se establece.
Cabe resaltar que la demandada de autos con apoyo en los hechos narrados en la declaración tomada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) opone en el presente accidente de trabajo el hecho de la víctima por cuanto aduce el grado de culpabilidad del autor cuando actuó siguiendo ordenes de un personal ajeno a la demandada de autos en horario donde no estaba prestando su servicio y contraviniendo las órdenes de sus supervisores inmediato quienes habían dado la orden de retirarse a almorzar por lo que indican que el accidente no fue producto de su sometimiento a los riesgos de la actividad ordinaria que debía desplegar, según los parámetros de la relación laboral que sostuvo con su representada por lo que debe responder por sus propios actos.
Sumergiéndonos en el análisis de la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y la prestación del servicio, teniendo como cierto los hechos narrados en la declaración de accidente y analizada la posición de la demandada, este Despacho considera improcedente el hecho de la víctima como excluyente de la responsabilidad objetiva de la empresa toda vez que el trabajador, si bien es cierto que acató de manera impropia, una orden de un personal ajeno, indudablemente se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada, vale decir, es trabajador de su empresa y en cumplimiento de su labor en horario de trabajo, aún cuando debía disfrutar de su hora de almuerzo, siendo que los supervisores y capataces respectivos no obstante haber dado la orden de almorzar debían velar por la seguridad de sus trabajadores asegurándose que todos y cada uno de estos cumplieran efectivamente la orden para almorzar. Todo ello en sintonía con la teoría objetiva del guardián de la cosa prevista en el artículo 1193 del Código Civil Venezolano aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al accidente mal podría obedecer a una conducta intencional de la víctima. Así se establece.
Este tribunal conforme a derecho precisa, que el accidente ocurre forzosamente con ocasión al trabajo que realizó el demandante, por lo que siendo que el accidente o infortunio laboral se produce, según quedo evidenciado de las actas procesales, cuando el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, a las horas de trabajo, aún cuando debía disfrutar de su hora de almuerzo, queda demostrado para quien aquí juzga el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor. (Responsabilidad Objetiva). Así se establece.
Empero, se puede observar de las actas procesales que el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que indica que goza de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social. Por lo que indudablemente ante la procedencia de la responsabilidad objetiva se encuentra amparada bajo la teoría del hecho ocurrido (accidente laboral) que debe ser indemnizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de que el trabajador estaba debidamente inscrito en el mismo. Ello con fundamento en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente. En ese orden de ideas resulta improcedente la indemnización demandada en el presente particular. Así se decide.
2.- Determinación de la discapacidad total permanente conforme al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Para entrar al caso en concreto reclama el actor la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual refiere:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.
A tal efecto contempla el artículo la indemnización que correspondería al trabajador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la violación de la normativa jurídica de salud y seguridad laboral por parte del empleador debiendo así resarcirlo dentro de los parámetros establecidos en la norma en cuestión.
En el caso que nos ocupa, indica el actor que para el momento del accidente no se encontraba el personal de seguridad y alega además que la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC no cumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Demanda así el actor en el caso bajo análisis la indemnización por accidente laboral equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, lo que se traduce en la exigencia de una responsabilidad subjetiva derivada de la culpa del patrono en la materialización del daño, deducida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador.
Cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre y cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal.
Ahora bien, en virtud del pedimento planteado por el actor en su escrito libelar, y por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido, debe verificar este Tribunal el hecho ilícito de la demandada para la procedencia de la indemnización reclamada traducida en el cumplimiento o incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ya que es indispensable establecer la culpabilidad para la procedencia de cualquier indemnización subjetiva.
Establecido lo anterior, debe determinar esta Juzgadora, la calificación de la acción, para determinar el hecho ilícito producto del incumplimiento de la normativa legal establecida, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130, numeral 3 la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación del incumplimiento de la normativa de seguridad así como la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas muestran la responsabilidad -subjetiva- reflejo del hecho ilícito del empleador, siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias.
Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 56 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son informar y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, los cuales según se desprende de las actas procesales fueron cubiertos por la demandada de autos.
A su vez, la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 59 a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.
En el caso de autos, ha quedado demostrado el accidente invocado por el demandante, y el nexo entre el accidente y la labor desempeñada por el actor. (Responsabilidad objetiva) Sin embargo, es preciso señalar que para la procedencia de la indemnización bajo estudio, éste tenía la carga de demostrar el hecho ilícito causante del daño, la conducta culpable del empleador y la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta culpable desplegada por el patrono, lo cual no logró demostrar en el presente juicio.
El actor promueve una serie de instrumentales, empero, no presenta ningún medio de prueba, que determine la existencia de la culpa o responsabilidad para la calificación de la acción, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su primer petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130 numeral 3; sin traer al procedimiento medio probatorio alguno que le indique a esta Juzgadora la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño.
Asimismo del acervo probatorio se desprende que la parte demandada cumplió con sus obligaciones y deberes establecidos en las leyes sustantivas, toda vez que fue instruido en las notificaciones de riesgo para llevar a cabo su actividad, se constató que la empresa posee programa de seguridad y salud en el trabajo, consta en las actas, que el demandado recibió charlas de inducción, notificación de riesgos donde se constata los peligros riesgos operacionales de la actividad, así como los equipos de protección requeridos, el adiestramiento de certificación requerido en las practicas de trabajo seguro debidamente suscrito por el personal involucrado notificado de los riesgos. Igualmente se evidencia que el demandante asistió a la charla con supervisores y capataces, así como la notificación de política de Seguridad Industrial ambiente, Higiene ocupacional, Notificación de Riesgo realizado por la empresa razones por las que queda precisado que la parte empleadora cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.
En consecuencia considera este Tribunal, que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, derivado de la culpa o negligencia toda vez que la demandada de autos logró demostrar el cumplimiento de la normas de seguridad en el trabajo siendo que el actor no demostró la culpabilidad de la empresa ni que existiera intención o negligencia en la ocurrencia del mismo.
En consecuencia, en lo que respecta a la indemnización a pagar, conforme al numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que quedó demostrado en autos la ocurrencia del accidente laboral no quedó demostrado el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, por lo que resulta improcedente el reclamo por tal indemnización. Así se decide.
3.- Determinación de la discapacidad total permanente conforme al artículo 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”.
A tal efecto contempla el artículo la indemnización que correspondería al trabajador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la violación de la normativa jurídica de salud y seguridad laboral por parte del empleador debiendo así resarcirlo dentro de los parámetros establecidos en la norma en cuestión.
En el caso que nos ocupa, indica el actor que para el momento del accidente no se encontraba el personal de seguridad y alega además que la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC no cumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Demanda así el actor en el caso bajo análisis la indemnización por accidente laboral equivalente al salario de cinco (5) años contado los días continuos, producto de secuela por accidente de trabajo, lo que se traduce en la exigencia de una responsabilidad subjetiva derivada de la culpa del patrono en la materialización del daño, deducida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador.
Cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre y cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal.
Lo que significa que para la procedencia de la indemnización es necesario que se demuestre además de las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, que vulneren su facultad humana, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad.
A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal vincula y trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley”.
En consecuencia, demostrado como ha quedado de las actas procesales, que la parte actora no demostró el hecho ilícito y que la presente indemnización deviene de la violación por parte del empleador de la norma legal, invocando lo anteriormente explanado en cuanto la responsabilidad subjetiva en que se fundamenta en el Hecho ilícito, en lo que respecta a la indemnización a pagar, conforme al penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta improcedente el reclamo por tal indemnización. Así se decide.
4.- Verificar la procedencia o improcedencia del Lucro Cesante.
El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.
El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio. Si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor, y son mucho más cautelosos a la hora de concederla.
Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:
• Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado.
• Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir.
En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la indemnización por lucro cesante se requiere que el lucro cesante exista vale decir, que el daño causado le impida seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales privándole la posibilidad de seguir obteniendo un salario y la demostración de que el accidente de trabajo fue producto de un hecho ilícito.
A tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 10 de fecha 21 de Enero de 2011 con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero señaló:
“El trabajador que resulte afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización de su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho”.
Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1408 de fecha 02 de Diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz refirió:
Se hace preciso, señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia, justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. (…) Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Sala, declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente. Así se decide”.
Por lo que el lucro cesante existente procede en derecho cuando se evidencia el hecho ilícito de la demandada y en consideración a ello se ajusta el cálculo. No obstante en el presente caso no fue demostrado el lucro cesante por cuanto el trabajador tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual y mucho menos el hecho ilícito o la culpa del patrono conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente el pago solicitado por este concepto. Así se decide.
5.- Verificar la procedencia o improcedencia del Daño moral.
Es criterio jurisprudencial conteste en materia de accidente de trabajo la procedencia del daño moral entendido como aquel sufrido en la psiquis de una persona representando la trasgresión a los derechos personalísimos de un individuo a través de un agravio a la dignidad, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual, esto con independencia de la responsabilidad subjetiva a que hubiere o no lugar.
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, que en materias de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
A tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 110 de fecha 11 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Ramón Perdomo señaló:
“Criterio aplicado por la Sala para determinar la cuantía de la condena por daño moral, asumiendo que en materia de infortunios laborales se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual hace procedente de pleno derecho la indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del patrono, a menos que se demuestre la conducta intencional del accionante en la ocurrencia del daño”.
Así mismo en Sentencia Nº 206 del 14 de Febrero de 2007 la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez explanó:
“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterado doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño – lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional – constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro… En consecuencia resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera…”
En tal sentido y verificada como ha sido en el caso sub examine la ocurrencia del accidente con ocasión a la prestación de un servicio (teoría de la responsabilidad objetiva) resulta en consecuencia procedente la indemnización por concepto de Daño Moral.
Ahora bien, para identificar la cuantía procedente del daño moral debe esta sentenciadora partir de la naturaleza Jurídica pretendida, analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la Jurisprudencia en concordancia con el caso concreto examinando los aspectos y circunstancias que rodean el hecho. Para el caso que nos ocupa, ha señalado la Sala de casación social en reiteradas sentencias lo siguiente:
“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) b) el grado de culpabilidad del accionado y su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño(según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g)las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo, i)referencias pecuniarias estimada por el juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto”
Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.
En tal sentido corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño; lo constituye el hecho de la lesión sufrida con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, como consecuencia del accidente, se constata que el trabajador sufrió Traumatismo en muñeca y mano izquierda por objeto pesado: Fractura Distal de radio izquierdo con diastasis ligamentaria de los huesos del carpo ocasionándole secuelas de limitación funcional. No obstante, puede el trabajador afectado en términos generales continuar su vida sin limitaciones lamentables.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, toda vez que el demandante recibió cursos de inducción por parte de la empresa, así como los dictados por la empresa PDVSA.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se pudo evidenciar que la víctima desplegó una conducta impropia, más no intencional, cuando siguió directrices de personal ajeno a su patrono UNITED GOEDECKE SERVICES INC, lo que contribuyó a causar el daño.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Refieren los autos que se trata de un trabajador de 58 años, siendo además un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor, como Andamiero.
e) Posición social y económica del reclamante. Se puede observar, con base en las documentaciones que rielan en actas procesales que el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, es de condición económica modesta, ya que su residencia esta ubicada en la calle Aria, Barrio Bolívar, Nº 17, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón motivado además al cargo desempeñado como Andamiero, con un salario básico diario de 44,34 Bs. para aquella fecha.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa contratista en el caso de marras que realizaba labores a la industria Petrolera PDVSA, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de iniciar la relación laboral; asimismo demostró una conducta diligente instruyendo al trabajador de las condiciones riesgosas mediante el dictado de charlas, divulgación de la política para la labor a ejecutar.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: con ocasión al accidente que sufrió el trabajador entendida como traumatismo en muñeca y mano izquierda por objeto pesado: Fractura Distal de radio izquierdo con diastasis ligamentaria de los huesos del carpo ocasionándole secuelas de limitación funcional. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado el accidente ocurrido; no obstante y a pesar del accidente sufrido se considera que puede el trabajador afectado continuar su vida, sin limitaciones lamentables.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, toda vez que la presente demanda fue incoada en abril de 2010, en virtud del tiempo transcurrido y de la merma del poder adquisitivo de la moneda, estima prudente este Tribunal acordar una indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de Daño Moral derivado del Accidente de trabajo los cuales deben cancelársele al actor. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, en contra de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC y se ordena cancelar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.
De igual forma, este Tribunal condena la indexación sobre el monto condenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, designado por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tomando en cuenta los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO de falta de cualidad o falta de interés en el actor y en la demandada para intentar o sostener el juicio opuesta por la demandada de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de TACHA DOCUMENTAL propuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.725.153, en contra de la Empresa: UNITED GOEDECKE SERVICES INC por concepto de ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. CUARTO: PROCEDENTE reclamo por DAÑO MORAL y se condena a la empresa demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) por tal concepto. QUINTO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE CONFORME AL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEXTO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE CONFORME AL ARTICULO 130 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEPTIMO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE CONFORME AL ARTICULO 130 PENÚLTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. OCTAVO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. NOVENO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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