REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2011-000278
RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DEMANDANTE: MISAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.522.923, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSDE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATAHAN LUGO, ARAMELYS ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313, respectivamente.
DEMANDADA: empresa VAMEN C.A. (VAMENCA); inscrita ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 27 de Agosto del 2007, bajo el Número 3, tomo 33-A, domiciliada en la vía a Judibana Moruy, Km. 2.5 de la redoma El Taparo, Sector El Taparo de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS GARCES GARCIA, RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y NATHALY VILLAVICENCIO QUEIPO debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nros. 43.962, 14.618 y 155.742.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, y otros.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 25 de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por el Procurador del Trabajo Abogado JONATHAN LUGO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MISAEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.522.923. Distribuida la demanda se le dio entrada en la misma fecha, siendo admitida el día 27 mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada la demandada, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, en fecha 10 de noviembre de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 15 de Noviembre de 2.010, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 25 de Febrero de 2.011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes actora y Tercero Interviniente (no así el demandado de autos), en esa misma fecha, sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 27 de Octubre de 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 07 de Noviembre de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se aperturó la audiencia de juicio, donde luego de escuchados los alegatos y defensas de las partes y evacuadas las pruebas del actor, se dictó el dispositivo del fallo publicándose la sentencia definitiva en fecha 18 de junio de 2012. Es el caso, que en fecha 05 de diciembre del año 2.012, se recibe diligencia presentada por el Abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.618, en su carácter de Apoderado Judicial de VAMENCA, parte demandada, mediante el cual manifiesta su intención de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 18/06/2012 y consigna como medio de pago copia simple de cheque por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.295, 63) signado con el Nº 34992070 girado por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a nombre del ciudadano MISAEL RAMÍREZ, constante de un (01) folio útil en la que de igual forma renuncia y deja sin efecto la apelación de fecha 25/06/2012 y solicita se declare definitivamente firme la sentencia antes identificada, pedimentos que fueron ratificados mediante diligencia del 17 de diciembre del referido año.
Aunado a lo anterior, en fecha 18 de enero de 2013, se recibe diligencia presentada por el ciudadano MISAEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.522.923, parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 171.229, y por la otra parte la abogada NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 155.742, apoderada judicial de VAMENCA, parte demandada, y la abogada MARIA MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.123, en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, tercero interviniente, mediante la cual se hace la entrega del cheque descrito precedentemente al extrabajador, cheque éste identificado con el N° 34992070 girado por el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.295, 63), a nombre del accionante ciudadano MISAEL RAMIREZ, quien en dicha oportunidad lo recibió y manifiesta estar de acuerdo con dicho pago. Así mismo solicitan se excluya a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., del presente caso en virtud de no poseer ninguna responsabilidad solidaria patronal y la homologación del presente pago y se le de el archivo definitivo a la presente causa.
-II-
MOTIVA
En consecuencia, vista la diligencia de fecha presentada por el ciudadano MISAEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.522.923, parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 171.229, y por la otra parte la abogada NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 155.742, apoderada judicial de VAMEN C.A. (VAMENCA), parte demandada, y la abogada MARIA MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.123, en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, tercero interviniente, mediante la cual como se expresó ut supra hacen entrega de cheque N° 34992070 girado por el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.295, 63), al ciudadano MISAEL RAMIREZ, el cual manifiesta estar de acuerdo con dicho pago. Así mismo solicitan se excluya a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., del presente caso en virtud de no poseer ninguna responsabilidad solidaria patronal y de igual manera solicitan la homologación del presente pago y se le de el archivo definitivo a la presente causa; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De esta manera, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje...”

Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción, si es el caso, fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas y aplicadas por analogía al caso de marras, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que por ejemplo, la transacción conste por escrito, sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motivan y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que se pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza el escrito consignado en cuyo contenido consta que con el cheque consignado por la empresa demandada y recibido por el accionante de autos se encuentra cubierto el monto condenado en la presente causa por los conceptos que esta operadora de justicia da por reproducdos; y con el que el ciudadano MISAEL RAMIREZ manifiesta estar de acuerdo y conforme.
A la luz de esto, no puede pasarse por alto, que en el presente caso ya no existe un litigio eventual, o un litigio que pueda ser evitado, por cuanto existe una decisión que puso fin a dicho litigio, que estableció un monto que debe serle cancelado al demandante que se corresponde a un crédito a favor del extrabajador pagadero por la empresa demandada, sin embargo, dicha sentencia aun no ha adquirido el carácter de Cosa Juzgada, y siendo que dentro del escrito presentado, se comprenden aquellos conceptos condenados en la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, considera esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el cumplimiento de la decisión dictada, que como antes se dijo, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada por no haber quedado firme la misma.
Denotándose entonces que el pago realizado, varias veces referido, y que fue libre de constreñimiento aceptado de manera expresa por el trabajador, acuerdo en el que además el demandante y el demandado consienten excluir de cualquier responsabilidad a la empresa PDVSA PETROLEO S.A.; tomando en cuenta de manera especial que el pronunciamiento sobre el fondo emitido en el presente asunto como se refirió precedentemente no ha adquirido el carácter de cosa juzgada; esta Sentenciadora evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno le fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y, que el pago efectuado arropa los derechos generados a favor del ciudadano demandante en el caso de marras, es por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÖN en los términos expuestos.
Ahora bien, en virtud del escrito donde consta el acuerdo presentado y estando pendiente oír una apelación ejercida por la representación del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. en contra de la decisión proferida por este juzgado en fecha 18 de junio de 2012, y vista la intención expresamente manifestada de poner fin al presente procedimiento, resulta inoficioso para este Tribunal escuchar la apelación interpuesta en el presente procedimiento, en virtud igualmente de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologa el acuerdo de pago presentado en el presente juicio, incoado por el ciudadano MISAEL RAMIREZ, cédula de identidad Nº V- 7.522.923 contra la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA). ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ