REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2010-000338
RESOLUCION Nº PJ0052013000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.110.780 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados: ANNY MEDINA PINEDA, ARGENIS MARTINEZ, CARLETH LOPEZ GUARECUCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 128.775, 28.943 y 123.680.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA ELECTROMANIA PARAGUANA C.A. y/o JABULANI IMPORT C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: NAGGY RICHANI SELMAN y CLAUDIA MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.310 y 111.810
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, debidamente asistido por la abogada CARLETH ZORELLY LOPEZ GUARECUCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.680, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2.010), en contra de las empresas: IMPORTADORA ELECTROMANIA PARAGUANA C.A. y/o JABULANI IMPORT C.A., siendo admitida el día catorce (14) de diciembre del año 2010, ordenándose la notificación de la demandada en esa misma fecha, y cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 14 de marzo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes se apertura la misma hasta el día 18 de octubre de 2011 donde se dio por terminada y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda, se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, quien fija la audiencia de juicio para el día 09 de Diciembre de 2011, donde en virtud de que no constaban la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes se acordó el diferimiento de la misma hasta tanto constara la totalidad de dichas resultas, es el caso, que una vez constaron las resultas respectivas se fijó el acto de Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 07 de Diciembre del 2.012 pero es el caso que el 16 de Noviembre del referido año 2.012, se recibe escrito transaccional consignado como anexo mediante diligencia ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado entre las ciudadanas CARLETH LOPEZ y CLAUDIA MENDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 123.680 y 111.810, en su condición de apoderadas judiciales del actor ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES y de la parte demandada JABULANI IMPORT C.A. respectivamente, según consta al folio setenta y seis (76), en el caso de la parte demandante, y a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), para el caso de la parte demandada; consignándose con dicha transacción copia de un (01) cheque girado contra la cuenta corriente numero: 0115 0082 06 3000353196 de la entidad Banco Exterior, con fecha 13 de Noviembre de 2012, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000); motivo por el cual solicitaron al Tribunal su homologación. Y siendo que a criterio de este Juzgado la misma no cumplió con lo extremos previstos en artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en cuanto a que no se desprende del referido escrito la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y aunado a ello no constaba el consentimiento expreso del demandante LUIS EDUARDO OSTOS, se fijó una audiencia especial a los fines de exhortar a las partes a la subsanación correspondiente; hecho éste ocurrido según lo que consta en actas a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) el día cuatro (04) de marzo del año que discurre.
-II-
MOTIVA
Visto los escritos consignados en fechas 16 de noviembre del 2012 y 04 de marzo de 2013, respectivamente, presentados por CARLETH LOPEZ y CLAUDIA MENDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 123.680 y 111.810, en su condición de apoderadas judiciales del actor ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES y de la parte demandada JABULANI IMPORT C.A. respectivamente, actuando dentro de los límites de las facultades que le fueron conferidas, hecho éste que fue resaltado por las partes; por lo que invocan los principios de buena fe, lealtad y probidad que se deben entre sí y con quien hoy decide, constatándose que efectivamente al folio setenta y seis (76) en lo que respecta a la representación del demandante está entre sus atribuciones la de “transigir” y la de “recibir cantidades de dinero o títulos valores que lo representen” y en el caso de la demandada igualmente se constata la facultad de “transigir” específicamente al folio ochenta y cinco (85); por lo que solicitan la homologación en los términos planteados y la posterior remisión de la presente causa para su archivo definitivo; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos…”

En este sentido, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: indican en el referido escrito, en su cláusula Cuarta lo siguiente: “…las partes fundamentados en lo que establece la Ley, específicamente en el artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le permite transar, han acordado de mutuo acuerdo celebrar la presente transacción…” Así mismo se observa de las dos primeras cláusulas que la demandada reconoce la prestación del servicio, y las características o condiciones de la misma. En la cláusula quinta la empresa ofrece pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mediante cheque girado contra la cuenta corriente numero: 0115 0082 06 3000353196 de la entidad Banco Exterior, con fecha 13 de Noviembre de 2012, por el referido monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) y que el TRABAJADOR a través de la persona de su Apoderada Judicial acepta reconociendo que el pago de la suma antes indicada comprende en todo caso el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Legal por Bolívares Dos mil trescientos cincuenta y dos con 06/100 (Bs. 2.352,06), Bono Vacacional por Bolívares Ochocientos Cuarenta (Bs. 840,00), Vacaciones por Bolívares Mil Ochocientos (Bs. 1.800,00), Utilidades por Bolívares Mil Seiscientos (Bs. 1.600,00) y Pago de Indemnización por Antigüedad por Bolívares Mil Cuatrocientos Ocho (Bs. 1.408,00).
Examinados los términos de la transacción precedentemente descritos, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno le fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y, que el segundo escrito presentado por ante el Tribunal y descrito ut supra, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el presente juicio incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.110.780, en contra de la empresa IMPORTADORA ELECTROMANIA PARAGUANA C.A. y/o JABULANI IMPORT C.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. OFICIESE LO CONDUCENTE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), a los catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ